{"id":6001,"date":"2024-05-30T20:38:24","date_gmt":"2024-05-30T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1699-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:24","slug":"t-1699-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1699-00\/","title":{"rendered":"T-1699-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1699\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Pago de salarios previa existencia de plena prueba\/DESAPARICION-Improcedencia pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaraci\u00f3n por juez de tutela\/PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaraci\u00f3n por juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-368539 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Arboleda de Valencia contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2000, la se\u00f1ora Myriam Arboleda de Valencia, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 23 \u201cVencedores\u201d, por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 su derecho fundamental a la vida digna (C.P., art. 11), al no haberle reconocido su derecho a recibir por sustituci\u00f3n la pensi\u00f3n que disfrutaba su hijo, el soldado Dar\u00edo Valencia Arboleda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que su hijo, Dar\u00edo Valencia Arboleda, quien era pensionado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (SISTSALUDFFM), fue \u201csecuestrado\u201d en la poblaci\u00f3n de Obando (Valle) el 23 de agosto de 1998, fecha desde la cual no se han tenido noticias de su paradero. Explica que desde su secuestro no se han cancelado las sumas correspondientes a sus mesadas pensionales y, por lo tanto, su subsistencia se ha visto afectada por el no pago de dicha pensi\u00f3n ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo. Indica, que present\u00f3 solicitud ante el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 23 \u201cVencedores\u201d, con el objeto de obtener reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, quien el 24 de julio de 1999 la envi\u00f3 al Departamento E-1 Comando del Ejercito, Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales de Bogot\u00e1 D.C de la cual no ha obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, solicita al juez de tutela ordenar al Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 23 \u201cVencedores\u201d que reconozca su derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, en consecuencia, le cancele las mesadas pensionales que se han causado a partir del mes de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 15 de junio de 2000, El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago (Valle), neg\u00f3 el amparo solicitado. En su criterio, la actora no ha cumplido con los requisitos para poder exigir el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, pues para reclamar dicho derecho se debe obtener previamente la declaraci\u00f3n judicial de la muerte presunta y luego, para subrogarlo en su derecho patrimonial, se debe acreditar la calidad de heredero a la fecha de la muerte presunta. \u00a0Concluye, que la demandante debe acudir a la justicia civil ordinaria, pues la tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, aclara que dado que el Ministerio de Defensa solo resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n pensional de la actora hasta el 13 de junio de 2000 &#8211; respuesta en la cual se neg\u00f3 el derecho por cuanto no se hab\u00edan cumplido los requisitos para acceder a \u00e9ste &#8211; el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Arboleda s\u00ed fue desconocido. En consecuencia, el fallador previene al Jefe del Area de Pensionados del Ministerio de Defensa que en casos futuros de respuesta oportuna a peticiones similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en caso de desaparici\u00f3n del titular de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que existe una distinci\u00f3n entre el pago de los salarios que deja de percibir el secuestrado y el pago de pensiones a la familia del desaparecido.3 A diferencia del pago de las mesadas salariales a los familiares de la persona secuestrada, para lo cual solo es necesario probar la vinculaci\u00f3n laboral que \u00e9sta ten\u00eda con su empleador,4 la pensi\u00f3n es un derecho al que accede una persona previa comprobaci\u00f3n de unos requisitos, derecho en el cual puede ser sustituido si se cumplen ciertas exigencias legales. Asimismo, la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene una connotaci\u00f3n de permanencia, por lo cual no se podr\u00eda determinar que se pagar\u00edan las mesadas pensionales con un l\u00edmite temporal de m\u00e1ximo dos a\u00f1os, como se ha ordenado en el caso de pago de salarios de secuestrados.5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha dicho que para que se cancelen a personas diferentes del pensionado sus mesadas pensionales, no es suficiente con probar que este ha desaparecido, pues es necesaria la demostraci\u00f3n de los requisitos para sustituirlo en dicho derecho,6 es decir: (1) la demostraci\u00f3n de la muerte real o presunta del pensionado y (2) la comprobaci\u00f3n de que el reclamante tiene el derecho a sustituirlo en la pensi\u00f3n. Dicha tarea no corresponde al juez constitucional, pues \u00e9ste no \u00a0puede \u00a0proceder a declarar de plano un derecho, sin garantizar un debido proceso en el que se protejan cabalmente los derechos de la persona desaparecida y de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio del caso bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien en el expediente se encuentra constancia de la denuncia que present\u00f3 la actora por la desaparici\u00f3n de su hijo el d\u00eda 23 de agosto de 1998, as\u00ed como del inicio de la investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda Primera Antisecuestro y Extorsi\u00f3n de Tulu\u00e1 &#8211; Valle, posteriormente, el 23 de marzo de 1999, dicha Fiscal\u00eda suspendi\u00f3 la investigaci\u00f3n dado que transcurrieron m\u00e1s de 180 d\u00edas desde que iniciaron las diligencias, sin que fuera posible identificar a los responsables (CPP art. 326). En otras palabras, la investigaci\u00f3n fue suspendida porque por lo menos hasta el momento no hab\u00eda certeza de la comisi\u00f3n del alegado secuestro, ni de sus responsables y, por ende, no era posible declarar abierta la investigaci\u00f3n o proferir resoluci\u00f3n inhibitoria. Por otra parte, como lo se\u00f1ala el mismo apoderado de la parte actora, desde el desaparecimiento del se\u00f1or Valencia Arboleda no se ha tenido noticia alguna sobre su paradero y sus presuntos captores no han exigido pago de suma alguna por su liberaci\u00f3n. Todo lo anterior, demuestra que no existe prueba alguna del alegado secuestro del desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se conoce que aunque ya se han cumplido los dos a\u00f1os desde la desaparici\u00f3n de su hijo, la actora no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que \u00a0a trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento (C.P.C. Art. 649-5-6, 656 y 657) se declare la muerte presunta de su hijo, para as\u00ed posteriormente proceder a solicitar a la dependencia competente del Ministerio de Defensa la referida sustituci\u00f3n pensional, comprobando, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, que tiene derecho a sustituirlo en dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso que se revisa, la Corte debe reiterar su jurisprudencia y, en consecuencia, no resulta procedente conceder el amparo constitucional. Sin embargo, tal como lo determin\u00f3 el juez de instancia, el Ministerio de Defensa \u00a0desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante al no dar una respuesta oportuna a su solicitud de sustituci\u00f3n pensional, pues el Jefe del Area de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional solo se pronunci\u00f3 respecto a la referida petici\u00f3n el 13 de junio de 2000, es decir, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de presentada la solicitud y con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. De este modo, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia respecto a prevenir al funcionario del Ministerio de Defensa Nacional que no vuelva a incurrir en dilaciones, como la que se present\u00f3 en el caso en estudio, para resolver las solicitudes que en materia pensional se le formulen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones que han sido expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 15 de junio de 2000 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-015\/95 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-015\/95 (MP Hernando Herrera Vergara), T-158\/96 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T- 292\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0y T-201\/99 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T- 292\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0y T-201\/99 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-015\/95 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 292\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T- 292\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0y T-201\/99 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1699\/00\u00a0 \u00a0 SECUESTRO-Pago de salarios previa existencia de plena prueba\/DESAPARICION-Improcedencia pago de salarios \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaraci\u00f3n por juez de tutela\/PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaraci\u00f3n por juez de tutela \u00a0 Referencia: expediente T-368539 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Arboleda de Valencia contra el Batall\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}