{"id":6000,"date":"2024-05-30T20:38:24","date_gmt":"2024-05-30T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1698-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:24","slug":"t-1698-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1698-00\/","title":{"rendered":"T-1698-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1698\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial\/TRABAJADOR DISCAPACITADO-No reclam\u00f3 trato especial al momento de notificaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Solicitud de reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala la angustia del actor al verse desempleado. Por ello, considera la Sala que, para efectos de solucionar las dificultades econ\u00f3micas que le pueda generar al peticionario la falta de empleo, \u00e9ste tendr\u00eda la alternativa para solicitar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, una pensi\u00f3n por invalidez, si se atiende para ello, tanto a la reglamentaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, como a lo sostenido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respecto a la llamada &#8220;invalidez por riesgo com\u00fan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-367767 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Arrieta Jim\u00e9nez contra el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierra -INAT- Sucre \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Juan Carlos Arrieta Jim\u00e9nez, desde su nacimiento, tiene una discapacidad de las funciones motrices por padecimiento de Electrodactilia Manos, con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 50%, seg\u00fan dictamen rendido por un m\u00e9dico del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el a\u00f1o de 1997, mediante resoluci\u00f3n No. 01482 de noviembre 5, el se\u00f1or Arrieta fue nombrado en el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierra -INAT- seccional Sucre, para desempe\u00f1ar el cargo de Auxiliar de Servicios M\u00e9dicos, c\u00f3digo 5335, grado 11 (5335-11) e inscrito \u00a0en carrera administrativa el 4 de mayo de 1998. En el informe m\u00e9dico para el ingreso al instituto, suscrito por un m\u00e9dico adscrito a Cajanal, se certific\u00f3 que el actor era APTO para desarrollar el cargo a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante decreto No. 2479 del 15 de diciembre de 1999, fue modificada la planta de personal del INAT, lo que implic\u00f3 la supresi\u00f3n de algunos de los cargos de Auxiliar de Servicios 3553-11, entre ellos, el desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante comunicaci\u00f3n enviada por el INAT al se\u00f1or Arrieta el d\u00eda 31 de enero de 2000, se le puso en conocimiento la determinaci\u00f3n de suprimir el cargo por \u00e9l desempe\u00f1ado. En la misma comunicaci\u00f3n, se le inform\u00f3 que ten\u00eda derecho a optar entre recibir una indemnizaci\u00f3n en virtud de la desaparici\u00f3n del cargo, o \u201ctener un tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme a las reglas contenidas en el art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998 y dem\u00e1s normas complementarias\u201d. Advierte la comunicaci\u00f3n, que de optar por el tratamiento preferencial para la reincorporaci\u00f3n, deber\u00eda manifestarlo a la empresa dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, so pena de entenderse que optar\u00eda por la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ante el silencio del se\u00f1or Arrieta, el d\u00eda 13 de marzo de 2000 fue notificado del contenido de la resoluci\u00f3n 00460 del 15 de febrero de 2000, por la cual se liquida y ordena el pago de su indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo. Contra tal determinaci\u00f3n, el se\u00f1or Arrieta no interpuso recurso alguno. En consecuencia, el diez (10) de abril de dos mil (2000) le fue pagada la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales vulnerados. Lo que se pretende \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la decisi\u00f3n adoptada por el INAT, en el sentido de suspenderlo del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin tomar en consideraci\u00f3n su estado de discapacidad, es contraria a la protecci\u00f3n especial que para los disminuidos f\u00edsicos consagra la Constituci\u00f3n, vulnerando su derecho a la igualdad y la estabilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la determinaci\u00f3n del \u00a0INAT desconoce \u00a0el convenio 159 de la OIT sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas. Igualmente, resulta violatorio de otras disposiciones de la OIT que vinculan a Colombia en la protecci\u00f3n del trabajo de los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor solicita que se ordene al director del INAT su reincorporaci\u00f3n dentro de la planta de personal en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno an\u00e1logo, \u00a0y \u201csi el cargo a reintegrar fuere