{"id":5997,"date":"2024-05-30T20:38:24","date_gmt":"2024-05-30T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1695-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:24","slug":"t-1695-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1695-00\/","title":{"rendered":"T-1695-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1695\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Regla general y obligatoria\/SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Regulaci\u00f3n constitucional\/CARRERA NOTARIAL-Obligatoriedad del concurso \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede abrogarse competencias que no le corresponden\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Impugnaci\u00f3n de actos del Consejo Superior de Carrera Notarial \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes encaminadas a que el juez de tutela, como juez constitucional, determine si el Consejo Superior de la Carrera Notarial como \u00f3rgano administrador de la carrera notarial y los actos expedidos por \u00e9ste perdieron vigencia con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 110 de 1999 \u201c por medio del cual se reestructur\u00f3 un Consejo Superior\u201d, no es un asunto que corresponda definir al juez de tutela, porque \u00e9ste es un t\u00edpico caso de legalidad \u00a0que debe definir la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Al tratarse de un caso de legalidad, es evidente que en \u00e9l pueden estar inmersos derechos fundamentales de los asociados tales como el del debido proceso, el de la igualdad, etc. Sin embargo, el que un derecho fundamental pueda estar vi\u00e9ndose afectando, no es suficiente para que el juez de tutela se abrogue la competencia para determinar la correspondencia de los mismos con el ordenamiento constitucional y legal, por cuanto \u00a0el \u00a0legislador ha dise\u00f1ado acciones claras y espec\u00edficas que tienen por fin, precisamente, el determinar esa concordancia entre un acto determinado y el ordenamiento constitucional y legal (acci\u00f3n de simple nulidad) como sus efectos en los derechos de los administrados para que, si es del caso, los mismos cesen (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho). Existen acciones ante el contencioso administrativo que permiten impugnar los actos del \u00f3rgano administrador de la carrera notarial que se dicen contrarios a los derechos fundamentales no s\u00f3lo de los actores sino de todos los inscritos en el mencionado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Exclusi\u00f3n de concurso de notar\u00edas ocupadas por notarios en propiedad \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO NOTARIAL INCLUYE NOTARIO EN PROPIEDAD-No pueden alegarse derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR NO CONVOCACION A CARRERA NOTARIAL\/CARRERA NOTARIAL-Inclusi\u00f3n de todas las plazas de notario existentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-357177, T-374536 y T-385529. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Meza Acosta, Francisco Antonio Mercado S\u00e1nchez y Clemente Baldovino Pineda en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, dentro de las acciones de tutela instauradas por Rafael Meza Acosta, Francisco Antonio Mercado S\u00e1nchez y Clemente Baldovino Pineda en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por acuerdo No. 01 de diciembre 18 de 1998, el Consejo Superior convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico abierto para designar notarios en propiedad, en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional SU-250 de 1998, en el \u00a0que se orden\u00f3 al Gobierno Nacional convocar dicho concurso, como desarrollo del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 131. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en la Ley 489 de 1998 y en acatamiento de la sentencia C-741 de 1998, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;administraci\u00f3n de justicia&#8221; contenida en el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, de modo que mientras el legislador no dispusiera lo contrario, el ente encargado de administrar la carrera notarial se denominar\u00eda Consejo Superior, se expidi\u00f3 el Decreto No. 110 de 1999, por medio del cual modific\u00f3 la designaci\u00f3n del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia por la de Consejo Superior de la Carrera Notarial y se efectu\u00f3 su reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En ejercicio de sus funciones, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, antiguo Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, expidi\u00f3 los acuerdos Nos. 7 y 9 del 28 de julio y el 20 de septiembre de 1999, respectivamente, mediante los cuales se dejaron sentadas las bases para realizar el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera notarial. En dichos acuerdos, se determinaron, entre otros aspectos, los requisitos de acceso, el calendario de realizaci\u00f3n de las distintas fases del concurso, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de cada una de \u00a0las notar\u00edas que ser\u00edan provistas mediante este proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No todas las notar\u00edas que funcionan en el pa\u00eds quedaron comprendidas en estos actos, dado que el Gobierno consider\u00f3 que sus titulares se encontraban nombrados en propiedad e incluidos en la carrera notarial, de conformidad con las disposiciones legales dictadas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, raz\u00f3n por la que no se pod\u00eda desconocer el derecho que les asist\u00eda a los titulares de dichas notar\u00edas de permanecer en sus cargos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante sentencia C-845 de 1999, de octubre 27, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Decreto 110 de 1999 &#8220;por el cual se reestructura un Consejo Superior&#8221;, declaraci\u00f3n que se produjo como consecuencia de la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 \u00a0(sentencia C-702 de 1999), precepto que sirvi\u00f3 de fundamento para expedir el Decreto 110 de 1999. Inconstitucionalidad que, seg\u00fan la parte resolutiva de la sentencia en comento, produc\u00eda efectos desde el momento de promulgaci\u00f3n del Decreto 110, es decir, desde el 18 de enero de 1999, tal como consta en el Diario Oficial 43.478.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la misma Ley 489 de 1998, expidi\u00f3 el Decreto 1890 de 1999, mediante el cual reorganiz\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho y determin\u00f3 que el Consejo Superior de la Carrera Notarial ser\u00eda un organismo asesor del Gobierno en asuntos notariales, adscrito a este ministerio y cuya funci\u00f3n ser\u00eda administrar la carrera notarial y regular el ingreso, la permanencia y el retiro de la misma. Por Decreto 2383 de 1999, se introdujeron algunas modificaciones a lo dispuesto en el Decreto 1890 de 1999, sin alterar la naturaleza de este ente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Este Consejo sigui\u00f3 dando aplicaci\u00f3n al acuerdo N\u00ba 9 de 1999. En consecuencia, el concurso para proveer distintas notar\u00edas en el pa\u00eds prosigui\u00f3 y por consiguiente, el examen de conocimientos previsto en el mencionado acuerdo, habr\u00eda de realizarse el \u00a01 de marzo del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sin embargo, por \u00a0acuerdo 01 de 2000, el Consejo Superior de la Carrera Notarial dispuso aplazar la realizaci\u00f3n del examen de conocimientos y para el efecto fij\u00f3 como nueva fecha la del 1 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-647 de 2000, de mayo 31 de 2000, al resolver unas objeciones presidenciales en contra del proyecto de Ley que ten\u00eda por objeto reglamentar el ejercicio de la actividad notarial, declar\u00f3 la inexequibilidad de un \u00a0art\u00edculo seg\u00fan el cual &#8220;Los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecer\u00e1n en ella, con los derechos propios de \u00e9sta, establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Los notarios que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial&#8221;. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de esta norma, obedeci\u00f3 al hecho que ella resultaba contraria al art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el nombramiento de los notarios en propiedad deb\u00eda hacerse mediante concurso y no por sistema distinto, como el de la incorporaci\u00f3n consagrada en el proyecto. Este proyecto de Ley fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el \u00a0cinco (5) de julio de \u00a02000, bajo el n\u00famero 588.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones de tutela. Los derechos presuntamente vulnerados. