{"id":5994,"date":"2024-05-30T20:38:23","date_gmt":"2024-05-30T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1692-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:23","slug":"t-1692-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1692-00\/","title":{"rendered":"T-1692-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1692\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD RELIGIOSA-Reuniones ruidosas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Comunidad religiosa\/LIBERTAD DE CULTOS-Utilizaci\u00f3n de instrumentos t\u00e9cnicos\/LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-351766 y T- 352.348. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Oscar Rivera contra la Iglesia Bethesda y Patricia Elena Fern\u00e1ndez Acosta contra la Iglesia Cristiana Cuadrangular Zona 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jairo Charry Rivas, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre (Valle) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Rivera contra la Iglesia Bethesda y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Agust\u00edn Codazzi (Cesar), y de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia Elena Fern\u00e1ndez Acosta (Personera Municipal) en representaci\u00f3n de Ang\u00e9lica Patricia Jim\u00e9nez y otros contra la iglesia Cristiana Cuadrangular Zona 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y SENTENCIAS OBJETO DE REVISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T- 351.766 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el accionante que reside con su hija menor, quien se encuentra en estado de embarazo, en el Barrio Villanueva de La Cumbre (Valle).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En enero de 1999, el se\u00f1or Angel Soto Guerrero, representante legal de la Iglesia Bethesda, instal\u00f3 una sede de dicha congregaci\u00f3n religiosa, en una casa adjunta a la que \u00e9l habita. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que los materiales en que est\u00e1 construida dicha iglesia no le permiten aislarse del ruido que se produce al interior de la misma durante las celebraciones religiosas que con frecuencia all\u00ed se realizan, afectando as\u00ed su tranquilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene adem\u00e1s que, como las paredes de su casa colindan con las de la iglesia, permiten la visibilidad de todo lo que ocurre en su vivienda, por lo que se cohibe de realizar normalmente sus actividades hogare\u00f1as ante la mirada de los asistentes al templo, raz\u00f3n por la que considera que se afecta tambi\u00e9n la intimidad de su hija y la suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle), mediante sentencia de 29 de mayo de 2000, tutel\u00f3 el derecho a la intimidad del se\u00f1or Oscar Rivera y orden\u00f3 al representante del Centro Misionero Bethesda, la ejecuci\u00f3n de algunas obras, en materiales adecuados, que permitan aislar totalmente los ruidos que producen las personas que asisten a sus cultos, para as\u00ed no perturbar la tranquilidad y la intimidad del demandante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, orden\u00f3 al citado Centro, que en el ejercicio de su culto, se abstenga realizar reuniones ruidosas con instrumentos musicales y equipos amplificadores de sonido, que vulneren los derechos del peticionario y dem\u00e1s moradores de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores decisiones se tomaron en consideraci\u00f3n a que el Juzgado pudo comprobar mediante inspecci\u00f3n judicial, que los ruidos producidos con c\u00e1nticos acompa\u00f1ados de palmas e instrumentos musicales amplificados con meg\u00e1fonos, causaban perturbaci\u00f3n al derecho a la intimidad y a la tranquilidad del peticionario y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 adem\u00e1s el a-quo, que el demandante se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a un particular, porque habiendo acudido a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del lugar, as\u00ed como a la Personer\u00eda Municipal, para que se le diera soluci\u00f3n al problema, transcurridos once meses, ninguna de las citadas autoridades hab\u00eda realizado actividades tendientes a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la libertad de cultos, la difusi\u00f3n y pr\u00e1ctica del credo religioso de cada persona son derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, no son derechos absolutos puesto que encuentran limitantes en el inter\u00e9s p\u00fablico y en el respeto por los derechos ajenos sin abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-352.348 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la actora Patricia Helena Fern\u00e1ndez, que Ang\u00e9lica Patricia Jim\u00e9nez, Luis Alfredo L\u00f3pez y Rubys Olaya Iba\u00f1ez, acudieron a su despacho de Personera Municipal de Codazzi (Cesar), en busca de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, de conciencia, a la tranquilidad y a la salubridad, que consideraban vulnerados por los miembros de la Iglesia Cristiana Cuadrangular, que representa el se\u00f1or Marcos Palma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron los quejosos ante esa entidad, que la Iglesia Cristiana Cuadrangular Zona 2, est\u00e1 ubicada en el mismo sector donde residen todos ellos y que all\u00ed se realizan celebraciones o cultos con acompa\u00f1amiento de instrumentos musicales, equipos de sonido y altoparlantes con alto volumen, que sacan a la calle y por consiguiente atentan contra la tranquilidad de toda la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la citada funcionaria interpuso la presente acci\u00f3n de tutela a nombre de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Codazzi (Cesar), mediante sentencia de mayo 5 de 2000, concedi\u00f3 la tutela solicitada. En consecuencia, prohibi\u00f3 a la iglesia accionada que durante la celebraci\u00f3n de sus ritos religiosos se emitieran ruidos que sobrepasen las instalaciones el templo y se le diera uso adecuado a los elementos multiplicadores de sonidos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que era procedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que si bien se dirige contra un particular, se est\u00e1 afectando gravemente la tranquilidad de las personas que all\u00ed habitan, y la libertad de profesar o difundir la religi\u00f3n est\u00e1 limitada en su ejercicio por los derechos ajenos y por la exigencia del justo orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del Problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar, si es procedente esta acci\u00f3n para proteger los derechos a la tranquilidad y la intimidad de los vecinos de algunas iglesias, presuntamente vulnerados por estas, en el ejercicio de su libertad de cultos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al Problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de ellos el solicitante se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n de una persona frente a un particular, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente en los casos en que a\u00fan existiendo otros medios judiciales para