{"id":5998,"date":"2024-05-30T20:38:24","date_gmt":"2024-05-30T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1696-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:24","slug":"t-1696-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1696-00\/","title":{"rendered":"T-1696-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1696\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago del dinero es de vital importancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-366765 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Helena Toledo en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Helena Toledo en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Helena Toledo se desempe\u00f1a como docente al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Guain\u00eda desde agosto veinte (20) de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por resoluci\u00f3n 0355 de mayo 8 de 2000, el Gobernador del Departamento de Guain\u00eda, reconoci\u00f3 a favor de la docente, ochenta y cuatro (84) d\u00edas de licencia de maternidad, los cuales se har\u00edan efectivos desde abril 24 de 2000, un d\u00eda antes del nacimiento del menor Dar\u00edo Esteban Carianil Toledo. No obstante lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Toledo que para tramitar y pagar su licencia de maternidad, era necesaria una certificaci\u00f3n sobre los d\u00edas efectivamente laborados por la persona que fue designada para reemplazarla durante los d\u00edas de licencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En mayo 10 de 2000, la Gobernaci\u00f3n nombr\u00f3 el reemplazo de la docente Martha Helena Toledo, para suplir su ausencia durante el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito presentado el d\u00eda quince (15) de julio de dos mil (2000), la se\u00f1ora Toledo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, la exigencia hecha por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la certificaci\u00f3n de los d\u00edas efectivamente laborados por la persona que fue designada para reemplazarla durante los d\u00edas de licencia, como requisito para el tr\u00e1mite y pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho, vulnera sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto tal exigencia implica que su licencia s\u00f3lo le ser\u00e1 cancelada cuando finalice \u00e9sta, por lo menos unos ciento veinticuatro (124) d\u00edas despu\u00e9s de dar a luz, hecho que es contrario a la naturaleza misma de esta prestaci\u00f3n, lo cual desconoce sus derechos fundamentales y los del reci\u00e9n nacido &#8221; en una \u00e9poca en que debo cuidar m\u00e1s mi salud, la del beb\u00e9&#8230; y mi familia, pues debo alimentarme mejor. A esto se le suma la angustia que genera no tener el ingreso de mi salario cuando m\u00e1s lo necesito, no puedo alimentarme bien para una lactancia sana y de ello depende la buena salud de mi beb\u00e9 y por lo tanto su vida.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien efectivamente hace los pagos, cancelar el valor de la licencia de maternidad a que tiene derecho la se\u00f1ora Martha Helena Toledo, como una forma de asegurar su supervivencia y la del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto In\u00edrida, Guain\u00eda, en junio quince (15) del a\u00f1o en curso, \u00e9ste despacho judicial, previo juramento de la accionante de no haber interpuesto otra acci\u00f3n por los mismos hechos, admiti\u00f3 la acci\u00f3n el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de junio, y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual se le solicit\u00f3 informar el motivo por el cual no se le ha cancelado a la docente Martha Helena Toledo el auxilio de licencia de maternidad al que \u00e9sta dice tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a solicitud del juzgado de conocimiento, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, inform\u00f3 que siguiendo la normatividad legal, se exige el cumplimiento de una serie de requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, los cuales son: solicitud diligenciada por la docente; fotocopia legible de la c\u00e9dula; certificado del \u00faltimo salario percibido al momento de producirse la licencia; copia del acto administrativo por el cual se legaliza la licencia; copia del acto administrativo donde se nombra el reemplazo y original de la incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicados dichos documentos, la oficina regional dispone de cinco (5) d\u00edas para preparar el proyecto de resoluci\u00f3n por medio del cual se reconoce la prestaci\u00f3n, para lo cual se establece que \u201cEl Fondo reconocer\u00e1 el auxilio por maternidad por el tiempo efectivamente laborado por el reemplazo\u201d. La oficina remite la documentaci\u00f3n y el proyecto correspondiente a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien da el visto bueno y producido \u00e9ste, se