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, el 14 de junio de 2000, el se\u00f1or Rafael Meza Acosta, Notario Primero de San Andr\u00e9s Isla e inscrito en el concurso para proveer distintos cargos notariales en el pa\u00eds, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar que su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado por el hecho que, en los Acuerdos 7 y 9 de 1999, se excluyeron algunas notar\u00edas cuyos titulares, pese a estar nombrados en propiedad, no accedieron al cargo mediante el sistema de concurso, raz\u00f3n por la que la convocatoria ha debido cobijar dichas notar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, &#8220;es claro que la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos que excluye a aquellas notar\u00edas que en la actualidad est\u00e1n siendo ejercidas por notarios de carrera, pero cuyo nombramiento no proviene de haber superado un concurso p\u00fablico, viola flagrantemente el derecho a la igualdad de que somos titulares todos los aspirantes e inscritos en dicho concurso, y que hemos de vernos afectados por un tratamiento diferencial y materialmente injusto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante escritos presentados ante el Tribunal Administrativo de Sucre y el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba el 13 y 19 de junio de 2000, respectivamente, los se\u00f1ores Clemente Baldovino Pinedo y Francisco Antonio Mercado S\u00e1nchez, inscritos en el concurso para proveer el cargo de notario en propiedad en el pa\u00eds, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar que \u00a0su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado, por cuanto la convocatoria para proveer los cargos de notario en propiedad, ha debido incluir a todas la notar\u00edas del pa\u00eds, cuyo titulares no hubiesen accedido al cargo mediante el sistema de concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para sustentar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, los actores coinciden en se\u00f1alar que mediante sentencia C-647 de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 fundadas las objeciones presidenciales formuladas por el Ejecutivo en contra del inciso 6\u00ba del art\u00edculo segundo y del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de Ley 148 Senado y 221 C\u00e1mara, de 1998 \u201cpor medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u201d. En dicha providencia, la Corte estableci\u00f3 que dichos preceptos implicaban una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, al convocar a un concurso que no incluya a la totalidad de las notar\u00edas a proveer, ya que con ello se \u201cpropician situaciones discriminatorias que pueden ser contrarias a los principios superiores que rigen el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (&#8230;)\u201d. Providencia \u00e9sta en la que igualmente se consider\u00f3 que los notarios nombrados en propiedad antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como los que se encontraban en carrera notarial, si no hab\u00edan accedido a ella mediante concurso abierto, no ten\u00edan ning\u00fan derecho adquirido ni ninguna situaci\u00f3n consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los actores solicitan ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que se abstenga de realizar el examen de conocimientos a efectuarse el 1 de julio de 2000, hasta tanto no se reforme la convocatoria, y se incluyan todas las plazas notariales existentes en el pa\u00eds, que no est\u00e9n siendo ocupadas por notarios nombrados mediante el sistema de concurso p\u00fablico. Se dice, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio con el que cuentan para hacer efectivo su derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de las acciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Radicada la acci\u00f3n de tutela identificada en esta Corporaci\u00f3n como T-357177 ante el Juzgado Laboral de San Andr\u00e9s, y previa solicitud de aclaraci\u00f3n del escrito de tutela, este despacho judicial admiti\u00f3 la acci\u00f3n el d\u00eda diez y nueve (19) de junio de dos mil (2000) y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Consejo Superior de la Carrera Notarial, ente al que se le solicit\u00f3 informar sobre la actuaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, como el env\u00edo de la documentaci\u00f3n que pudiera servir de antecedente a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela radicada en esta Corporaci\u00f3n como T-374536, fue presentada ante el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, el 19 de junio de 2000. El Magistrado a quien por reparto correspondi\u00f3 conocer de \u00e9sta, decidi\u00f3 en junio 30 de 2000, remitir la acci\u00f3n de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que este Tribunal era competente para conocer de ella, en raz\u00f3n a que la violaci\u00f3n del derecho que se dec\u00eda vulnerado se produjo en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue recibido en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de septiembre, sin que pueda deducirse del expediente la raz\u00f3n de la demora en la remisi\u00f3n, dado que transcurrieron casi dos meses desde el momento en que el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba se declar\u00f3 incompetente para conocer de la acci\u00f3n y el momento en que la recibi\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asunto \u00e9ste que ser\u00e1 puesto en conocimiento de la autoridad competente para su investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente y aceptado el impedimento para conocer de la acci\u00f3n por parte del Magistrado a quien por reparto correspondi\u00f3 conocer de \u00e9sta, el 6 de septiembre se admiti\u00f3 la acci\u00f3n y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho y, por su intermedio, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia; a los delegados del Presidente de la Rep\u00fablica ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial; al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia; al Director del Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a los representantes de los notarios ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Igualmente, se solicit\u00f3 al mencionado Consejo, explicar las razones por las \u00a0cuales la totalidad de las notar\u00edas en el pa\u00eds, no fueron incluidas en la convocatoria para proveerlas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Radicada la acci\u00f3n de tutela identificada en esta Corporaci\u00f3n como T-385529, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n el d\u00eda diez y nueve (19) de junio de dos mil (2000) y se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cabeza de su presidente, el Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los actores acompa\u00f1aron con su escrito de tutela, copia de los acuerdos 7 y 9 de 1999, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y de la sentencia C-647 de 2000 de la Corte Constitucional, documentos \u00e9stos que los jueces de instancia, al admitir la acci\u00f3n, tuvieron como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Escritos suscritos por el Ministro de Justicia y del Derecho, de igual contenido, dando contestaci\u00f3n a las acciones de tutela e informando a los jueces de instancia sobre los pormenores del concurso para proveer las plazas de notarios en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos escritos, el Ministro manifiesta que en cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional que sobrevino a la vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n del cargo de notario p\u00fablico, el Consejo Superior convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico para proveer los cargos de notario en propiedad, concurso que viene desarroll\u00e1ndose normalmente, sin que exista raz\u00f3n alguna que justifique su suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica c\u00f3mo el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante los acuerdos No. 7 y 9 de 1999, fij\u00f3 las bases para la realizaci\u00f3n del concurso p\u00fablico de notarios, en donde expresamente se excluyeron aquellas notarias cuyos titulares estaban ocupando el cargo en propiedad por estar \u00a0escalafonados en carrera notarial &#8211; a\u00fan cuando hubieran accedido al cargo sin participar para ello en un concurso p\u00fablico &#8211; por cuanto se consider\u00f3 que los derechos de \u00e9stos se encontraban garantizados por el Decreto Ley 960 de 1970. Se pone de presente que los mencionados acuerdos fueron expedidos cuando a\u00fan \u201cno se hab\u00eda definido claramente que los notarios que se encontraban en carrera notarial y, por lo tanto, en propiedad, deb\u00edan ser llamados a concursar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al existir claridad sobre el punto, dado que la Corte lo defini\u00f3 en la sentencia C-647 de 2000, fallo que fue proferido cuando ya se hab\u00eda convocado a concurso &#8220;el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en su momento, habr\u00e1 de convocar a dichos notarios a concurso p\u00fablico y abierto en los t\u00e9rminos de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores consideraciones, el Ministro agrega que el proyecto de Ley que pretende regular la actividad notarial, de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles algunas normas y que los actores citan como sustento de su pretensi\u00f3n, no ha sido sancionado, raz\u00f3n por la que no es factible pretender la aplicaci\u00f3n de un proyecto que a\u00fan no es Ley de la Rep\u00fablica. En este sentido, manifiesta que tan pronto como la Ley entre en vigencia, se proceder\u00e1 de conformidad con ella. Entre tanto, el Decreto 2383 de 1999 y el acuerdo N\u00ba 9 del Consejo Superior de la Carrera Notarial gozan de presunci\u00f3n de legalidad y por tanto deben cumplirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye \u201csi se interrumpe el proceso en cuesti\u00f3n [del concurso notarial] se crear\u00eda un estado de inseguridad e inestabilidad en los derechos de los inscritos, sin que se encuentre debidamente fundado, continuando el estado de cosas inconstitucional a que se refiri\u00f3 la Honorable Corte en su fallo SU-250 de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante providencia del 30 de junio de 2000, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Isla deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor Rafael Acosta Meza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario a disposici\u00f3n de los ciudadanos cuando no se cuenta con otro medio judicial de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales, o cuando a pesar de existir el otro