{"id":6002,"date":"2024-05-30T20:38:24","date_gmt":"2024-05-30T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-170-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:24","slug":"t-170-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-00\/","title":{"rendered":"T-170-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Competencia sobre reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>Existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-T\u00e9rmino en que habr\u00e1n de resolverse las peticiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Legislador se\u00f1ala t\u00e9rmino equivalente a expresi\u00f3n \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el legislador no fije un t\u00e9rmino distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administraci\u00f3n para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, han de observar \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas establecido en esta norma. T\u00e9rmino que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual as\u00ed habr\u00e1 de inform\u00e1rselo \u00a0al peticionario, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estar\u00e1 dando una contestaci\u00f3n que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petici\u00f3n, cual es la respuesta de fondo. T\u00e9rmino \u00e9ste que ha de ser igualmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Facultad del legislador para establecer plazos diversos al se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Destinatarios de ahorro individual y no del seguro social \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-T\u00e9rmino para resolver petici\u00f3n de reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n an\u00e1logica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 278.780 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez Giraldo, en contra del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor, de 63 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 al Seguro Social, en julio 27 de 1999, informaci\u00f3n sobre las cotizaciones por \u00e9l realizadas, a efectos de tramitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el silencio de la entidad, en septiembre 15 de 1999, radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, anexando los documentos requeridos para soportar su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, noviembre 11 de 1999, la entidad no hab\u00eda emitido respuesta alguna en relaci\u00f3n con la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene al Seguro Social el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho, dado que la omisi\u00f3n de la entidad est\u00e1 afectado en forma grave no s\u00f3lo su subsistencia sino la de su familia, pues no cuenta con ingreso alguno para sobrevivir. Se afirma que esta acci\u00f3n se interpone como mecanismo transitorio. En el escrito de tutela no se hace menci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en noviembre once (11) de 1999, ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral. Una vez repartido el expediente, la Magistrada sustanciadora, por auto de la misma fecha, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al representante legal de la entidad acusada. Igualmente, los documentos aportados por el actor, fueron tenidos como prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito fechado en noviembre 18 de 1999, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la entidad acusada, se\u00f1ala que a la fecha, \u00a0el Seguro Social se encuentra en t\u00e9rmino para resolver la solicitud de pensi\u00f3n radicada por el se\u00f1or Ram\u00edrez Giraldo, seg\u00fan lo establece el decreto 656 de 1994, decreto \u00e9ste que establece un t\u00e9rmino de cuatro (4) \u00a0meses para dar respuesta a las solicitudes de pensi\u00f3n que se presenten ante las distintas entidades encargadas de su reconocimiento, raz\u00f3n por la que se solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de noviembre diez y nueve (19) de 1999 (fls 21 a 27), el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar \u00a0que el actor cuenta con un medio alternativo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, instancia \u00e9sta donde puede obtener el pago de las mesadas pensionales a las que dice tener derecho, proceso que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, estim\u00f3 que al no probarse la existencia de un perjuicio irremediable, \u00e9sta tampoco era procedente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, se afirma que si bien el actor no solicita su protecci\u00f3n, \u00e9ste no se ha visto vulnerado, dado que la entidad se encuentra en t\u00e9rmino para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, de conformidad con la norma que se adujo para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00e9sta se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n No. 1, por auto del treinta y uno (31) de enero del dos mil (2000), orden\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, y correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado ponente, quien recibi\u00f3 el expediente en febrero ocho (8) del a\u00f1o en curso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado derecho fundamental alguno del se\u00f1or Ram\u00edrez Giraldo. En especial, habr\u00e1 de estudiar si se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, al no existir pronunciamiento alguno por parte del Seguro Social en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n presentada por \u00e9ste, pese a que su pretensi\u00f3n no estaba encaminada a obtener la protecci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis planteado se hace necesario, por cuanto en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la solicitud del actor, en el sentido que se emita una orden para que el Seguro Social le pague las mesadas pensionales a las que dice tener derecho no pod\u00eda prosperar, toda vez que esa orden implicar\u00eda una intromisi\u00f3n del juez de tutela en la competencia del ente acusado, en cuanto s\u00f3lo \u00e9ste puede determinar si quien ha elevado la solicitud de reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, cumple los requisitos se\u00f1alados por la ley para el efecto. Por tanto, mientras la entidad no resuelva sobre el derecho pensional y los t\u00e9rminos del mismo, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de las correspondientes mesadas pensionales, por cuanto no existe certeza sobre el derecho que al respecto se pueda tener. Y, en caso de existir el derecho ya reconocido, la orden de pago que el juez constitucional pudiera emitir, estar\u00eda sujeta a la demostraci\u00f3n de una serie de circunstancias, tales como la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la edad del solicitante, etc, aspectos \u00e9stos que no son del caso entrar a analizar, pues, en el proceso de la referencia, se repite, \u00a0a\u00fan no existe reconocimiento del derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n del actor ten\u00eda que ser despachada desfavorablemente, tal como lo hizo el juez de instancia, por cuanto a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00e9ste s\u00f3lo ten\u00eda una expectativa en relaci\u00f3n con su derecho pensional, la que necesitaba ser declarada bien por la entidad acusada o, en su defecto, por un juez, a