expide un acto administrativo que se notifica personalmente o por edicto al interesado. Despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n, la Fiduciaria dispone de cuarenta (40) d\u00edas para efectuar el pago en una de las entidades bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la docente Toledo Arenas, se afirma que \u00e9sta no radic\u00f3 la documentaci\u00f3n para el reconocimiento de su auxilio. Igualmente. se se\u00f1ala que la documentaci\u00f3n que reposa en esa oficina no es suficiente para tramitar dicha prestaci\u00f3n, dado que se requiere radicar la solicitud mediante un formulario diligenciado \u201cadem\u00e1s que seg\u00fan resoluci\u00f3n 0355 del 8 de mayo \u00a0de 2000, por el cual se le autoriza la licencia de maternidad, se determina el 16 de julio, fecha a partir de la cual se toma como base para liquidar el tiempo efectivamente laborado por el reemplazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias Objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia de junio veinticinco (25) de 2000, el Juzgado Promiscuo de Familia de In\u00edrida, Guain\u00eda, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Martha Helena Toledo. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de este despacho judicial, los requisitos internos que ha fijado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0para reconocimiento y pago de licencia de maternidad no pueden ser discutidos por el juez de tutela. En ese sentido, se afirma que si bien es cierto que la docente tiene derecho al pago de la licencia, \u00e9sta debe esperar a que aquella finalice, para poder acreditar la certificaci\u00f3n de los d\u00edas efectivamente laborados por su reemplazo y de esta forma obtener la cancelaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n. Por consiguiente, no se accede al amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la actora, quien considera que tanto sus necesidades b\u00e1sicas, como los derechos fundamentales a la salud y a la alimentaci\u00f3n tanto de ella como de su hijo reci\u00e9n nacido no pueden quedar postergadas por la decisi\u00f3n de un ente que, sin ninguna consideraci\u00f3n, est\u00e1 desconociendo su funci\u00f3n. En este sentido, afirma que en ning\u00fan momento se le exigi\u00f3 llenar solicitud alguna para acceder al derecho que legalmente le est\u00e1 reconocido, y \u00e9sta no puede ser una raz\u00f3n adicional para desconocer sus derechos. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de agosto once (11) \u00a0de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de In\u00edrida, Guain\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal, si bien es cierto que la actora tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad que reclama, tambi\u00e9n lo es que \u00e9sta no ha llenado la solicitud que la entidad acusada ha elaborado para el efecto, requisito que debe cumplir la actora para el pago de su licencia, anexando otros documentos correspondientes, \u00a0tal como lo establece el Acuerdo No. 2 del 26 de junio de 1996, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en aplicaci\u00f3n del mismo criterio que el Tribunal ha empleado al fallar acciones similares a la presentada por la docente Martha Helena Toledo, y en cumplimiento del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de 2000, seg\u00fan el cual, el juez puede atenerse a lo fallado en acciones de tutela con identidad de objeto a la que se encuentre resolviendo, siempre que se encuentren ejecutoriadas, el Tribunal confirma la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, por cuanto la actora no ha cumplido los requisitos exigidos por el Fondo para el reconocimiento de la licencia de maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pr\u00e1ctica de pruebas en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de noviembre dos (2) de dos mil (2000), la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 oficiar a la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0en el Departamento de Guain\u00eda, a fin de que dicha entidad certificara si ya hab\u00eda cancelado el auxilio de maternidad a la docente Martha Helena Toledo, la fecha y el monto de la misma. En caso contrario, explicar las razones por la que dicho pago no se ha efectuado. Igualmente, se solicit\u00f3 copia del acuerdo 2 de 1996, al que hace referencia el Tribunal en su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Guain\u00eda, Carmen M\u00f3nica Pilar Sierra Castro, inform\u00f3 que el reconocimiento de prestaciones por parte de esa entidad no se rige por el acuerdo 2 de 1996, del que envi\u00f3 una copia, \u00a0sino por normas tales como la Ley 50 de 1990, los art\u00edculos 33 a 37 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989, previo visto bueno de la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago del auxilio de maternidad a la docente Toledo, se indica, que por