instrumento \u00a0de defensa judicial, se demuestre que la tutela es el \u00fanico instrumento que resulta eficaz \u00a0para evitar un perjuicio irremediable de quien hace uso de ella, es improcedente en el caso planteado por el se\u00f1or Meza Acosta, por cuanto la misma est\u00e1 erigida en contra de un acto administrativo (Acuerdo N\u00ba 9 del Consejo Superior de la Carrera Notarial), susceptible de ser atacado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin que se pueda prever un perjuicio irremediable para el actor, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador considera que no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que se alega, por cuanto el actor est\u00e1 inscrito en el concurso para acceder al cargo de notario y se encuentra en las mismas condiciones de todos los dem\u00e1s aspirantes para acceder a ese cargo. No existe prueba alguna que permita afirmar que en el proceso de selecci\u00f3n que est\u00e1 efectuando el Consejo Superior de la Carrera Notarial, \u00a0el actor est\u00e9 recibiendo un trato desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara el fallador que no considera aplicable para el caso concreto la sentencia C-647 de 2000, toda vez que en ella se estableci\u00f3 que resultaba contrario a los preceptos constitucionales que en la convocatoria al concurso se hubiera restringido el derecho de los aspirantes a concursar \u00fanicamente \u00a0para las notar\u00edas del c\u00edrculo notarial del cual fueran residentes y no que la convocatoria no incluyera todas las notarias del pa\u00eds, como lo plantea el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante providencia del catorce (14) de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n D, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor Francisco Antonio Mercado S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este despacho, la circunstancia que el actor est\u00e9 inscrito en el concurso convocado para proveer el cargo de notario p\u00fablico y que se encuentre agotando las etapas previstas para el efecto, no permiten determinar vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, recuerda que esa Corporaci\u00f3n, en providencia del 29 de junio de 2000, en otra acci\u00f3n de tutela por hechos iguales a los planteados por el actor Mercado S\u00e1nchez, orden\u00f3 el aplazamiento del concurso para proveer los cargos de notarios en propiedad &#8220;porque exist\u00edan serias dudas sobre la legalidad de las actuaciones administrativas que fueron expedidas con fundamento en el Decreto 110 de 1999&#8221;. Orden \u00e9sta que fue cumplida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el Acuerdo 2 de julio 4 de 2000, por \u00a0el cual se dispuso el aplazamiento del concurso y la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, antecedentes, entrevistas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante providencia del veintinueve (29) de junio de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor Clemente Baldovino Pinedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, el hecho que los acuerdos del Consejo Superior de la Carrera Notarial hubiesen excluidos algunas notarias del pa\u00eds como parte del concurso para proveer el cargo de notario en propiedad, en nada atenta contra el derecho a la igualdad del actor, dado que \u00e9ste est\u00e1 inscrito en el concurso en igualdad de condiciones con el resto de aspirantes y con la posibilidad de acceder a ocupar una de las notar\u00edas que fueron convocadas a concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, en providencia del veintisiete (27) de septiembre de 2000, pero por razones diversas, al considerar que los actos dictados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial son actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en donde se puede, \u00a0adem\u00e1s, solicitar la suspensi\u00f3n provisional de cada uno de los actos y obtener as\u00ed, la interrupci\u00f3n de los efectos nocivos que \u00e9stos puedan estar produciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores, que la determinaci\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera Notarial de no convocar a concurso a todas las notar\u00edas del pa\u00eds cuyos titulares ejercen el cargo en propiedad, pero sin haber participado en un concurso p\u00fablico, resulta contraria al principio de igualdad, pues no existe raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique que algunos notarios que vienen ejerciendo la funci\u00f3n notarial en propiedad pero sin haber participado en concurso p\u00fablico, se les reconozca el derecho a continuar en la carrera notarial, cuando la norma constitucional es clara al establecer que el nombramiento de notarios en propiedad s\u00f3lo puede hacerse mediante concurso (sentencias SU-250\/98 y C-647\/00). Por tanto, estiman necesario que mientras no se rehaga la convocatoria que incorpore todas las notar\u00edas del pa\u00eds que deben ser ocupadas por quienes agoten y ganen el concurso p\u00fablico convocado para tal fin, el mismo no puede proseguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan ordenar la suspensi\u00f3n del examen de conocimientos que est\u00e1 programado para ser realizado \u00a0en la primera semana del mes de julio del a\u00f1o en curso, como una forma de garantizar el principio de igualdad, dado que no pueden existir notarios que, sin agotar el concurso p\u00fablico, puedan ejercer la funci\u00f3n notarial, al tiempo que se est\u00e1 impidiendo a quienes participan en la convocatoria para proveer estos cargos, la posibilidad de ocupar una de las varias notar\u00edas excluidas en los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, quien preside el Consejo Superior de la Carrera Notarial, manifiesta que cuando este organismo dict\u00f3 los acuerdos 7 y 9 de 1999, no se ten\u00eda claridad sobre los derechos de los notarios que accedieron a la funci\u00f3n notarial con sujeci\u00f3n a las normas dictadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, raz\u00f3n por la que se decidi\u00f3 excluir a \u00e9stos de los acuerdos que definieron las notar\u00edas que se llamaron a concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00f1ade que conocida la interpretaci\u00f3n que sobre el particular efectu\u00f3 la Corte Constitucional &#8211; sentencia C-647 de mayo 31 de 2000 -, al resolver sobre las objeciones presidenciales en relaci\u00f3n con una norma que reconoc\u00eda derechos adquiridos a los notarios que hab\u00edan ingresado a la carrera con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Carta de l991 y declarada la inexequibilidad del correspondiente precepto, el Consejo Superior tendr\u00e1 que convocar a un nuevo concurso para que las notar\u00edas excluidas en los acuerdos 7 y 9 de 1999, sean ocupadas de conformidad con las normas constitucionales. En este sentido, considera que las acciones de tutela deben ser declaradas improcedentes, por cuanto no es cierto que el derecho a la igualdad de los concursantes se encuentre afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n, si le asiste raz\u00f3n a los actores cuando afirman que su derecho a la igualdad se ha visto vulnerado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, cuando este organismo en los acuerdos que determinaron las bases del concurso para acceder al cargo de notario en propiedad (Acuerdos 7 y 9 de 1999), excluyeron a un sinn\u00famero de notar\u00edas en el pa\u00eds que, en concepto de esa entidad, \u00a0no pod\u00edan hacer parte de la convocatoria, por cuanto los notarios titulares de ellas estaban ejerciendo el cargo en propiedad y como tal, ten\u00edan el derecho adquirido a seguir ejerciendo la funci\u00f3n notarial sin necesidad de someterse al concurso p\u00fablico convocado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n de 1991 y la obligatoriedad del concurso p\u00fablico y abierto para proveer el cargo de notario en propiedad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con diferentes disposiciones de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el sistema de carrera, con algunas salvedades, es el conducto general y obligatorio para la provisi\u00f3n de los cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y \u00f3rganos (art.126 C.P.). Igualmente, es \u00e9sta la v\u00eda para el ascenso dentro de la jerarqu\u00eda de cada uno de cargos p\u00fablicos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio p\u00fablico. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que con la implementaci\u00f3n del sistema de carrera no se deja a la preferencia caprichosa del nominador los procesos de selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y salida del personal que trabaja para el Estado. Esto, adicionalmente, garantiza la realizaci\u00f3n del principio constitucional de estabilidad en el empleo y por otra, la escogencia de los &#8220;mejores&#8221;, garantizando en buena medida la excelencia como meta del servicio p\u00fablico y el m\u00e9rito como criterio de orientaci\u00f3n para los directivos estatales en la selecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de laborar en dicho servicio (Sentencia SU-133 de 1998, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, el ejercicio de la funci\u00f3n notarial se reg\u00eda conforme a los mandatos del Decreto 960 de 1970, que regulaba las formas de acceso a la carrera notarial, la permanencia en el servicio, el per\u00edodo del cargo, las formas de nombramiento, etc. En esta legislaci\u00f3n, pese a que establec\u00eda el concurso como forma de acceso a la carrera notarial (art\u00edculo 163), el mismo no siempre se cumpli\u00f3 siguiendo los principios m\u00ednimos que rigen esta forma de provisi\u00f3n de cargos y el acceso a la carrera notarial, sino que se aplicaron otros procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, determin\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 131 que &#8220;[e]l nombramiento de \u00a0los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso&#8221;, precepto constitucional que vino a modificar definitivamente el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de los particulares que prestan la funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe, con el servicio p\u00fablico que prestan, pues impuso como obligatorio el sistema de selecci\u00f3n mediante concurso y mantuvo el criterio general seg\u00fan el cual el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica ha de proceder mediante \u00e9ste, a efectos de garantizar no s\u00f3lo la eficacia y eficiencia en el servicio mismo, sino la igualdad de acceso para el desempe\u00f1o de un cargo o servicio p\u00fablico por parte de los ciudadanos que puedan tener la aptitud y los requisitos para su desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n notarial, en este orden, no fue la excepci\u00f3n, tal como se deduce de las discusiones que sobre el particular se suscitaron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a se\u00f1alar que el Constituyente fue enf\u00e1tico en la idea de elevar al rango constitucional, la carrera notarial (sentencia C-741 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Comisi\u00f3n despu\u00e9s de hacer varios an\u00e1lisis, decidimos que era conveniente recomendar a la Plenaria que se continuara con este sistema existente [el contenido en el Decreto 960 de 1970]; sin embargo, anot\u00e1bamos, que uno de los aspectos que hacen antip\u00e1tica la instituci\u00f3n de las notar\u00edas es el criterio como de prebenda que encierra, porque pues, se considera que se nombra de notario por consideraciones de favor pol\u00edtico u otro tipo de criterio que a veces, pues no resultan los m\u00e1s objetivos o por lo menos no permiten un criterio obligatorio con relaci\u00f3n al acceso al notariado, por eso propusimos a la Comisi\u00f3n y personalmente en que ojal\u00e1 la sesi\u00f3n Plenaria adopte el texto que traemos de la Comisi\u00f3n en cuanto al acceso al notariado debe ser siempre por concurso, por lo menos \u00e9ste ser\u00eda un aspecto que le d\u00e9 ese car\u00e1cter de considerarse una funci\u00f3n p\u00fablica a la cual debe tener acceso en forma igualitaria cualquier persona que re\u00fana determinados requisitos y que mediante el concurso, pues sea la persona que merece el nombramiento&#8221; (subrayas fuera de texto) (intervenci\u00f3n de la delegataria Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s en la sesi\u00f3n plenaria de la Asamblea Constituyente del 5 de junio de 1991. En Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Citada en la sentencia C-741 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n impuso un mandato claro al \u00a0legislador, por cuanto a \u00e9ste corresponde la obligaci\u00f3n de determinar los requisitos y condiciones que permitieran delimitar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes a desempe\u00f1ar un cargo mediante este sistema, para, a partir de \u00e9stos, desarrollar el concurso correspondiente (art\u00edculo 150, numeral 23 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ley, se establece que corresponde al Gobierno nombrar a los notarios de las listas que para el efecto elabore el organismo rector de la carrera notarial, a quien corresponde convocar y administrar los concursos de m\u00e9ritos para acceder al cargo de notario. Este organismo, mientras las autoridades correspondientes no dispongan otra cosa, es el Consejo Superior de la Carrera Notarial de que tratan los Decretos 1890 y 2383 de 1999. Igualmente, esta Ley se\u00f1ala la forma como habr\u00e1n de calificarse cada una de las pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n y los factores que han de tenerse en cuenta para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la mencionada Ley no lo se\u00f1ala expresamente, es claro que el concurso que el Gobierno Nacional est\u00e1 obligado a efectuar en este caso, como todo concurso, ha de satisfacer los principios m\u00ednimos que rigen este sistema de selecci\u00f3n, tales como: i) el de la igualdad en el acceso, cuyo pilar fundamental est\u00e1 en el m\u00e9rito y la capacidad (sentencias C-040 de 1995 y SU-136 de 1998, entre otras) y en la participaci\u00f3n de todo el que crea tener derecho a ocupar el cargo correspondiente, lo que se garantiza mediante convocatorias abiertas (sentencia C-063 de 1997), ii) la eficacia, la celeridad y la moralidad en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica (sentencias C-479 de 1992 y C-317 de 1995, entre otras), iii) el respeto por los derechos subjetivos de quien hace parte de la carrera, precisamente por haber ingresado mediante este sistema de selecci\u00f3n, protecci\u00f3n \u00e9sta que se concreta en el principio de estabilidad \u00a0en el empleo (sentencia C-522 de 1995, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que en el estado actual de cosas, existe ya una Ley que ha de guiar el quehacer gubernamental en materia de acceso, permanencia y retiro en la funci\u00f3n fedante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, han de analizarse los efectos de esta ley, en el concurso que dio origen a las acciones de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporaci\u00f3n. Las acciones gubernamentales y las vicisitudes jur\u00eddicas presentadas en el transcurso de la realizaci\u00f3n de las diversas etapas del concurso convocado mediante el acuerdo 1 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La demora del legislador en expedir la Ley a la que se aludi\u00f3 anteriormente, como la inactividad de los entes gubernamentales encargados de la administraci\u00f3n de la carrera notarial, ha implicado un desconocimiento sistem\u00e1tico del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n por parte de \u00e9stos, afirmaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta de f\u00e1cil comprobaci\u00f3n, dado que la funci\u00f3n notarial, despu\u00e9s de nueve a\u00f1os de expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, sigue siendo ejercida por personas que no han sido seleccionadas a trav\u00e9s del sistema de concurso que cumpla los fines y prop\u00f3sitos constitucionales, hecho que esta Corporaci\u00f3n calific\u00f3 como estado de cosas inconstitucional en la sentencia SU-250 de 1998 y que la llev\u00f3 a ordenar a los entes gubernamentales encargados de la carrera notarial a convocar el concurso abierto para notarios, en un t\u00e9rmino no mayor a los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del mencionado fallo, notificaci\u00f3n que se produjo en junio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la mencionada orden, el Consejo Superior encargado de administrar la carrera y los concursos notariales, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, mediante Acuerdo 001 del 18 de diciembre de 1998, convoc\u00f3 a un concurso abierto para designar notarios en propiedad en los c\u00edrculos notariales de primera, segunda y tercera categor\u00eda de todo el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto No. 110 de 1999, el Gobierno Nacional, atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-741 de diciembre 1 de 1998, en la que se dispuso declarar la inexequibilidad del t\u00e9rmino &#8220;de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; que conten\u00eda el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia por la de Consejo Superior de Carrera Notarial, ente \u00e9ste encargado de administrar la carrera y los concursos de ingreso a la misma. Este \u00f3rgano, en cumplimiento de sus funciones, \u00a0y atendiendo el llamado que efectu\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-250 de 1998 y en desarrollo del Acuerdo 001 de 1998, expidi\u00f3 los acuerdos No. 7 y 9 de 1999, en los que \u201c[se] reglamenta el concurso p\u00fablico y abierto para designar notarios en propiedad, convocado por el Acuerdo No. 1 del 18 de septiembre de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-845 del 27 de octubre de 1999, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Decreto 110 de 1999 en atenci\u00f3n a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 (sentencia C-702 de 1999). Como consecuencia de tal declaratoria, perdi\u00f3 vigencia la modificaci\u00f3n que al Consejo Superior de que trataba el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, introdujo el Presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decretos 1890 del 28 de septiembre y 2383 del 29 de noviembre de 1999, mediante los cuales se se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Nacional Notarial ser\u00eda un organismo asesor del Gobierno Nacional en asuntos notariales y como tal se denominar\u00eda Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la ocurrencia de los hechos anteriores, la vigencia del acuerdo No. 9 del 20 de septiembre de 1999 se mantuvo, raz\u00f3n por la que el Consejo Superior de la Carrera Notarial decidi\u00f3 continuar adelante con el concurso en \u00e9l reglamentado. Para el efecto, determin\u00f3 que la fecha de realizaci\u00f3n del examen de conocimientos que el mencionado acuerdo se\u00f1al\u00f3 para el 1 de marzo de 2000, se postergar\u00eda para el primer d\u00eda del mes de julio de 2000 (Acuerdo 001 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 29 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela propuesta por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Notarios, orden\u00f3 al Ministro de Justicia y del Derecho y a los dem\u00e1s miembros que integran el Consejo Superior de la Carrera