distinto, que se me otorgue la posibilidad de readaptaci\u00f3n laboral (capacitaci\u00f3n) necesaria para cumplirlo con eficiencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Juez Promiscuo Municipal de Sincelejo (reparto), el d\u00eda 24 de mayo de 2000, el se\u00f1or Arrieta interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierra -INAT- seccional Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, que por auto del veinticinco (25) de mayo del a\u00f1o en curso, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del ente demandado y decret\u00f3 una serie de pruebas con el fin de establecer las razones por las cuales no se tuvo en cuenta la condici\u00f3n de discapacitado del actor, al momento de la supresi\u00f3n de su cargo, como su \u00a0capacidad laboral y el rango de oficios en los que se pod\u00eda desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por medio de oficio del 30 de mayo de 2000, enviado v\u00eda fax al despacho de conocimiento, el INAT inform\u00f3 el procedimiento mediante el cual se notific\u00f3 al se\u00f1or Arrieta la supresi\u00f3n de su cargo, sin que \u00e9ste manifestara su intensi\u00f3n de reincorporaci\u00f3n. Se\u00f1ala que no se mencion\u00f3 su condici\u00f3n de discapacitado ya que la \u201cla Caja Nacional de Previsi\u00f3n, mediante certificado de aptitud, (\u2026) expedido el 3 de abril de 1996 encontr\u00f3 APTO para desempe\u00f1ar el cargo al se\u00f1or Juan Carlos Arrieta Jim\u00e9nez, sin mencionar discapacidad alguna\u201d (anexa certificado de Cajanal). \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos enviados por el INAT al juez de instancia, aparece copia del comprobante de egreso No. 039 del 10 de abril de 2000, en el que consta el pago de la indemnizaci\u00f3n al se\u00f1or Juan Carlos Arrieta Jim\u00e9nez, por un valor de un mill\u00f3n ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho pesos ($1.858.388), debidamente firmada por el se\u00f1or Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12 del expediente, aparece una constancia expedida el d\u00eda ocho (8) de febrero de dos mil (2000) y \u00a0suscrita por el m\u00e9dico Jorge Garc\u00e9s Chadid, adscrito al Seguro Social, en la que certifica que, conforme a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados, \u00a0el se\u00f1or Juan Carlos Arrieta Jim\u00e9nez presenta: &#8220;1. Facomelia extremidad superior izquierda; 2. Meromelia extremidad superior derecha, lo cual lo convierte en un minusv\u00e1lido con una incapacidad laboral del 50%&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 61, aparece un oficio del Seguro Social de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), en donde dicha entidad informa que la calificaci\u00f3n de invalidez solicitada por el \u00a0juzgado de instancia debe ser tramitada ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez correspondiente, por ser de su competencia, raz\u00f3n por la que el propio Seguro ha remitido la solicitud del juzgado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 136, se encuentra una comunicaci\u00f3n enviada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez &#8211; Regional Bol\u00edvar &#8211; al juzgado de instancia, en la cual manifiesta que a fin de cumplir con el diagn\u00f3stico que respecto de la incapacidad laboral del actor ha solicitado el juzgado, debe ser enviada a la Junta una copia completa de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Arrieta. La Junta anexa a tal solicitud, un formulario de &#8220;solicitud de calificaci\u00f3n de invalidez&#8221; con una tarjeta en donde se especifica el valor de doscientos sesenta mil ciento seis pesos ($260.106) y el n\u00famero de la cuenta donde debe ser consignado dicho importe, como requisito para tramitar la solicitud. El formulario no est\u00e1 diligenciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 130 a 135, aparece copia de la historia cl\u00ednica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del nueve (9) de junio de dos mil (2000), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor. El fallador consider\u00f3 que conforme lo consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe garantizarle a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con su condici\u00f3n, al tiempo que el Acuerdo N\u00ba 159 de la OIT se\u00f1ala que los Estados miembros est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de propender por garantizar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los dem\u00e1s. As\u00ed mismo, \u00a0con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que para garantizar efectivamente el derecho a la igualdad, deben considerarse las diferencias reales que existen en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto y vistas las pruebas que obran en el expediente, el fallador encontr\u00f3 que aun cuando la desvinculaci\u00f3n del actor se debi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n estricta de una