resoluci\u00f3n del 25 de octubre de 2000, se di\u00f3 la orden de pago de dicha prestaci\u00f3n, la que fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A., para su cancelaci\u00f3n. Sin embargo, no se se\u00f1ala si efectivamente la mencionada prestaci\u00f3n ya fue cancelada a la docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si, en el presente caso, el retardo en el pago de una licencia de maternidad atendiendo unas disposiciones reglamentarias de la entidad obligada a reconocerla y pagarla, se constituye en una omisi\u00f3n que pueda considerarse vulneratoria de uno o varios derechos fundamentales tanto de la mujer que dice ser titular de la misma, como de los derechos del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela como mecanismo judicial para reclamar el pago efectivo de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, es posible deducir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n al Estado de prodigarle a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto una protecci\u00f3n especial (art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n). Esta protecci\u00f3n cubre varios aspectos: el laboral, el m\u00e9dico asistencial y el econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, a trav\u00e9s de la figura de la estabilidad laboral reforzada de la mujer durante el per\u00edodo del embarazo y la lactancia, mediante la cual se prohibe al empleador despedir a la mujer durante su estado de embarazo y los tres meses subsiguientes al parto. Protecci\u00f3n \u00e9sta que los jueces est\u00e1n obligados a hacer efectiva mediante \u00f3rdenes inmediatas de reintegro, dejando sin efecto el despido, \u00a0como \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, fijada previamente por el legislador, cuando a ello hubiere lugar (sentencia C-470 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la jurisdicci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de los jueces de tutela, \u00a0ser\u00e1 la llamada a pronunciarse para que esta figura sea efectiva y logre su fin esencial: la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y la del reci\u00e9n nacido o del que est\u00e1 por nacer. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, tiende \u00a0a proteger el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido (sentencias T-605 de 1995; \u00a0T-568 de 1996; T-270 de 1997; T-326 y T-373 de 1998; T-625 de 1999, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el reconocimiento de un per\u00edodo de descanso, en el que la mujer queda exonerada de cumplir con sus obligaciones laborales para con el empleador y que se denomina licencia de maternidad. Este lapso lo fija hoy la ley en el t\u00e9rmino de ochenta y cuatro (84) d\u00edas &#8211; Ley 50 de 1990, art\u00edculo 34 &#8211; que puede empezar a contarse dos semanas antes del parto o un d\u00eda despu\u00e9s de \u00e9ste, seg\u00fan lo disponga el m\u00e9dico tratante, descanso que viene \u00a0acompa\u00f1ado de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la protecci\u00f3n de la empleada despu\u00e9s del parto, en el aspecto econ\u00f3mico, se concreta en el derecho a recibir el pago normal de su salario, como si efectivamente estuviere prestando sus servicios al empleador. Raz\u00f3n por la que esta prestaci\u00f3n corresponde al 100% del salario devengado por la trabajadora al entrar a disfrutar de su descanso post-parto y est\u00e1 a cargo de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. Este derecho, por su misma naturaleza, como se ver\u00e1 posteriormente, debe hacerse efectivo durante el tiempo de la licencia, y no despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se contempla \u00a0un descanso remunerado de una hora diaria que debe concederse a la trabajadora despu\u00e9s de terminado el per\u00edodo de la licencia, destinado a la lactancia y cuya duraci\u00f3n se circunscribe a los primeros seis (6) meses de vida del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto hace referencia a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada auxilio o licencia de maternidad, que para el caso en estudio es la que interesa, se ha dejado en claro que el objeto de \u00e9sta es la de que la madre se pueda dedicar al cuidado del menor y al suyo propio. Se ha dicho, &#8220;[el objeto de la licencia es] brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura&#8221; (sentencia T-576 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad misma de esta prestaci\u00f3n, ha llevado a esta Corporaci\u00f3n ha establecer que el pago de \u00e9sta, es vital tanto para la empleada como \u00a0para el reci\u00e9n nacido, en raz\u00f3n de las condiciones tanto f\u00edsicas como econ\u00f3micas de uno y otro (sentencias T-270 de 1997; T-576 \u00a0de 1996, T-139 de 1999, entre otras). As\u00ed, su reconocimiento y efectiva cancelaci\u00f3n, permitir\u00e1 a la madre atender no s\u00f3lo sus