Notarial, aplazar el concurso \u00a0de notarios convocado mediante acuerdo No. 9 de 1999 &#8220;mientras se expiden normas ajustadas a derecho, por la autoridad competente, con los cuales se garantice la constitucionalidad y la legalidad del mismo&#8221;, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de dicha sentencia, mediante acuerdo No. 002 del 4 de julio de 2000, la Superintendencia de Notariado y Registro dispuso \u201cel aplazamiento del concurso p\u00fablico y abierto para designar notarios en propiedad, convocado mediante acuerdo No. 001 del 1998 y, en consecuencia ordena la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, antecedentes y entrevistas, instrumentos de selecci\u00f3n necesarios para la culminaci\u00f3n del mismo concurso (\u2026)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y pese a la decisi\u00f3n del Tribunal, el examen de conocimiento se realiz\u00f3, lo que dej\u00f3 sin sustento las acciones de la referencia, por cuanto la pretensi\u00f3n contenida en cada una de ellas perdi\u00f3 su vigencia al haberse realizado la evaluaci\u00f3n que se solicitaba suspender. En otros t\u00e9rminos, se produjo lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado, en su jurisprudencia, sustracci\u00f3n de materia por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n debe emitir un pronunciamiento de fondo en este caso, sin limitarse a declarar la sustracci\u00f3n de materia, pues pese a la realizaci\u00f3n del examen de conocimientos, es claro que subsiste el hecho en que se fundamenta la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental: la exclusi\u00f3n de unas notar\u00edas \u00a0del concurso convocado para proveer el cargo de notario en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir si el derecho a la igualdad de los actores y, en general, de todos los inscritos en el concurso que se convoc\u00f3 para proveer el cargo de notario en propiedad, result\u00f3 conculcado por la exclusi\u00f3n que se hizo, en los actos que determinaron las reglas de \u00e9ste, de un centenar de notar\u00edas que vienen siendo ocupadas por personas que en apariencia no ostentan un derecho para continuar en su cargo como notarios en propiedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de igualdad en materia de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las solicitudes encaminadas a que el juez de tutela, como juez constitucional, determine si el Consejo Superior de la Carrera Notarial como \u00f3rgano administrador de la carrera notarial y los actos expedidos por \u00e9ste perdieron vigencia con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 110 de 1999 \u201c por medio del cual se reestructur\u00f3 un Consejo Superior\u201d, no es un asunto que corresponda definir al juez de tutela, porque \u00e9ste es un t\u00edpico caso de legalidad \u00a0que debe definir la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Al tratarse de un caso de legalidad, es evidente que en \u00e9l pueden estar inmersos derechos fundamentales de los asociados tales como el del debido proceso, el de la igualdad, etc. Sin embargo, el que un derecho fundamental pueda estar vi\u00e9ndose afectando, no es suficiente para que el juez de tutela se abrogue la competencia para determinar la correspondencia de los mismos con el ordenamiento constitucional y legal, por cuanto \u00a0el \u00a0legislador ha dise\u00f1ado acciones claras y espec\u00edficas que tienen por fin, precisamente, el determinar esa concordancia entre un acto determinado y el ordenamiento constitucional y legal (acci\u00f3n de simple nulidad) como sus efectos en los derechos de los administrados para que, si es del caso, los mismos cesen (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, s\u00f3lo en la medida que dichas acciones carezcan de eficacia o no sean lo suficientemente efectivas para impedir una lesi\u00f3n irreparable del derecho fundamental que se est\u00e1 viendo conculcado con el acto que se considera contrario al ordenamiento, ser\u00e1 procedente el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta aqu\u00ed es aplicable al caso de la referencia, pues es claro que existen acciones ante el contencioso administrativo que permiten impugnar los actos del \u00f3rgano administrador de la carrera notarial que se dicen contrarios a los derechos fundamentales no s\u00f3lo de los actores sino de todos los inscritos en el mencionado concurso. Es as\u00ed como en la actualidad, ante el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda y Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, cursan sendos procesos de nulidad en contra del acto por medio del cual el Consejo Superior convoc\u00f3 al concurso p\u00fablico de notarios (Acuerdo 01 de 1998) y de los acuerdos 7 y 9 de 1999, en los que el Consejo Superior de la Carrera Notarial fij\u00f3 las bases para la realizaci\u00f3n de dicho concurso. As\u00ed, por ejemplo, en el expediente No. 1687-99, el Consejero Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, por auto del veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2000, admiti\u00f3 la demanda de nulidad presentada en contra de los acuerdos 01 de 1998 y 07 de 1999, y neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los mismos. En el mismo sentido, en el expediente No. 3166-99, la Consejera Ana Margarita Olaya Forero, por auto del diez (10) de febrero de 2000, admiti\u00f3 la demanda de nulidad presentada en contra del acuerdo No. 9, e igualmente neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sirve para corroborar que, en el presente caso, los demandantes contaban \u00a0con \u00a0las acciones propias del proceso contencioso administrativo para impugnar los actos administrativos que consideran est\u00e1n lesionando sus derechos. As\u00ed las cosas, se concluye que, en principio, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela en los casos analizados \u00a0resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos (sentencias SU-458 de 1993; T-209 de 1994; T-379 de 1994; T-400 de 1994; T-533 de 1994; T-047 de 1995 y T-315 de 1998, entre otras), criterio \u00e9ste que ha de reiterarse en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado al menos dos excepciones a esta regla. De un lado, se ha indicado \u00a0que procede la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, \u00a0cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (sentencia T-046 de 1995); en tal evento, \u00a0procede la tutela si la cuesti\u00f3n ha debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de m\u00e9ritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situaci\u00f3n, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no est\u00e1n siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, espec\u00edficamente el de la igualdad y el del m\u00e9rito, principios \u00e9stos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente id\u00f3neo para resarcir en forma r\u00e1pida los eventuales da\u00f1os que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995; T-325 de 1995; T-326 de 1995; T-455 de 1996; T-459 de 1996; T-083 de 1997 y la SU 133 de 1998, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha se\u00f1alado que procede esta acci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u201cpor las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. Estos casos son m\u00e1s complejos que los que aparecen cobijados por la excepci\u00f3n anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional\u201d (sentencia T-135 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed las cosas, en el caso bajo estudio es necesario analizar si algunas de estas reglas se cumplen, para justificar, por consiguiente, la procedencia \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera regla, es claro que en principio no se satisface, pues como se se\u00f1al\u00f3, los actores cuentan con un medio de defensa judicial espec\u00edfico para hacer valer sus derechos, que les permite controvertir no s\u00f3lo el asunto referente a la existencia y validez de los actos dictados por el \u00f3rgano rector de la carrera notarial, sino el punto concreto \u00a0de si la no apertura a concurso de todas las plazas notariales disponibles &#8211; esto es, aquellas cuyos cargos no han sido prove\u00eddos mediante concurso p\u00fablico- verdaderamente constituye un acto discriminatorio en perjuicio de quienes est\u00e1n inscritos en el mencionado concurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resta analizar si pese a la existencia de la acci\u00f3n de nulidad, existe alguna circunstancia excepcional en el caso concreto, que haga posible afirmar que, de no producirse la suspensi\u00f3n del concurso convocado para proveer el cargo de notario en propiedad, resultar\u00eda vulnerado alg\u00fan derecho fundamental de los actores y, en general, de quienes est\u00e1n participando en dicho concurso que, de consumarse, generar\u00eda un da\u00f1o irreparable. En otros t\u00e9rminos, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Entra entonces la Sala a estudiar si, en el presente caso, proced\u00eda \u00a0la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o de car\u00e1cter irremediable para los derechos de los actores. Recordando que, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable, para que sea procedente debe cumplir las siguientes condiciones: (i) debe producirse de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existir\u00eda forma alguna de reparar el da\u00f1o producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0hecho de haberse excluido de los acuerdos que fijaron las bases para el concurso p\u00fablico de notarios, aquellas notar\u00edas cuyos titulares \u00a0se encontraban nombrados en propiedad sin haber accedido a \u00e9l mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, configura una omisi\u00f3n que hace persistir el estado de cosas inconstitucional para cuya cesaci\u00f3n no es id\u00f3neo el mecanismo ordinario de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existe vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en el \u00e1mbito de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, cuando se desconoce el derecho a que, en igualdad de oportunidades, todo aquel que considere tener la idoneidad para desempe\u00f1ar un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica pueda participar en la selecci\u00f3n y elecci\u00f3n correspondiente. &#8220;El concepto gen\u00e9rico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos espec\u00edficos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio f\u00e1ctico, social y econ\u00f3mico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiraci\u00f3n (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o est\u00edmulo, culminaci\u00f3n de un proceso acad\u00e9mico, etc.)