norma de car\u00e1cter reglamentario, no por ello dej\u00f3 de configurarse la vulneraci\u00f3n de principios superiores. A su juicio, cuando la administraci\u00f3n se encuentra frente a circunstancias particulares en las cuales resultan involucradas personas cuya debilidad es manifiesta, debe &#8220;echar mano \u00a0de la norma Superior (&#8230;) puesto que su inobservancia va en contra de principios de car\u00e1cter universal que ella misma pregona, entre otros, el de ofrecer un tratamiento de igualdad efectiva de oportunidades a los trabajadores discapacitados &#8220;. En este contexto, el fallador consider\u00f3 necesario inaplicar el decreto por medio del cual se orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del cargo del actor, a fin de lograr con ello la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En consecuencia, orden\u00f3 al INAT realizar las gestiones necesarias \u00a0para reincorporar al actor a un empleo de igual o mejor categor\u00eda del que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue impugnada por el INAT con fundamento en los siguientes argumentos. En primer t\u00e9rmino, consider\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, para el caso de autos no se configur\u00f3 tal requisito, \u00a0 puesto que la vacancia por supresi\u00f3n del cargo, previa la debida \u00a0indemnizaci\u00f3n, no se considera que tenga tal car\u00e1cter. Agrega a lo anterior que es imposible dar cumplimiento al fallo del juzgado, toda vez que el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el actor fue suprimido de la planta de personal del INAT y no existen cargos an\u00e1logos o similares que se encuentren vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinticinco (25) de julio de dos mil (2000), el Tribunal Superior de Sincelejo &#8211; Sala Civil, Laboral y de Familia &#8211; resolvi\u00f3 revocar la sentencia del a-quo, y, en consecuencia, negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal, exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial a los que pod\u00eda acudir el actor para satisfacer sus pretensiones y que hac\u00edan inviable la acci\u00f3n de tutela, la que ni siquiera proced\u00eda como mecanismo transitorio. Explica como \u00a0la jurisprudencia constitucional ha fijado una serie de condiciones para la procedencia de esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, esas condiciones no se cumpl\u00edan en el caso de autos, pues de las pruebas recaudadas no se logr\u00f3 demostrar la existencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 \u00a0que los argumentos expuestos por el actor ante el juez de tutela para reclamar la reincorporaci\u00f3n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el ente acusado, deb\u00edan ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0que es la jurisdicci\u00f3n competente para definir si le asist\u00eda derecho al se\u00f1or Arrieta Jim\u00e9nez de permanecer vinculado con la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actor fue oportunamente notificado de la decisi\u00f3n de suprimir el cargo por \u00e9l desempe\u00f1ado y del derecho que le asist\u00eda de optar por la reincorporaci\u00f3n o por la indemnizaci\u00f3n. Al haber guardado silencio al respecto, se entendi\u00f3 que hab\u00eda optado por la indemnizaci\u00f3n, la que acept\u00f3 en oportunidad posterior, sin hacer ninguna clase de reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el tiempo transcurrido entre el momento de la supresi\u00f3n del cargo y la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &#8211; m\u00e1s de tres meses -, &#8220;resta la urgencia y gravedad que se requiere para la configuraci\u00f3n de medidas inmediatas para conjurar el perjuicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El actor, seg\u00fan dictamen de un m\u00e9dico del seguro social, tiene un 50% de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, por una discapacidad de nacimiento. En el a\u00f1o de 1997, \u00a0fue contratado por el INAT \u00a0para desempe\u00f1ar el cargo de Auxiliar de Servicios 3553-11. Mediante Decreto N\u00ba 2479 del 15 de diciembre de 1999, fue modificada la planta de personal de INAT, con la supresi\u00f3n de algunos cargos, entre ellos, el desempe\u00f1ado por el actor. Dicha supresi\u00f3n se le notific\u00f3 al actor y se le dio la oportunidad de optar por la indemnizaci\u00f3n o por la reubicaci\u00f3n a un cargo de igual o mejor categor\u00eda. Por no existir un pronunciamiento del actor al respecto, el INAT entendi\u00f3 que \u00e9ste aceptaba la indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n de su cargo, la que efectivamente recibi\u00f3, raz\u00f3n por la que no se estudi\u00f3 la posibilidad de una reubicaci\u00f3n del actor en la nueva planta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales argumentando que el INAT no le dio el trato preferencial que obligan las normas constitucionales y de la OIT, en materia de