requerimientos sino los del menor. En este sentido, se ha se\u00f1alado que el pago cierto\u00a0 de la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido (Sentencia T-270 de 1997), dado que estos recursos se presumen necesarios para la manutenci\u00f3n de ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede olvidar en este punto, que la Constituci\u00f3n insta al Estado, a reconocer en favor de la mujer en estado de embarazo y posterior a \u00e9ste, un subsidio alimentario en caso de estar desempleada o desamparada &#8211; art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n -, subsidio que no se hace necesario \u00a0cuando \u00e9sta es empleada, dado que en favor de la mujer que est\u00e1 vinculada al sector laboral, se ha consagrado el derecho a recibir, en este per\u00edodo, su salario en forma normal. Por tanto, el car\u00e1cter prestacional que puede tener este derecho adquiere por su misma naturaleza un rango de fundamental, en raz\u00f3n a la conexidad que con \u00e9ste pueden tener principios como el de la dignidad de la madre lactante y la subsistencia del menor, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, entonces, se explica que otra de las formas de protecci\u00f3n que el Estado est\u00e1 obligado a dar a la mujer en estos casos, sea la procedencia de mecanismos judiciales \u00e1giles y eficaces para hacer efectivos tanto sus derechos como los del lactante. De aqu\u00ed, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo para lograr, por ejemplo, el pago \u00a0cierto, efectivo y en tiempo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se ha consagrado en favor de la mujer despu\u00e9s de su parto, para garantizarle a \u00e9sta \u00a0unas condiciones m\u00ednimas y dignas de subsistencia en este per\u00edodo, que le permitan no s\u00f3lo su debida \u00a0recuperaci\u00f3n sino una adecuada atenci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se ha deducido que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando las entidades encargadas de cancelar esta prestaci\u00f3n \u00a0no lo hacen en tiempo, pues el juez constitucional est\u00e1 obligado a proteger el m\u00ednimo vital de la madre y del menor, pese a la existencia de procesos como el ejecutivo laboral, que, para el caso concreto, deja de ser un medio eficaz pues la madre estar\u00eda recibiendo el pago de su licencia tiempo despu\u00e9s de finalizada \u00e9sta, desnaturaliz\u00e1ndose as\u00ed, su objeto principal (sentencias T-270 de 1997, entre otras). \u00a0Por esta raz\u00f3n, \u00a0se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse en forma inmediata al rechazo de la prestaci\u00f3n, pues su procedencia est\u00e1 vinculada con la inmediatez y prevenci\u00f3n del da\u00f1o que se causa a la madre de estar privada de los recursos necesarios para su cuidado y los del menor (sentencia 576 de 1996, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores par\u00e1metros jurisprudenciales, permiten abordar el caso sometido a decisi\u00f3n de esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Lo primero que ha de \u00a0decirse, es que tanto las entidades acusadas como los jueces de instancia parecen desconocer la naturaleza misma de la licencia de maternidad en su aspecto econ\u00f3mico. \u00a0Ella no es una d\u00e1diva que se le reconoce a la trabajadora por el hecho de la maternidad y que como tal, pueda recibir en el momento en que as\u00ed lo disponga el obligado a pagarla y que como tal, desee otorgarla. Esta es una concepci\u00f3n errada que debe ser rechazada, dado que contraviene el ordenamiento constitucional mismo, pues tal como se indic\u00f3 anteriormente, la licencia de maternidad es un derecho prestacional en favor de la mujer trabajadora, que \u00a0debe hacerse efectivo una vez se produzca el hecho del parto y sin dilaci\u00f3n alguna, ya que por su naturaleza, ha de considerarse como elemento integrante del m\u00ednimo vital que requiere la trabajadora para subsistir en esta \u00e9poca de su vida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se reconoce con el objeto de que la mujer tenga los recursos para facilitar su manutenci\u00f3n y la del menor (convenios No. 3 y 103 de la OIT), agrega esta Corporaci\u00f3n, en condiciones dignas, y dedicarse en debida forma a la atenci\u00f3n de la criatura y a la suya propia. Es claro, entonces, que los entes encargados de su reconocimiento deben gestionar y hacer entrega de \u00e9sta, en forma tal que la madre, una vez de a luz, reciba esta prestaci\u00f3n tal como recibir\u00eda su pago salarial, es decir, \u00a0de manera oportuna y en los t\u00e9rminos acordados para el efecto, por cuanto en nuestra legislaci\u00f3n se ha concebido \u00e9sta como el salario que la trabajadora devengar\u00eda en caso de estar laborando normalmente. Este pago, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, ha de considerarse como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho laboral, en cuanto el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se refiere a la protecci\u00f3n especial que ha de otorg\u00e1rsele a la maternidad de la mujer trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el reconocimiento y entrega efectiva de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad, como un derecho m\u00ednimo que debe garantizarse a la empleada en su post parto, ha de hacerse en los t\u00e9rminos y en la forma como se le paga a \u00e9sta su salario, salvo que las instituciones encargadas de su reconocimiento implementen sistemas que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficos para aqu\u00e9lla. Significa lo anterior, que las entidades encargadas del pago de esta prestaci\u00f3n deben dise\u00f1ar sistemas que garanticen que el reconocimiento y la entrega de esta prestaci\u00f3n, se har\u00e1 en el per\u00edodo que corresponde, pues conocido el hecho del embarazo y la posible fecha de ocurrencia del parto, los entes responsables de su reconocimiento deben dise\u00f1ar procedimientos que garanticen el acceso efectivo a esta prestaci\u00f3n, \u00a0sin poder exigir m\u00e1s requisitos que los estrictamente necesarios para la demostraci\u00f3n del hecho del nacimiento o del aborto, tal como se contempla en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral. Por tanto, esta prestaci\u00f3n no puede estar sujeta a requisitos que la hagan nugatoria (sentencia T-139 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las disposiciones legales y reglamentarias que desconozcan el derecho m\u00ednimo en favor de la mujer trabajadora en post parto de recibir en tiempo el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del parto, han de considerarse como contrarias a los derechos que busca satisfacer el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n y como tales, a la protecci\u00f3n especial que en favor de la mujer y del reci\u00e9n nacido ha concebido la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los jueces constitucionales, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00e1n determinar, en los casos concretos, si esas reglamentaciones contravienen esa protecci\u00f3n especial que el Constituyente erigi\u00f3 en favor de la mujer gestante y en post parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no es admisible el argumento del juez de primera instancia al resolver el amparo instaurado por la docente Toledo, cuando afirma que no le es dado a \u00e9l, en su competencia, examinar determinadas reglamentaciones, pues precisamente es su obligaci\u00f3n analizarlas para determinar si ellas se avienen o no a la Constituci\u00f3n, dado que dentro de nuestro ordenamiento, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, no puede existir norma contraria a los preceptos constitucionales, siendo deber de los funcionarios judiciales, y en general, de los funcionarios p\u00fablicos, cualesquiera que sea su rango, \u00a0inaplicar aquellos preceptos que sean abiertamente contrarios a aqu\u00e9l, en uso de la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (sentencia C-069 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el caso sometido a an\u00e1lisis, el Fondo de Prestaciones del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., administradora de los recursos de aqu\u00e9l, como organismos competentes para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes seg\u00fan lo estipula la ley 91 de 1989, era el llamado a cancelar a la docente Martha Helena Toledo, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad que la Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda, como empledor de \u00e9sta, reconoci\u00f3 en su favor a partir del 24 de abril de 2000 hasta el 16 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0Prestaci\u00f3n que, por la informaci\u00f3n que alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la Coordinadora de la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Guain\u00eda, no se ha cancelado a\u00fan (noviembre de 2000), pese a que los actos administrativos de reconocimiento y cancelaci\u00f3n ya se produjeron, pero que por los tr\u00e1mites y desembolsos que debe hacer el Fiduciaria La Previsora S.A., no se ha efectuado, \u00a0porque, al parecer, \u00a0los pagos se tramitan en bloques de solicitudes cuya cancelaci\u00f3n se realiza en per\u00edodos de dos y tres meses. Es decir, que las \u00a0docentes deben esperar que se cumplan estos per\u00edodos para obtener el valor que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tienen derecho por maternidad, hecho que a todas luces desconoce los derechos impl\u00edcitos en la cancelaci\u00f3n efectiva de este beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Coordinadora de la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Guain\u00eda informa que el reconocimiento y tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, se rige