&#8221;. (Sentencia T-624 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En un primer an\u00e1lisis y conforme con la anterior jurisprudencia, podr\u00eda considerarse que, en principio, la convocatoria parcial a concurso que hizo el Consejo Superior no implica una lesi\u00f3n del derecho a la igualdad de los participantes al concurso para proveer el cargo de notario p\u00fablico, pues en sentido estricto, el juicio de igualdad habr\u00eda de efectuarse entre quienes est\u00e1n compitiendo por acceder a una plaza de notario y no frente a quienes se encuentran en ejercicio del cargo a proveer. \u00a0En este caso, el test de igualdad no se podr\u00eda realizar dado que no existir\u00eda igualdad de condiciones entre unos y otros sujetos. Una es la situaci\u00f3n del aspirante a un cargo determinado, de quien no se predican sino meras expectativas y otra la del sujeto que lo viene ejerciendo, quien puede tener una situaci\u00f3n consolidada. Bajo esta \u00f3ptica, en nada se afectar\u00eda el derecho a la igualdad de los actores, pues su derecho, en este caso, no est\u00e1 determinado por el n\u00famero de plazas a proveer o por si quienes ejercen algunas de las plazas no convocadas accedieron a ellas mediante concurso o no, sino en la aplicaci\u00f3n de unas mismas reglas de selecci\u00f3n y elecci\u00f3n en el concurso en donde se encuentran compitiendo y en el presente caso, no se ha alegado que las condiciones para unos y otros candidatos sean diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el Ministro de Justicia y del Derecho, cuando explic\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cuanto a la exclusi\u00f3n de aquellas \u00a0notar\u00edas \u00a0que se encontraban ocupadas por notarios en propiedad, se tom\u00f3 bajo el entendido que no era posible disponer para nombramiento de dichas plazas, precisamente porque sus titulares se encontraban nombrados en propiedad, lo que, de suyo, hac\u00eda suponer una serie de derechos adquiridos en cabeza de los referidos notarios, conforme a los postulados del Decreto 960 de 1970. Esta presunci\u00f3n, seg\u00fan se\u00f1ala el propio Ministro, s\u00f3lo fue desvirtuada con ocasi\u00f3n del pronunciamiento que al respecto hiciera la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1999, dictada con posterioridad a los actos que fijaron las bases para el concurso, sentencia en la que se indic\u00f3 que quienes actualmente ocupan el cargo de notarios, habiendo sido nombrados en propiedad en cualquier tiempo y prescindiendo del concurso que exige la Constituci\u00f3n, &#8220;no pueden alegar un derecho adquirido. En efecto, no es dable aducir derechos adquiridos frente a la nueva Constituci\u00f3n que expresamente ha querido que todos lo notarios accedan por concurso a la carrera notarial (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no se configurar\u00eda, ante la eventualidad de una nueva convocatoria para llenar las plazas notariales que no est\u00e1n siendo ocupadas por personas que hubiesen accedido a ellas mediante concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin embargo, la Sala observa, que la presunci\u00f3n invocada por el Ministro y que en su concepto amparaba supuestos derechos adquiridos de los notarios nombrados en propiedad antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, hab\u00eda sido desvirtuada por una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional (algunos de ellos citados por el propio Ministro), que en una l\u00ednea constante ha recabado sobre la obligatoriedad del concurso de m\u00e9ritos para acceder al cargo de notario p\u00fablico en todos los casos, sin que de esa condici\u00f3n est\u00e9 excluida ninguna de las personas que vienen ocupando esos cargos en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la orden dada por el Constituyente en el art\u00edculo 131 es perentoria: \u201cEl nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso\u201d. As\u00ed, en la sentencia que orden\u00f3 la convocatoria al concurso que ven\u00eda realiz\u00e1ndose y cuyo examen hab\u00eda de realizarse en julio del presente a\u00f1o y cuyo aplazamiento solicitan los actores (sentencia SU-250 del 26 de 1998), despu\u00e9s de analizar las normas contenidas en el Decreto 960 de 1970, la Sala Plena lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u00e9stas continuaban vigentes mientras no se expidiera una nueva regulaci\u00f3n, con el ajuste pertinente respecto del \u00f3rgano encargado de administrar la carrera notarial, en cuanto ya no lo es el denominado entonces Consejo Superior de Administraci\u00f3n de Justicia. Por ello, concluy\u00f3 que no existe raz\u00f3n para no realizar la convocatoria a concurso p\u00fablico general para acceder al cargo de notario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior significa que no hay explicaci\u00f3n razonable para que no se convoque a concurso para designaci\u00f3n de notarios en propiedad, ya que hay normatividad vigente en lo referente a organismo que administra la carrera y el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si alg\u00fan vac\u00edo quedare por el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 27 de 1992 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se expiden las normas sobre administraci\u00f3n del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, que carecen de ellas, &#8230;&#8230; le ser\u00e1n aplicables las disposiciones \u00a0contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como no se ha convocado a concurso para la designaci\u00f3n de notarios en propiedad, lo cual ha debido hacerse en toda la Rep\u00fablica, se llega a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 dentro de un estado de cosas abiertamente inconstitucional.\u201d (Lo resaltado no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que la Corte no se refiri\u00f3 a una convocatoria parcial, sino a un concurso abierto para proveer dichos cargos \u201cen toda la Rep\u00fablica\u201d, sin ninguna distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s precisa, en la sentencia C-741 de 1998 (proferida antes de la fecha de expedici\u00f3n del acuerdo N\u00ba 9 de 1999), esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del examen de varias normas demandadas del Decreto 960 de 1970, reiter\u00f3 su vigencia, pero declar\u00f3 inexequibles algunas de ellas, por prever la existencia de una categor\u00eda especial de \u201cnotarios de servicio\u201d, obligados a concursar al vencimiento de un per\u00edodo as\u00ed como de notarios con per\u00edodo de cinco a\u00f1os, que a juicio de la Corte, desvirtuaba la raz\u00f3n de ser del ingreso por concurso y de la carrera notarial ordenada por el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n impugnada desconoce la estabilidad propia de los sistemas de carrera. Seg\u00fan tal principio, si la persona cumple adecuadamente con los deberes de su cargo, tiene derecho a permanecer en la funci\u00f3n, mientras que la norma acusada obliga al notario de servicio a volver a concursar para el mismo cargo cada vez que termina el per\u00edodo, con lo cual la regulaci\u00f3n afecta el sentido mismo de la carrera notarial y desconoce los derechos subjetivos, y en especial el derecho a la estabilidad, de quien ha ingresado al servicio notarial por medio de un concurso. La diferenciaci\u00f3n entre notarios de servicio y notarios de carrera es inconstitucional, pues la Carta establece que s\u00f3lo pueden ejercer en propiedad el cargo personas que hayan ingresado a la carrera notarial, gracias al concurso de m\u00e9ritos respectivo, el cual, como ya se se\u00f1al\u00f3, debe ser no s\u00f3lo abierto sino cumplir los requisitos de objetividad. Esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 entonces a retirar del ordenamiento aquellos apartes de las normas acusadas que consagran o presuponen la existencia de notarios de servicio, y que por ende limitan el car\u00e1cter obligatoriamente abierto de los concursos para acceder a la carrera notarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, la Corte afirm\u00f3 de manera contundente que &#8220;todos los notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad, pero que accedieron a \u00e9l sin el agotamiento del concurso que exige la Constituci\u00f3n vigente, independientemente de la fecha en que hayan sido nombrados, si quisieran continuar en el ejercicio, tendr\u00edan que participar en el nuevo concurso que sea convocado para la provisi\u00f3n del cargo de notario en propiedad que actualmente desempe\u00f1an y, naturalmente, ganarlo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-153 de marzo 10 de 1999, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la naturaleza peculiar del cargo de notario, en cuanto se trata