{"id":5996,"date":"2024-05-30T20:38:23","date_gmt":"2024-05-30T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1694-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:23","slug":"t-1694-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1694-00\/","title":{"rendered":"T-1694-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1694\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad injustificada de la tutelante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-345707 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny Guerrero Su\u00e1rez contra Probolsa Seguros Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0de revisi\u00f3n de tutela n\u00famero T-345707 del fallo adoptado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marleny Guerrero Su\u00e1rez contra Probolsa Seguros Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Marleny Guerrero Su\u00e1rez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Probolsa Seguros Ltda, alegando la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y &#8220;el derecho laboral&#8221;. Manifiesta la actora, que la demandada le adeuda los salarios de los meses de julio (un saldo), agosto, septiembre y octubre de 1997, salario del mes de enero y 4 d\u00edas de febrero de 1998, 40 d\u00edas de vacaciones &#8220;de los a\u00f1os septiembre 21 de 1994 a septiembre 21 de 1997&#8221;, cesant\u00edas de enero 1 a 31 de diciembre de 1996 y de enero 1 a 31 de diciembre de 1997, m\u00e1s los intereses de las cesant\u00edas correspondientes al a\u00f1o 1997, as\u00ed como las primas correspondientes al a\u00f1o de 1997, las dotaciones del mismo a\u00f1o y salario de 17 d\u00edas que le hicieron trabajar estando incapacitada. Manifiesta tambi\u00e9n que en el a\u00f1o de 1997, no le incrementaron el salario, mientras que con otros empleados de la empresa si lo hicieron, as\u00ed como que desde el mes de abril de 1996 la empresa para la cual trabajaba, &#8220;dejaron de consignar las respectivas pensiones, causando una p\u00e9rdida de casi dos a\u00f1os sin cotizar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma la demandante, que en la actualidad ya no trabaja para la empresa pues \u201cme toc\u00f3 retirarme porque el se\u00f1or Alvaro Cabanzo ejecutivo de Probolsa nos dijo que pas\u00e1ramos las cartas en buenos t\u00e9rminos y nos pagaban y eso no fue as\u00ed\u201d, de modo que lo anterior le ha acarreado problemas pues ha tenido que endeudarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 23 de junio de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado pues no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, por cuanto consider\u00f3 que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar lo debido, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Observ\u00f3 que en el caso bajo examen, de lo que se trata es un incumplimiento injustificado por parte de la empresa accionada, de las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo suscrito con la demandante, para cuyo resarcimiento existen las acciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9) de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al caso particular, teniendo en cuenta que la accionante que no labora al servicio de la demandada desde el mes de febrero de 1998, pretende por la v\u00eda de esta acci\u00f3n obtener el pago de unos salarios, prestaciones y acreencias laborales que manifiesta no le han cancelado y que los hechos generadores de la acci\u00f3n de tutela se presentaron hac\u00eda mas de dos (2) a\u00f1os, al momento de instaurarse la solicitud de amparo (junio 9 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por su falta de ejercicio oportuno. \u00a0Existencia de otro medio de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera el criterio seg\u00fan el cual, aunque no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed es posible que el juez constitucional, previa valoraci\u00f3n de los hechos, verifique cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto dentro de un plazo razonablemente prudencial, impidiendo de esta manera que se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-961 de 1999 en las sentencias T-344 y T-537 determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado tambi\u00e9n que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece &#8211; con la excepci\u00f3n dicha &#8211; la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u201d (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la jurisprudencia anteriormente citada, se impone, en el caso bajo examen, negar la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Marleny Guerrero Su\u00e1rez pues no solo se evidencia que ella no ha hecho uso de las acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de sus acreencias laborales, sino que instaur\u00f3 la acci\u00f3n cuando hab\u00edan transcurrido mas de dos (2) a\u00f1os y medio contados desde el momento en que se desvincul\u00f3 de la empresa accionada, conducta que constituye una inactividad injustificada por parte de la tutelante, lo cual hace improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los aspectos a tener en cuenta para negar la presente solicitud de tutela, es la inexistencia de un perjuicio irremediable, que har\u00eda procedente la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, toda vez que la actora ni lo alega ni lo demuestra, sino que se limita a afirmar, sin probarlo, que &#8220;Todo lo anterior me ha acarreado muchos problemas de endeudamiento&#8221;. Lo cierto es que el transcurso de un lapso tan largo para instaurar la acci\u00f3n, hace presumir que no exist\u00eda una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante, que requiriera de un amparo inmediato, sin esperar la decisi\u00f3n que corresponde al juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, excluye la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protecci\u00f3n del derecho que se le conculca o amenaza, a no ser que la acci\u00f3n se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. De igual manera ha indicado, que la acci\u00f3n de tutela, tiene como caracter\u00edstica principal el ser de naturaleza residual y subsidiaria y no se trata de \u00a0un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico2. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante Marleny Guerrero Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones anotadas, el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., del 23 de junio de 2000, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Marleny Guerrero Su\u00e1rez en contra de Probolsa Seguros Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias Nos. T-001, T-007, T-441, T-453, T-468, T475, T-496 y T-521 todas de 1992; T-109, T-128, T-163, T-201 y T-203 de 1993; T-003, T-052, SU-202, T-261 y T-346 de 1994 y T-260, T-311 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-001\/92 y T-334\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-645\/97 y T-168\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1694\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad injustificada de la tutelante \u00a0 Referencia: expediente T-345707 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny Guerrero Su\u00e1rez contra Probolsa Seguros Ltda. \u00a0 Dra. 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