reclamar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00e9stos se constituyen en ineficaces para tal fin. Al respecto, la Corte en sentencia T-210\/941 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado. El petente se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la comunidad religiosa por la inacci\u00f3n y negligencia de las autoridades en el ejercicio de las funciones de polic\u00eda de control y vigilancia urbana, las cuales, luego de tres a\u00f1os de elevadas las respectivas quejas, no han adoptado las medidas necesarias para resolver la situaci\u00f3n descrita y evitar la agravaci\u00f3n del problema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la sentencia transcrita y en raz\u00f3n de las pruebas allegadas al expediente en el caso de Oscar Rivera, se puede concluir que el actor se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los actos de la Iglesia Bethesda, toda vez que, despu\u00e9s de acudir a las autoridades respectivas como la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Personer\u00eda Municipal, no fue posible lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha ocupado del ejercicio abusivo del derecho a la libertad de cultos por parte de comunidades religiosas, con ocasi\u00f3n del ruido que generan en desarrollo de sus celebraciones, que inoportuna a los vecinos y su tranquilidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El n\u00facleo esencial de la indicada libertad est\u00e1 constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes p\u00fablicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos m\u00ednimos que hacen posible la convivencia social&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-602 del 6 de noviembre de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una correcta interpretaci\u00f3n constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los dem\u00e1s derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acci\u00f3n de las autoridades, que, seg\u00fan el perentorio mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero tambi\u00e9n para asegurar los derechos y libertades de los dem\u00e1s y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed mismo, en cuanto a las pr\u00e1cticas del culto religioso, acompa\u00f1adas de instrumentos t\u00e9cnicos y musicales, con los cuales se llega, en un momento dado, a interferir en la intimidad, tranquilidad y libertad de las personas y familias vecinas, que se ven obligadas a escuchar contra su voluntad, los c\u00e1nticos, alabanzas y pr\u00e9dicas rituales, amplificandos mediante aparatos electr\u00f3nicos, la Corte2 se ha pronunciado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los dem\u00e1s, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricci\u00f3n injustificada de su espacio vital, de su autonom\u00eda y de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con otros derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa proporci\u00f3n o justa medida del ejercicio leg\u00edtimo de un derecho constitucional est\u00e1 determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposici\u00f3n de cargas o exigencias inesperadas e ileg\u00edtimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la pr\u00e1ctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos. La periodicidad de las emisiones de ruido y la hora &#8211; tres d\u00edas a la semana a partir de las siete de la noche -, los medios empleados en la celebraci\u00f3n instrumentos y aparatos electr\u00f3nicos -, el lugar &#8211; casa de habitaci\u00f3n en una \u00e1rea urbana residencial y comercial -, y la intensidad sonora medida en decibelios &#8211; integran un conjunto de factores relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de culto y de religi\u00f3n se concilia en debida forma con el simult\u00e1neo ejercicio de los derechos ajenos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se ver\u00eda vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del par\u00e1metro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales &#8211; en un sector residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de religi\u00f3n y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sobre el derecho a la intimidad, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n3 se ha pronunciado reiteradamente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa prohibici\u00f3n que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no s\u00f3lo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes p\u00fablicos al espacio f\u00edsico de su exclusivo control, sino tambi\u00e9n la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electr\u00f3nicos o mec\u00e1nicos, en este caso ya no tan s\u00f3lo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de &#8220;injerencia&#8221;, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante resaltar que los materiales con que est\u00e1 construido el lugar de reuni\u00f3n de los integrantes de la comunidad religiosa, en el caso de la Iglesia Bethesda, seg\u00fan se afirma en la demanda de tutela, afirmaci\u00f3n que no ha sido desvirtuada e incluso en la declaraci\u00f3n rendida por el representante legal de la misma, no son id\u00f3neos para atenuar los efectos del ruido que producen los elementos amplificadores de sonido que all\u00ed se utilizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con apoyo en los se\u00f1alamientos anteriores, considera la Sala que efectivamente la comunidad religiosa Iglesia Bethesda, en cuya cabeza se encuentra el Pastor Angel Soto, ha interferido en los derechos a la tranquilidad e intimidad de Oscar Rivera y su hija menor, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera la Sala que Ang\u00e9lica Patricia Jim\u00e9nez, Luis Alfredo L\u00f3pez y Rubys Olaya Iba\u00f1ez, se encuentran en la misma situaci\u00f3n expuesta por el se\u00f1or Rivera. En consecuencia, tambi\u00e9n habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Agust\u00edn Codazzi (Cesar), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Personera de ese Municipio en representaci\u00f3n de los citados se\u00f1ores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle), mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo de tutela solicitado por el accionante Oscar Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Agust\u00edn Codazzi (Cesar), mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo de tutela solicitado por la Personera Municipal de dicho municipio en favor de Patricia Jim\u00e9nez, Luis Alfredo L\u00f3pez y Rubys Olaya Iba\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1692\/00 \u00a0 COMUNIDAD RELIGIOSA-Reuniones ruidosas \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Comunidad religiosa\/LIBERTAD DE CULTOS-Utilizaci\u00f3n de instrumentos t\u00e9cnicos\/LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmites \u00a0 Referencia: expedientes T-351766 y T- 352.348. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Oscar Rivera contra la Iglesia Bethesda y Patricia Elena Fern\u00e1ndez Acosta contra la Iglesia Cristiana Cuadrangular Zona 2.\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}