del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica por un particular, no excluye la permanencia y estabilidad que se exige para los servidores p\u00fablicos, m\u00e1s a\u00fan, cuando es la misma Constituci\u00f3n la que ordena de manera terminante esa forma de ingreso a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente la Corte ha indicado que en nada afecta los mandatos constitucionales el r\u00e9gimen legal que confiere a los notarios un status sui generis, seg\u00fan el cual al tiempo que les impone ciertos deberes y obligaciones propias de los servidores p\u00fablicos, les reconoce un alt\u00edsimo grado de autonom\u00eda empresarial. De manera expl\u00edcita, esta Corte ha indicado que es la propia Constituci\u00f3n la que impone la carrera notarial, pues no otra cosa puede deducirse de la norma constitucional que establece que todo aqu\u00e9l que ejerza la funci\u00f3n fedante debe acceder a su cargo mediante un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. En este sentido, no cabe duda alguna de que la carrera notarial encuentra pleno respaldo constitucional, pues dicho r\u00e9gimen no hace otra cosa que reglamentar el acceso, permanencia, ascenso y retiro de una funci\u00f3n p\u00fablica de naturaleza eminentemente t\u00e9cnica, la cual, seg\u00fan la constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede ser ejercida, en propiedad, por personas que han superado un concurso p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si a\u00fan pudieran subsistir dudas a este respecto, en la sentencia C-155 del 10 de marzo de 1999, la Corte al declarar la inconstitucionalidad sobreviniente de una norma del tantas veces mencionado Decreto 960 de 1970, afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva Constituci\u00f3n conlleva tambi\u00e9n efectos frente a los hechos sucedidos con anterioridad y con posterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, respecto de los nombramientos de notario en propiedad que en cualquier tiempo hayan podido llevarse a cabo prescindiendo del concurso que exige la Constituci\u00f3n vigente, la Corte precisa que quienes en virtud de tales designaciones \u00a0ocupan actualmente tales cargos, no pueden alegar un derecho adquirido. En efecto no es dable aducir derechos adquiridos frente a la nueva Constituci\u00f3n, que expresamente ha querido que todos los notarios accedan por concurso a la carrera notarial, y que la estabilidad en el cargo \u00a0se derive del hecho de la participaci\u00f3n en la mencionada oposici\u00f3n y del puntaje obtenido en ella. Todos los notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad, pero que accedieron a \u00e9l sin el agotamiento del concurso que exige la Constituci\u00f3n vigente, independientemente de la fecha en que hayan sido nombrados, si quisieran continuar en el ejercicio, tendr\u00edan que participar en el nuevo concurso que sea convocado para la provisi\u00f3n del cargo de notario en propiedad que actualmente desempe\u00f1an y, naturalmente, ganarlo.\u201d (subrayas no son del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, cabe concluir, que si bien la convocatoria efectuada por el acuerdo N\u00ba 9 de 1999 no vulnera frente a los dem\u00e1s aspirantes el derecho a la igualdad de los actores para acceder al cargo de notario en los circuitos para los cuales se abri\u00f3 el concurso, lo cierto es que s\u00ed restringi\u00f3 la igualdad de oportunidades de los aspirantes al no incluir todas las plazas notariales, en abierto desconocimiento del precepto constitucional, lo que sin duda configura una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, que persistir\u00e1 en tanto no se realice un concurso de m\u00e9ritos en las condiciones establecidas por la Carta Pol\u00edtica y reiteradas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es lo mismo concursar para el ingreso a ciertas notar\u00edas, que tener la oportunidad de hacerlo para todas las existentes en el pa\u00eds, pues es evidente que se abre el espectro de posibilidades para los aspirantes, acorde con el mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Lo anterior, en cuanto se refiere a las circunstancias que exist\u00edan para el momento en que se convoc\u00f3 al concurso impugnado por los actores. Hoy, el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre las objeciones presidenciales al proyecto de Ley que reglamenta la carrera notarial (sentencia C-647 del 31 de mayo de 2000) y la expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000, refuerzan el deber inaplazable del Consejo Superior de la Carrera Notarial para no demorar m\u00e1s tiempo la apertura de un concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de notario en todo el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la reiterada jurisprudencia, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de Ley objetado por el presidente de la Rep\u00fablica, que establec\u00eda la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los notarios en propiedad que ingresaron a la carrera notarial antes de la Constituci\u00f3n de 1991, de manera que se insisti\u00f3 en el cumplimiento efectivo del mandato constitucional sin ninguna excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha indicado la Corte para determinar la procedencia de la tutela en un caso concreto frente a la existencia de un medio alternativo de defensa, hay que examinar frente al quebrantamiento de un derecho fundamental, la idoneidad del mecanismo para restablecer el derecho conculcado con la actuaci\u00f3n de la autoridad (Sentencia T-003\/92). \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en revisi\u00f3n, es claro que como ya se indic\u00f3, existe la posibilidad de impugnar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la legalidad del acuerdo en menci\u00f3n, as\u00ed como la de solicitar la suspensi\u00f3n provisional. Sin embargo, lo cierto es que ni a\u00fan en el caso de que el fallo \u00a0fuere favorable a los actores, \u00e9ste conducir\u00eda a la apertura obligatoria del concurso general de m\u00e9ritos para el cargo de notario en todo el pa\u00eds, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse, entonces, que trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer, lo procedente es acudir a una acci\u00f3n de cumplimiento, sin embargo, en el caso concreto, \u00a0ello no es as\u00ed, porque de acuerdo con la Ley 393 de 1997, que reglamenta la acci\u00f3n en menci\u00f3n, no es procedente exigir el cumplimiento directo de normas constitucionales &#8211; en este caso, el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n &#8211; as\u00ed como, que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, se da prelaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela como la se\u00f1alado la misma Ley y esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de cumplimiento est\u00e1 orientada a darle eficacia al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que est\u00e1 de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental. En efecto, la misma Ley 393 de 1997 en su art\u00edculo 9o. se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente cuando de lo que se trate sea de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues de acudirse a dicha acci\u00f3n con este prop\u00f3sito a la respectiva solicitud debe d\u00e1rsele el tr\u00e1mite prevalente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Sentencia C-157\/98) \u00a0(Lo resaltado no es del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y reconocida la continuidad del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional desde la sentencia SU-250\/98, al no poner en funcionamiento la carrera notarial, que si bien se trat\u00f3 de subsanar por el \u00f3rgano competente al convocar el concurso de m\u00e9ritos de que trata esta providencia, el mismo \u00a0no se hizo conforme a la Constituci\u00f3n, pues deb\u00eda haber incluido todas las plazas de notario existentes en el pa\u00eds y garantizar no s\u00f3lo las mismas oportunidades para todos los participantes, sino aplicaci\u00f3n plena de \u00a0los preceptos constitucionales. As\u00ed las cosas, el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales de los actores y la observancia del ordenamiento superior s\u00f3lo puede producirse cuando la provisi\u00f3n de los cargos de notario se realice mediante la celebraci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos abierto y p\u00fablico que tenga como objeto cumplir el mandato constitucional tantas veces rese\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, no basta entonces, la simple suspensi\u00f3n del proceso de concurso, hecho que ya se produjo, pues el estado de cosas inconstitucional persiste, lo que exige que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en un t\u00e9rmino razonable, convoque a un concurso general y abierto para conformar las listas de elegibles a la totalidad de los cargos de notario p\u00fablico en el pa\u00eds, tal como habr\u00e1 de ordenarse en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, habida cuenta que se encuentra rigiendo la Ley 588 de 2000, en la cual se se\u00f1alan nuevas bases para la celebraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos para el acceso a la carrera notarial, han de hacerse unas consideraciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Efectos de la Ley 588 de 2000, en el concurso para proveer el cargo de notario p\u00fablico convocado mediante el acuerdo 01 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de hacer cualquier menci\u00f3n a los efectos de la Ley 588 de 2000, en los casos objetos de an\u00e1lisis, ha de aclararse que en esta Corporaci\u00f3n cursa actualmente una demanda de inconstitucionalidad contra varias normas de la Ley 588 de 2000, entre ellas, el art\u00edculo 6 al que se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n esta Sala. Por tanto, la referencia que en el presente caso se hace de la Ley en menci\u00f3n, y, en especial de ese art\u00edculo, no puede entenderse como \u00a0juicio alguno que \u00a0avale la constitucionalidad de dicha normatividad, sobre la cual y en su oportunidad, habr\u00e1 de decidir la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la anterior aclaraci\u00f3n ha de decirse que la Ley 588 de 2000, en su art\u00edculo 6, expresamente se\u00f1ala que cualquier concurso para notarios que en la actualidad se est\u00e9 realizando, tendr\u00e1 que ajustarse a lo preceptuado en ella. Significa lo anterior, que la entrada en vigencia de la Ley 588 impuso al Consejo Superior de la Carrera Notarial el deber de rehacer el concurso p\u00fablico para notarios que fue convocado mediante Acuerdo 1 de 1998, toda vez que el mismo no responde a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el legislador en la mencionada ley. \u00a0Baste se\u00f1alar sus diferencias en lo que al examen de conocimientos se refiere, dado que esta fue la etapa que, mediante las acciones de tutela que ahora se estudian, se solicit\u00f3 suspender.