{"id":5995,"date":"2024-05-30T20:38:23","date_gmt":"2024-05-30T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1693-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:23","slug":"t-1693-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1693-00\/","title":{"rendered":"T-1693-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1693\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Retraso injustificado en autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos \u00a0<\/p>\n<p>No es normal, que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los m\u00e9dicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir- posici\u00f3n de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida. De acuerdo con lo acreditado en el expediente, est\u00e1 perfectamente demostrado que la accionante requiere de la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes que permitan determinar las afecciones que padece y una vez conocidos los resultados, se debe ordenar el tratamiento correspondiente, a lo cual tiene derecho innegablemente como se desprende de la precedente argumentaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-352.143 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Rosario Contreras P\u00e9rez contra Instituto de Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diciembre siete (7) dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jairo Charry Rivas, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Rosario Contreras P\u00e9rez contra Instituto de Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda del Rosario Contreras P\u00e9rez, est\u00e1 a filiada al I.S.S. desde 1993, en calidad de beneficiaria de su esposo Buenaventura Grijalba Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde hace varios a\u00f1os comenz\u00f3 a tener dolores alrededor de las mamas, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la Liga contra el C\u00e1ncer en Ibagu\u00e9, donde le detectaron unos quistes, pero no le ordenaron ning\u00fan tratamiento por darle prioridad a una complicaci\u00f3n renal y a la hipertensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A partir de diciembre de 1999 not\u00f3 que le supuraban los pezones, por lo que acudi\u00f3 al departamento de Nefrolog\u00eda del I.S.S. y all\u00ed la remitieron a Ginecolog\u00eda, donde le ordenaron, con car\u00e1cter urgente, una mamograf\u00eda y una biopsia con aspirado con aguja fina, que nunca le practicaron por que, seg\u00fan le informaron en el Instituto, no hab\u00eda contrato con ninguna instituci\u00f3n donde pudieran remitirla. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Informa adem\u00e1s la actora que, tambi\u00e9n tiene pendiente una evaluaci\u00f3n por ortopedia, ya que tiene una subgluxaci\u00f3n del coxis, que tampoco le han ordenado por la misma raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por lo anterior, estima que el Instituto de Seguro Social E.P.S., Seccional Antioquia, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, que de manera inmediata proceda a realizarle los ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, as\u00ed como tambi\u00e9n se le proporcione todo el tratamiento que ella requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia de 29 de marzo de 2000, concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, considerando que el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. incurri\u00f3 evidentemente en la violaci\u00f3n de los derechos alegados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluy\u00f3 que efectivamente el Instituto accionado desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social y, en consecuencia a la salud de la actora, al no autorizar de manera oportuna y eficaz, la practica de los ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos y el suministro de todo lo necesario para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de 22 de mayo de 2000, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del Problema. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n de la Sala en el presente caso, consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, le practique los ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de su enfermedad, y a suministrarle el tratamiento m\u00e9dico que \u00e9stos le ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud es un derecho de car\u00e1cter prestacional, que no tiene por s\u00ed mismo rango de fundamental, salvo cuando est\u00e1 en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica En efecto, en sentencia T-484\/921, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: \u00a0el primero, que lo identifica como un \u00a0predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que \u00a0atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida, de all\u00ed que, conductas que atenten contra el medio ambiente sano (inc. 1o. \u00a0art. 49 C.N.), se tratan de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del Derecho a la Salud prohibe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen da\u00f1o a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. \u00a0Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. \u00a0El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar el goce no s\u00f3lo de los servicios de asistencia m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n los derechos hospitalario, de laboratorio y farmac\u00e9uticos. \u00a0La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso (art. 13 C.N.), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida\u201d.(Sentencia T-484 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, la protecci\u00f3n concreta por v\u00eda de tutela de un derecho prestacional como la salud, ha sido condicionada por la Corte a los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jur\u00eddico le ha adscrito a alguna persona, p\u00fablica o privada, la obligaci\u00f3n correlativa, (2) que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico elev\u00f3 a la categor\u00eda de fundamentales y (3) que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed mismo es pertinente reiterar un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, en donde se se\u00f1ala que el tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico constituya un medio inaplazable para evitar la muerte de una persona, sino que es suficiente que est\u00e9 destinado a recuperar la salud perdida, de manera que a\u00fan en este caso, el retraso de ex\u00e1menes, cirug\u00edas o tratamientos m\u00e9dicos, constituye violaci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en cuanto hace referencia al evento en que no se suministre al paciente un tratamiento adecuado y oportuno, para recuperar su salud, al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es normal, que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los m\u00e9dicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir- posici\u00f3n de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De acuerdo con lo acreditado en el expediente, est\u00e1 perfectamente demostrado que la accionante requiere de la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes que permitan determinar las afecciones que padece y una vez conocidos los resultados, se debe ordenar el tratamiento correspondiente, a lo cual tiene derecho innegablemente como se desprende de la precedente argumentaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No es de recibo aducir, para justificar la omisi\u00f3n de los ex\u00e1menes, el hecho de no tener suscritos contratos con otras entidades que lo practiquen, porque como lo ha se\u00f1alado la Corte \u201csi las instituciones p\u00fablicas o privadas a las que hace referencia el decreto 806 de 1998, a\u00fan no tienen suscrito el contrato al que all\u00ed se hace menci\u00f3n, la entidad promotora seguir\u00e1 obligada a prestar la totalidad del tratamiento. En dicho evento, \u00e9sta tendr\u00e1 a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para que \u00e9ste, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas asuma el valor que correspond\u00eda al afiliado \u00a0(sentencia SU- 480 de 1997), por cuanto Estado no puede desconocer su principal obligaci\u00f3n de velar por la salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de instancia, que tutelaron el derecho a la salud, a la seguridad social y por ende a la vida, de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Contreras P\u00e9rez, y ordenaron al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn, practicarle los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados para determinar la posible enfermedad que pueda padecer y como consecuencia de ello suministrarle el tratamiento que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Rosario Contreras P\u00e9rez contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S., Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-348\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1693\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Retraso injustificado en autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos \u00a0 No es normal, que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los m\u00e9dicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}