protecci\u00f3n del empleo de los discapacitados. En primera instancia, se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se orden\u00f3 al INAT el reintegro y reubicaci\u00f3n del actor, por considerar que la condici\u00f3n de discapacitado le daba derecho a ser tenido en cuenta para la reubicaci\u00f3n. Por el contrario, en segunda instancia se consider\u00f3 que el amparo no era procedente, por cuanto el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para obtener el reintegro y reubicaci\u00f3n demandados, sin que estuviera probada la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Interesa a la Corte determinar dos asuntos. En primer t\u00e9rmino, al haberse instaurado la acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo, para cuya revisi\u00f3n existe una v\u00eda alterna de defensa, debe resolver la Corporaci\u00f3n si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo judicial para el caso de autos. De ser as\u00ed, deber\u00e1 establecer si el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierra -INAT- seccional Sucre, al tramitar la supresi\u00f3n del cargo del actor en los t\u00e9rminos descritos, vulner\u00f3 los derechos al trabajo y a la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena para los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en el caso en estudio \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En diferentes ocasiones ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, ha sido establecida como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional encaminado a la protecci\u00f3n inmediata, directa y eficaz de los derechos fundamentales de las personas frente a las violaciones o vulneraciones de que pueden ser objeto, bien por parte de las autoridades p\u00fablicas, bien por parte de los \u00a0particulares, en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de su derecho, a menos que \u00e9sta \u00a0se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros t\u00e9rminos, es requisito indispensable para la procedencia de esta acci\u00f3n, \u00a0que no exista \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo de defensa v\u00e1lida y eficaz del derecho que se considera amenazado o conculcado. En \u00a0este sentido, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, como uno de sus elementos esenciales (Sentencias T-568 de 1994, T-654 de 1998, T-684 de 1998 y T-874 de 2000, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no busca excluir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. Por el contrario, esta acci\u00f3n surge para asegurar en forma especial y excepcional la intangibilidad de los derechos fundamentales, cuando no existan instrumentos jur\u00eddicos ordinarios que permitan dicha protecci\u00f3n. Significa lo anterior, que son los jueces, \u00a0en su quehacer ordinario, \u00a0los llamados a proteger los derechos fundamentales de los asociados y que cuando estos incumplen su funci\u00f3n o los medios con los que \u00a0ellos cuentan son carentes de eficacia, surge la acci\u00f3n de tutela como el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando quien la instaura \u00a0tiene o tuvo a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa que no agot\u00f3 (sentencias T-669 de 1996 y \u00a0T-874 de 2000, entre otras). \u00a0As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u201d (Sentencia T-520 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dentro de este contexto, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Arrieta, en principio, no ten\u00eda posibilidad de prosperar, toda vez que el actor tuvo a su alcance recursos propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que le hubieran permitido impugnar, en su momento, los actos administrativos que en su criterio, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n consagra en favor de los discapacitados. \u00bfCu\u00e1les eran esos mecanismos? La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Contencioso Administrativo, en contra del contenido de la Resoluci\u00f3n 00460 del 15 de febrero de 2000, por la cual se liquid\u00f3 y orden\u00f3 el pago de su indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el INAT, la que no se instaur\u00f3. \u00a0Ni siquiera hizo uso de los recursos propios de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pero existe un argumento adicional que justifica la negativa de conceder el amparo solicitado, pues en el caso en estudio hay un hecho que, en concepto de esta Sala, resulta inaceptable y que denota claramente el abuso que se hace de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en detrimento de su eficacia. Se pregunta la Sala, si el actor tuvo la \u00a0opci\u00f3n de escoger entre ser reubicado en un cargo equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando o la indemnizaci\u00f3n correspondiente \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n no hizo uso de ese derecho que la entidad reconoci\u00f3 y ahora viene a