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acuerdo 9 se se\u00f1ala que la prueba de conocimientos tendr\u00e1 un valor hasta de 60 puntos, sobre los 100 posibles y que la misma versar\u00eda sobre las materias de 1) Derecho constitucional; 2) Derecho Civil, Comercial y de Familia, particularmente sobre los temas de interpretaci\u00f3n de la ley, personas, bienes, obligaciones, contratos civiles y comerciales, sucesiones, registro mercantil y Derecho Sustantivo de Familia; 3) Derecho Penal (delitos contra la f\u00e9 p\u00fablica, el patrimonio econ\u00f3mico, la administraci\u00f3n p\u00fablica y la legislaci\u00f3n sobre lavado de activos); 4) Derecho Laboral (Contrato de Trabajo y prestaciones sociales); 5) Derecho Administrativo (acto administrativo, recursos y acciones administrativas); 6) Derecho Notarial; 7) Derecho Registral; 8) Legislaci\u00f3n sobre registro de estado civil; 9) Derecho Procesal \u00a0(jurisdicci\u00f3n, competencia, tr\u00e1mites de jurisdicci\u00f3n voluntaria y r\u00e9gimen de notificaciones); 10) Espa\u00f1ol, sintaxis, gram\u00e1tica y ortograf\u00eda y 11) M\u00e9todos de Resoluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Ley 588 de 2000 se contempla que los ex\u00e1menes versar\u00e1n \u00fanicamente sobre derecho notarial y registral, al tiempo que se le asigna un valor de 40 puntos sobre los 100 puntos posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley asign\u00f3 unos puntajes diferentes a los estipulados en los acuerdos 7 y 9, en lo que hace a la experiencia, a la entrevista, a las especializaciones, etc\u00e9tera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que la entrada en vigencia de la mencionada ley, en especial de lo preceptuado en el art\u00edculo 6, resuelve algunas de \u00a0las inquietudes jur\u00eddicas suscitadas con la expedici\u00f3n de los acuerdos del Consejo Superior de la Carrera Notarial que determinaron las bases del concurso para proveer el cargo de notario en propiedad, toda vez que este \u00f3rgano est\u00e1 hoy en la obligaci\u00f3n de rehacer el concurso que fue convocado mediante el Acuerdo 1 de 1998, teniendo en cuenta, adem\u00e1s de lo preceptuado en la Ley 588 de 2000, lo se\u00f1alado en diversas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0en el fallo C-647 de 2000, en relaci\u00f3n con la inexistencia de derechos adquiridos por parte de los notarios que con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, accedieron a la carrera notarial sin haber participado en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que les diera derecho a exigir la estabilidad y permanencia en el ejercicio de la funci\u00f3n notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe insistirse, en que mientras no se acceda a la funci\u00f3n notarial mediante el sistema de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, no se puede exigir el reconocimiento de derechos adquiridos derivados de un ingreso autom\u00e1tico a la carrera notarial, pues al igual que para el resto de carreras administrativas, en la carrera notarial est\u00e1 proscrito el ingreso y permanencia en forma autom\u00e1tica. Y as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnormas que facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condici\u00f3n (desempe\u00f1ando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selecci\u00f3n para evaluar sus m\u00e9ritos y capacidades, &#8230;. desconocen, no s\u00f3lo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que exige la convocaci\u00f3n a concursos p\u00fablicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selecci\u00f3n tiene impl\u00edcitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 13 y 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tres casos similares al analizado en esta sentencia, la Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso autom\u00e1tico a cargos de carrera. Por esa raz\u00f3n, ha declarado inexequibles normas que permit\u00edan el ingreso a la carrera, en distintos organismos, sin mediar un proceso de selecci\u00f3n, tales como la Aeron\u00e1utica Civil (sentencia C-317 de 1995), la rama judicial (sentencia C-037 de 1996) y el escalaf\u00f3n docente (sentencia C-562 de 1996)&#8230;\u201d (Sentencia C-030 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 al Ministro de Justicia y del Derecho, como presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, \u00a0para que a m\u00e1s tardar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se proceda, de conformidad con la nueva regulaci\u00f3n, a modificar y rehacer las bases del concurso convocado por el Consejo Superior mediante el Acuerdo 1 de 1998, para la provisi\u00f3n del cargo de notario p\u00fablico en propiedad en todo el territorio nacional, que permita poner fin de una vez por todas al estado de cosas inconstitucional que desde 1991, se viene presentando en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n notarial y declarado en la sentencia SU-250 de 1998. Para el efecto, el \u00f3rgano encargado de administrar la carrera notarial ha de dar estricto \u00a0cumplimiento no s\u00f3lo a la Ley 588 de 2000 sino a las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, en especial a los fallos C-741 de 1998; C-153 de 1999, C-155 de 1999 y C-647 de 2000, que son de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, el 30 de junio de 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Rafael Meza Acosta; por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n D, el catorce (14) de septiembre de 2000, en la acci\u00f3n de tutela de Francisco Antonio Mercado S\u00e1nchez y por el Consejo de Estado, en el fallo del veintisiete (27) de septiembre de 2000, en la acci\u00f3n de tutela de Clemente Baldovino Pinedo, en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, y en su lugar CONCEDER la tutela solicitada, con el fin de hacer cesar el estado de cosas inconstitucional y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores que se produjo como consecuencia de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En raz\u00f3n al estado de cosas inconstitucional que en materia de provisi\u00f3n en propiedad del cargo de notario p\u00fablico se viene presentando en el pa\u00eds desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y puesto de presente en el fallo SU-250 de 1998, se ORDENA al Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cabeza de su presidente, el Ministro de Justicia y del Derecho, para que a m\u00e1s tardar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se modifiquen y rehagan las bases del concurso convocado por el Consejo Superior en el Acuerdo 1 de 1998, para la provisi\u00f3n del cargo de notario p\u00fablico en propiedad en todo el territorio nacional, que permita poner fin de una vez por todas al mencionado estado de cosas inconstitucional. Para tal efecto, el \u00f3rgano encargado de administrar la carrera notarial ha de dar estricto \u00a0cumplimiento no s\u00f3lo a la Ley 588 de 2000 sino a las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, en especial a los fallos C-741 de 1998; C-153 de 1999, C-155 de 1999 y C-647 de 2000, que son de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. Por Secretar\u00eda, ENV\u00cdESE al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, Sala Disciplinaria, copia del expediente T-374536, para que dentro de su competencia se investigue y adopten las medidas disciplinarias conducente si hubiere lugar a ello, por la demora que en la remisi\u00f3n que del mencionado expediente se present\u00f3 en el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, una vez fue declarada la incompetencia de ese \u00f3rgano para tramitar la acci\u00f3n de tutela, remisi\u00f3n que se efectu\u00f3 casi dos meses despu\u00e9s, cuando \u00e9sta ha debido producirse en forma inmediata por tratarse de una acci\u00f3n de tutela que exige una tramitaci\u00f3n preferente y sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1695\/00 \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-Regla general y obligatoria\/SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0 FUNCION NOTARIAL-Regulaci\u00f3n constitucional\/CARRERA NOTARIAL-Obligatoriedad del concurso \u00a0 JUEZ DE TUTELA-No puede abrogarse competencias que no le corresponden\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Impugnaci\u00f3n de actos del Consejo Superior de Carrera Notarial \u00a0 Las solicitudes encaminadas a que el juez de tutela, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}