{"id":5993,"date":"2024-05-30T20:38:23","date_gmt":"2024-05-30T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1691-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:23","slug":"t-1691-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1691-00\/","title":{"rendered":"T-1691-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1691\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>La actora dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial. En efecto, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho le permit\u00eda controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el acto administrativo que suprimi\u00f3 el cargo que desempe\u00f1aba en la Gobernaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n los que ordenaron la liquidaci\u00f3n y pago de su indemnizaci\u00f3n. La petici\u00f3n principal de la actora, dirigida a que se ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido, o a uno equivalente, con el pago de salarios y dem\u00e1s derechos laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta que se haga efectivo el reintegro, es precisamente, lo que habr\u00eda podido demandar en ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa se\u00f1alada, por considerar que se le lesionaban derechos de rango legal reconocidas por las normas de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS-Optar por la indemnizaci\u00f3n excluye la reincorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-253739 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda de la Cruz Murillo Torres contra el Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diciembre siete (7) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jairo Charry Rivas, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda de la Cruz Murillo Torres contra el Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la actora que el 18 de julio de 1995 fue vinculada en provisionalidad en el Instituto Departamental de Valorizaci\u00f3n, concursando posteriormente para T\u00e9cnico Profesional c\u00f3digo 3-50 grado 06, ocupando el primer lugar en el concurso, raz\u00f3n por la cual se posesion\u00f3 en ese cargo el 21 de febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante oficio del 31 de julio de 1996 se le comunic\u00f3 que por reestructuraci\u00f3n fue incorporada en la Planta de Personal de la Administraci\u00f3n Central del Departamento en el cargo de Tecn\u00f3logo c\u00f3digo 4410, grado 04, posesion\u00e1ndose en el nuevo cargo el 1\u00b0 de agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por Resoluci\u00f3n No. 0563 del 12 de septiembre de 1996 de la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, fue inscrita en carrera administrativa en el cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante el Decreto 02916 del 21 de noviembre de 1997, el Gobernador de Cundinamarca adopt\u00f3 la planta global \u00fanica de personal del sector central del departamento, donde aparecen 33 cargos de igual denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado al que estaba ejerciendo la actora. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Posteriormente, mediante Decreto 909 del 30 de marzo de 1999, el Gobernador modific\u00f3 la Planta Global \u00danica de Personal del Sector Central del Departamento, y suprimi\u00f3 40 cargos, entre ellos un Tecn\u00f3logo c\u00f3digo 4410, grado 04, de los 33 que exist\u00edan en la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante escrito de fecha marzo 31 de 1999, suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Talento Humano, se le comunic\u00f3 a la demandante la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba y se le hizo conocer que pod\u00eda optar por recibir una indemnizaci\u00f3n o ser incorporada dentro de los seis meses siguientes, pero que de no ser posible la reincorporaci\u00f3n tendr\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n al finalizar dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 9 de abril del mismo a\u00f1o, en escrito dirigido al Gobernador, la actora manifest\u00f3 su deseo de acogerse a la indemnizaci\u00f3n. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n No. 00843 del 16 de abril, se orden\u00f3 el reconocimiento y se orden\u00f3 pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Posteriormente, el 27 de mayo de 1999, solicit\u00f3 al Director de Desarrollo del Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n tener en cuenta su hoja de vida para volver a prestarle sus servicios a la Gobernaci\u00f3n, solicitud que no le acept\u00f3 teniendo en cuenta que ella hab\u00eda optado por la indemnizaci\u00f3n, y esa decisi\u00f3n era irrevocable para la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Afirma adem\u00e1s la actora que, a partir del 31 de marzo de 1998, todos los empleados de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca viv\u00edan una tortura psicol\u00f3gica por la incertidumbre de cuando ser\u00edan despedidos, hasta el punto de causar infartos a algunos funcionarios al momento de notificarles los despidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Por los hechos narrados, considera la accionante que se le vulneraron derechos constitucionales fundamentales al suprimir su cargo, no obstante existir con la misma denominaci\u00f3n y especificaciones 32 cargos mas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido, o a uno equivalente, con el pago de salarios y dem\u00e1s derechos laborales dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. As\u00ed mismo, solicita que cese la tortura psicol\u00f3gica a que se hallan sometidos los trabajadores de la Gobernaci\u00f3n y se reincorpore todo el personal que fue desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia del 28 de julio de 1999, neg\u00f3 la tutela solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La supresi\u00f3n del cargo con denominaci\u00f3n y particularidades que ven\u00eda ocupando