suplir su desidia, argumentando su condici\u00f3n de discapacitado? \u00a0<\/p>\n<p>No se cree necesario hacer mayores elucubraciones para dar respuesta a este interrogante, pues es claro que, independientemente de la condici\u00f3n f\u00edsica del actor, la entidad le respeto el derecho que, como empleado de carrera, ten\u00eda de escoger entre su reubicaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n (Ley 443 de 1998, art\u00edculo 39), derecho que el actor ejerci\u00f3 libremente al no exteriorizar su intenci\u00f3n de continuar en la entidad. Su condici\u00f3n de discapacitado, entonces, no puede ahora ser argumentada por \u00e9l para obtener un beneficio que libremente no acept\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Estado debe dar una protecci\u00f3n especial a quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica, mental pueden encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), ello no significa que dicha condici\u00f3n pueda ser esgrimida como medio para obtener atenci\u00f3n cuando dichas condiciones no han jugado ning\u00fan papel en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n frente a la cual se pide que el Estado actu\u00e9 mediante acciones positivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los argumentos esgrimidos por el actor al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, en cuanto hace referencia a su discapacidad y al derecho que por ello \u00a0le asiste de ser especialmente protegido, de acuerdo con los mandatos constitucionales e internacionales, en especial, el Convenio 159 de la OIT, no tienen asidero alguno, si se considera que, al momento de ser notificado de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, no s\u00f3lo no reclam\u00f3 un trato especial en raz\u00f3n de su discapacidad, sino que, guard\u00f3 completo silencio frente a la alternativa que le present\u00f3 la entidad de continuar laborado, a \u00a0sabiendas que ello implicaba la aceptaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y la correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede decirse que le asisti\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0al tribunal de segunda instancia al denegar el amparo impetrado por el se\u00f1or Arrieta, porque el actor no s\u00f3lo dispuso de otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial a los que no recurri\u00f3, sino que no hizo uso del derecho que en su momento le fue reconocido y que ahora quiere hacer valer mediante la acci\u00f3n de tutela argumentando su condici\u00f3n de discapacitado, lo que a todas luces resulta inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00edan entonces los criterios hasta ahora expuestos, para concluir la presente controversia rechazando la acci\u00f3n de tutela impetrada por el actor, por resultar evidentemente improcedente. De hecho, la acci\u00f3n de tutela requiere el cumplimiento de una condici\u00f3n previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir, cual es la de que sean agotados los recursos y dem\u00e1s medidas judiciales para lograr el \u00a0cese de \u00a0la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, salvo que estos sean abiertamente ineficaces, presupuesto que fue desatendido por el actor. Sin embargo, adicionalmente, no aparece probado que la desvinculaci\u00f3n del cargo sufrida por el actor haya sido producto de una conducta arbitraria por parte del empleador, pues, por el contrario, \u00e9ste se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros legales correspondientes para dar curso a la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de la empresa, sin vulnerar con ello los derechos fundamentales del actor, hecho \u00e9ste que de todas maneras s\u00f3lo compete definirlo a la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otra parte, \u00a0alega el actor que fue injustamente &#8220;despedido&#8221; de su empleo. No obstante, como se deriva del aparte inmediatamente anterior, esto no parece ser cierto, como se expondr\u00e1 brevemente, ya que, el estudio correspondiente compete efectuarlo a una jurisdicci\u00f3n distinta de la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo se\u00f1alado en el escrito de tutela, encuentra la Sala que, de la lectura cuidadosa del expediente, se desprende con claridad que el actor no fue despedido de su empleo, sino que el cargo que \u00e9l ven\u00eda desempe\u00f1ando fue suprimido de la planta de personal. As\u00ed, \u00a0dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de la referida planta de personal, y en cumplimiento de lo establecido por los art\u00edculos 44 y 45 del Decreto 1568 de 1998, el d\u00eda 31 de enero de 2000, el INAT le comunic\u00f3 al se\u00f1or Arrieta la determinaci\u00f3n de suprimir el cargo que \u00e9l ven\u00eda desempe\u00f1ando. En la misma comunicaci\u00f3n se le inform\u00f3 que ten\u00eda derecho a optar entre recibir una indemnizaci\u00f3n en virtud de la desaparici\u00f3n del