por las disposiciones del Decreto 1848 de 1969, norma \u00e9sta que reglamenta las prestaciones sociales de los empleados oficiales y por las de la Ley 50 de 1990, tambi\u00e9n lo es, que ninguna de estas normas establece tr\u00e1mite alguno para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, del que se pueda inferir que el pago de esta prestaci\u00f3n se deba efectuar hasta la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo \u00a0de la licencia o posteriormente, como parece est\u00e1 sucediendo en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Seg\u00fan se pudo determinar, en este caso, \u00a0 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, est\u00e1 sujeta no s\u00f3lo a la verificaci\u00f3n del tiempo laborado por el reemplazo de quien entra en licencia, sino a unos tr\u00e1mites administrativos que est\u00e1n lesionando el derecho de las docentes a contar en tiempo con esta prestaci\u00f3n, pues la misma s\u00f3lo se est\u00e1 haciendo efectiva cuando la docente est\u00e1 finalizando su licencia o cuando ya se ha reintegrado a sus labores, como \u00a0ocurre \u00a0con la actora, a quien pasados casi cuatro meses de haber terminado su per\u00edodo de licencia &#8211; julio 16 de 2000 &#8211; a\u00fan no ha recibido dinero alguno por este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y sin necesidad de ahondar en las disposiciones que internamente rigen en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad &#8211; Acuerdo 2 de 1996 -, norma que sin explicaci\u00f3n alguna se dice no rige en la regional del Guain\u00eda, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como una forma de preservar los derechos no s\u00f3lo de la actora sino de todas aquellas docentes que puedan tener derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, ordenar\u00e1 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio revisar las disposiciones que rigen el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de \u00e9sta, para que la misma pueda ser recibida por su titular en los mismos per\u00edodos en que recibir\u00eda su salario si estuviera prestando normalmente sus servicios a la Naci\u00f3n o a un departamento o municipio, es decir, que la cancelaci\u00f3n de la misma no puede dilatarse en el tiempo como hoy sucede. La revisi\u00f3n de la normatividad incluye, por supuesto, redefinir los t\u00e9rminos en que la Fiduciaria La Previsora S.A., ha de pagar \u00e9sta. Para el efecto, se concede un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE el fallo proferido en agosto once (11) de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, y que \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de In\u00edrida, Guain\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Helena Toledo en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. En su lugar, CONC\u00c9DESE el amparo solicitado por \u00e9sta para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales suyos y los de su hijo Dar\u00edo Esteban Carianil Toledo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE a la Fiduciaria La Previsora S.A., que de no haberlo efectuado, realice en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, el desembolso de los dineros a los que tiene derecho la docente Martha Helena Toledo, por concepto de licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORD\u00c9NASE al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, revisar las disposiciones que rigen el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de licencia de maternidad para sus afiliadas, para que la misma pueda ser recibida por su titular en los mismos per\u00edodos en que recibir\u00eda su salario si estuviera prestando normalmente sus servicios a la Naci\u00f3n o a un departamento o municipio, es decir, que la cancelaci\u00f3n de la misma no puede dilatarse en el tiempo como hoy sucede. La revisi\u00f3n de la normatividad incluye la redifinici\u00f3n de los t\u00e9rminos en que la Fiduciaria La Previsora S.A., ha de hacer los desembolsos de \u00e9sta. Para el efecto, se concede un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREV\u00c9NGASE al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se apresten a dar cumplimiento a lo establecido en este fallo, so pena de incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVI\u00c9RTASE \u00a0a los entes para que, en adelante, se abstengan de incurrir en omisiones como las que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. Las entidades accionadas deber\u00e1n realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el pago oportuno de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1696\/00 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago del dinero es de vital importancia \u00a0 Referencia: expediente T-366765 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Helena Toledo en contra del Fondo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}