la accionante, entre otros muchos afectados con la medida, tuvo un soporte v\u00e1lido, y por ende admisible, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, sin que ese acto entra\u00f1e la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se demostr\u00f3 que alg\u00fan funcionario del nivel directivo de la administraci\u00f3n seccional desplegara comportamientos tratos inhumanos o degradantes o dirigidos a torturar psicol\u00f3gicamente a los empleados de la Gobernaci\u00f3n despu\u00e9s de anunciarse la reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia del 8 de septiembre de 1999, confirm\u00f3 la sentencia impugnada considerando que frente a la legalidad de los actos administrativos cuestionados por la accionante, cuenta con otros medios de defensa judicial, donde puede solicitar incluso la suspensi\u00f3n provisional, lo que hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro al cargo y el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones que puedan corresponderle en el evento de que efectivamente la administraci\u00f3n ha prescindido en forma ilegal de sus servicios, tambi\u00e9n es ajena a la acci\u00f3n de tutela, con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9sta en forma voluntaria opt\u00f3 por una de las opciones que la administraci\u00f3n puso a su disposici\u00f3n, controversia que corresponde dirimirla al juez competente mediante la acci\u00f3n laboral pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si el Gobernador del Departamento de Cundinamarca vulner\u00f3 derechos fundamentales de la actora al suprimir el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, cuando se reestructur\u00f3 la planta de personal de la Gobernaci\u00f3n, no obstante existir con la misma denominaci\u00f3n y especificaciones treinta y dos cargos mas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el caso que nos ocupa se configura la hip\u00f3tesis contenida en el art. 35 del decreto 2591\/91, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente justificada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa norma, en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) En el presente caso, es indudable que la actora dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial. En efecto, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho le permit\u00eda controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el acto administrativo que suprimi\u00f3 el cargo que desempe\u00f1aba en la Gobernaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n los que ordenaron la liquidaci\u00f3n y pago de su indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n principal de la actora, dirigida a que se ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido, o a uno equivalente, con el pago de salarios y dem\u00e1s derechos laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta que se haga efectivo el reintegro, es precisamente, lo que habr\u00eda podido demandar en ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa se\u00f1alada, por considerar que se le lesionaban derechos de rango legal reconocidas por las normas de la carrera administrativa. Efectivamente el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo permite que \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) Por otra parte, es claro que constituye un obst\u00e1culo para su reintegro, el haber optado y recibido la indemnizaci\u00f3n. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 dispone que los empleados p\u00fablicos de carrera, a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares por modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos equivalentes dentro de los seis meses siguientes a la supresi\u00f3n del cargo, o a recibir una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Si no fuere posible la reincorporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el exempleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo establece que en el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que \u00e9sta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 45 del Decreto 1568 de 1998 estipula que una vez adoptada y comunicada la decisi\u00f3n por parte del exempleado de optar por la indemnizaci\u00f3n, \u00e9sta es irrevocable y en consecuencia no podr\u00e1 ser variada por \u00e9l ni por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, en consecuencia, que al optar la actora por la indemnizaci\u00f3n y comunicar en este sentido su deseo al Gobernador, como lo hizo en su escrito del 9 de abril de 1999, y una vez recibida el monto de la misma, sin que ella manifestara ninguna inconformidad, desapareci\u00f3 la posibilidad de ser reincorporada a un cargo similar dentro de los seis meses siguientes a la supresi\u00f3n de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto hace referencia a lo afirmado por la actora en su demanda a torturas psicol\u00f3gicas y tratos inhumanos y degradantes que han sufrido los empleados de la Gobernaci\u00f3n despu\u00e9s de anunciarse la reestructuraci\u00f3n, encuentra la Sala que esa afirmaci\u00f3n es forma gen\u00e9rica, porque no se concreta en actos espec\u00edficos, ni se\u00f1alan los funcionarios que los realizaron, ni a los trabajadores v\u00edctimas de tales medidas, raz\u00f3n por la cual no se le puede imputar al accionado violaci\u00f3n de derechos constitucionales por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estima la Sala que no se da el quebrantamiento de ning\u00fan derecho fundamental. En tal virtud, no es viable la tutela impetrada, por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda de la Cruz Murillo Torres contra el departamento de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1691\/00 \u00a0 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre supresi\u00f3n de cargos \u00a0 La actora dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial. 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