cargo, o \u201ctener un tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme las reglas contenidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 y dem\u00e1s normas complementarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior comunicaci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, el actor no s\u00f3lo guard\u00f3 silencio respecto de su inter\u00e9s de tener un tratamiento preferente para ser incorporado en un cargo equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sino que cuando se le inform\u00f3 sobre su liquidaci\u00f3n y el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, el actor no present\u00f3 oposici\u00f3n alguna; por el contrario en el expediente obra prueba de que recibi\u00f3 el monto indemnizatorio a satisfacci\u00f3n. \u00bfC\u00f3mo afirmar, entonces, que el actor fue despedido?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el empleador manifest\u00f3 que la circunstancia de discapacidad del actor no se tuvo en cuenta al momento de la reestructuraci\u00f3n del personal, simplemente porque la empresa no ten\u00eda conocimiento de tal circunstancia, ya que seg\u00fan el examen de valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizado por Cajanal al momento en que el se\u00f1or Arrieta se incorpor\u00f3 como trabajador, nada se menciona al respecto; por el contrario, la certificaci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1ala que el se\u00f1or Arrieta era apto para desempe\u00f1ar el cargo a proveer. As\u00ed las cosas, mal har\u00eda la Sala en sostener que se produjo un despido arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>5. La condici\u00f3n especial en que se encuentra el actor. La legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n laboral para el caso de autos \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse establecido ya la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos expuestos, la Sala encuentra relevante puntualizar brevemente, una reflexi\u00f3n en torno a las circunstancias propias del discapacitado en el campo laboral, y, espec\u00edficamente, en lo que incumbe al caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, conforme al ordenamiento superior, las personas que se encuentran en situaciones de discapacidad como las que padece el actor, requieren de un trato especial encaminado a promover y proteger sus condiciones de empleo y su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, toda vez que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debilidad que f\u00e1cilmente puede materializarse en un caso como el de autos, en el que al actor le ha sido diagnosticada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 50%, hecho que en s\u00ed mismo, y en el estado actual de cosas que vive el pa\u00eds, ha de generarle una incertidumbre sobre las posibilidades reales de empleo, muy superior a la de cualquier otra persona que no se encuentre en condiciones de minusval\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en su art\u00edculo 47 se\u00f1ala \u00a0que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d. Y as\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n el legislador en la Ley 361 de 1997, que en su art\u00edculo 22 establece que &#8220;El Gobierno dentro de la pol\u00edtica nacional de empleo adoptar\u00e1 las medidas pertinentes dirigidas a la creaci\u00f3n y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitaciones para lo cual utilizar\u00e1 todos lo mecanismos adecuados a trav\u00e9s de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud P\u00fablica, Educaci\u00f3n y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitaci\u00f3n que se dediquen a la adecuaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n especial, a la capacitaci\u00f3n, a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido fue promulgado el Convenio N\u00ba 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, conforme al cual &#8220;todo Miembro [de la OIT] deber\u00e1 considerar que la finalidad de la readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de la persona en la sociedad&#8221; (numeral 2, art\u00edculo 1). Y como una forma de desarrollo de tal mandato, la misma ley 361 de 1997 prev\u00e9 claramente que &#8220;en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo(&#8230;)&#8221; (art\u00edculo 26), al tiempo que su art\u00edculo 27 ordena a las entidades p\u00fablicas considerar a los discapacitados en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s participantes para los concursos de ingreso al servicio p\u00fablico y la preferencia en la vinculaci\u00f3n de los discapacitados en caso de que se presente empate en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas, como aparece claro de los apartes transcritos, son algunas de las disposiciones tendientes a lograr que los discapacitados tengan acceso a fuentes de trabajo, o las conserven. Con todo, ellas no resultan aplicables al caso de autos, por las razones tantas veces explicadas: el haber guardado silencio sobre su continuidad en la entidad \u00a0lo que signific\u00f3 una renuncia voluntaria del actor a este derecho, como la falta de un nexo causal entre la desvinculaci\u00f3n del actor y de su condici\u00f3n f\u00edsica, la cual ni hab\u00eda sido tenida en cuenta en un comienzo para vincularlo a la demandada, como tampoco para ofrecer la opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n en la nueva planta al haber sido suprimido el cargo que desempe\u00f1aba o la indemnizaci\u00f3n que finalmente percibi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, entiende la Sala la angustia del actor al verse desempleado. Por ello, considera la Sala que, para efectos de solucionar las dificultades econ\u00f3micas que le pueda generar al se\u00f1or Arrieta la falta de empleo, \u00e9ste tendr\u00eda la alternativa para solicitar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, una pensi\u00f3n por invalidez, si se atiende para ello, tanto a la reglamentaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, como a lo sostenido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respecto a la llamada &#8220;invalidez por riesgo com\u00fan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, al preguntarse al Ministerio a qu\u00e9 se refiere espec\u00edficamente la legislaci\u00f3n laboral y de seguridad social cuando invoca la noci\u00f3n &#8220;invalidez por riesgo com\u00fan&#8221;, dicha entidad manifest\u00f3 que &#8220;La invalidez por riesgo com\u00fan se entiende como la p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, originada en un accidente no ocurrido por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, as\u00ed como la originada en un estado patol\u00f3gico, cong\u00e9nito o adquirido, que sobreviene por causas distintas a la actividad que desarrolla el trabajador, o por factores independientes de la clase de labor que ejecuta&#8221;. Y as\u00ed lo ratific\u00f3 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez al se\u00f1alar c\u00f3mo, conforme al art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, &#8220;toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte que no hayan sido calificados como de origen profesional, se considera de origen com\u00fan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alan que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan algunos de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y a\u00fan cuando en principio el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, contemplaba que la valoraci\u00f3n del estado de invalidez para efectos de tramitar la correspondiente pensi\u00f3n, se encontraba a cargo de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, actualmente, dicha disposici\u00f3n se encuentra modificada por el art\u00edculo 102 del Decreto 266 de 2000, cuyo inciso segundo se\u00f1ala que \u201c(\u2026) Corresponde al Instituto de los Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos profesionales, ARP, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las entidades promotoras de salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n, se acudir\u00e1 a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la junta nacional. (\u2026)\u201d, de manera que la constancia expedida por el Seguro Social el 8 de febrero de 2000, en la que se certifica sobre el estado de invalidez del actor, es suficiente para que \u00e9ste inicie el \u00a0tramite a su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en caso de demostrarse que el se\u00f1or Juan Carlos Arrieta Jim\u00e9nez, quien presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 50%, conforme a la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico Jorge Garc\u00e9s Chadid, adscrito al Seguro Social, hubiere cotizado por lo menos 26 semanas durante el a\u00f1o de 1999 (art\u00edculo 39, b. Ley 100 de 1993), y partiendo del hecho de que tal discapacidad le fue diagnosticada el d\u00eda ocho (8) de febrero de dos mil (2000), \u00e9ste podr\u00eda tramitar ante la entidad a la que se encuentra afiliado el actor desde abril de 1996, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, para lo cual resulta suficiente la constancia de invalidez emitida por el Seguro Social, tantas veces mencionada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Laboral y de Familia, \u00a0el d\u00eda veinticinco (25) de julio de dos mil (2000), en la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Juan Carlos Arrieta Jim\u00e9nez contra el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierra -INAT- Seccional Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1698\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial\/TRABAJADOR DISCAPACITADO-No reclam\u00f3 trato especial al momento de notificaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Solicitud de reconocimiento \u00a0 Entiende la Sala la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}