trav\u00e9s de las acciones correspondientes, que en ning\u00fan caso lo es la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que no puede ser utilizado para que se declare la existencia de un derecho, como lo es, \u00a0en este caso, el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, el juez de tutela, \u00a0obligado como lo est\u00e1 a brindar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, \u00a0ha de examinar si, dentro de la \u00f3rbita de su \u00a0competencia, puede adoptar decisi\u00f3n alguna que concilie los intereses \u00a0de quien ha instaurado la acci\u00f3n, sin desconocer las funciones asignadas a otros organismos. As\u00ed, en el caso concreto, teniendo en cuenta que el juez de tutela carec\u00eda de competencia para ordenar el pago de una pensi\u00f3n que a\u00fan no se ha reconocido, le compet\u00eda analizar si en esa falta de reconocimiento se configuraba la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, en especial, del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El juez de instancia, en este sentido, hizo el an\u00e1lisis correspondiente, para determinar que el Seguro Social no hab\u00eda transgredido este derecho, por cuanto se encontraba en t\u00e9rmino para resolver la solicitud de pensi\u00f3n radicada por el actor, en los t\u00e9rminos del decreto 656 de 1994. Por tanto, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el fallo de instancia es acertado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n. N\u00facleo esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala: \u201cTodas las personas tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta respuesta\u201d. Derecho \u00e9ste que, a diferencia de otros ordenamientos como el espa\u00f1ol, est\u00e1 clasificado como derecho fundamental, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l, \u00a0se logra que entre la administraci\u00f3n y los administrados \u00a0exista un v\u00ednculo que permita a estos \u00faltimos contar con un mecanismo que sirva de l\u00edmite a los poderes de aqu\u00e9lla, al tiempo que propicia la participaci\u00f3n en \u00a0la gesti\u00f3n de \u00a0\u00e9sta, y facilita el ejercicio y satisfacci\u00f3n de otros derechos individuales o colectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, \u00a0ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al primer aspecto, es necesario precisar que en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho de petici\u00f3n, \u00a0y por tratarse de un aspecto que \u00a0toca directamente con el n\u00facleo esencial de \u00e9ste, corresponder\u00e1 \u00fanica y exclusivamente al legislador fijar los t\u00e9rminos dentro de los cuales los distintos entes han de resolver las solicitudes que en inter\u00e9s general o particular le sean presentadas. T\u00e9rminos que, en raz\u00f3n de la esencia misma de los asuntos que le dan origen, deben ser razonables, a efectos que la respuesta, en si misma, pueda satisfacer los requerimientos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos en que han de resolverse las peticiones, por tratarse de un aspecto esencial del derecho de petici\u00f3n, no puede ser objeto de regulaci\u00f3n por cada uno de los entes que componen la administraci\u00f3n, como de aquellos particulares que cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica o presten un servicio p\u00fablico, dado que esta atribuci\u00f3n es exclusiva del legislador. \u00a0En efecto, corresponde a \u00e9ste, en uso del principio de configuraci\u00f3n legislativa, se\u00f1alar en cada caso, si as\u00ed lo considera conveniente, o de forma general, t\u00e9rminos claros en los que ha de darse respuesta de fondo a las distintas peticiones que presenten los administrados, as\u00ed como los procedimientos que se deben agotar para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La fijaci\u00f3n de estos plazos, estar\u00e1 determinada por la naturaleza misma del asunto que da origen a la solicitud, en donde ha de tenerse en cuenta los tr\u00e1mites que ha de agotar la entidad correspondiente para contestar en debida forma la petici\u00f3n planteada. En este sentido, los principios de razonabilidad y proporcionalidad jugar\u00e1n un papel preponderante en la labor que el legislador est\u00e1 llamado a realizar, a fin de darle contenido a la expresi\u00f3n \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d que emplea la Constituci\u00f3n para fijar los elementos constitutivos de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;la ley puede establecer t\u00e9rminos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones y si, dentro de ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho fundamental del que se trata. (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993). Claro, siempre y cuando el t\u00e9rmino m\u00e1s amplio lo establezca directamente el legislador, \u00fanico autorizado para hacerlo, y no la propia Administraci\u00f3n, pues si esto \u00faltimo ocurre, ella modifica inconstitucionalmente el t\u00e9rmino legal y atropella el derecho fundamental de petici\u00f3n, como lo ha advertido esta Sala respecto de la fijaci\u00f3n arbitraria y generalizada de un t\u00e9rmino de varios meses en materia de tr\u00e1mites sobre pensiones en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. (Cfr. sentencias T-392 y 672 de 1997de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un t\u00e9rmino distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administraci\u00f3n para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, han de observar \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas establecido en esta norma. T\u00e9rmino que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual as\u00ed habr\u00e1 de inform\u00e1rselo \u00a0al peticionario, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estar\u00e1 dando una contestaci\u00f3n que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petici\u00f3n, cual es la respuesta de fondo. T\u00e9rmino \u00e9ste que ha de ser igualmente razonable. \u00a0Al respecto se ha afirmado en la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6o. del (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), establece que las peticiones \u00a0de car\u00e1cter general o \u00a0particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, \u00a0prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, \u00a0su \u00a0imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual \u00a0se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la citada norma, no se\u00f1ala \u00a0cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u00a0que \u00a0tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio \u00a0que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad,\u00a0 razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir \u00a0para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfiz\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, \u00a0tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. \u00a0En opini\u00f3n de la Sala, \u00a0\u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, \u00a0la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien \u00a0resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no exime a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente \u00a0una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce \u00a0el derecho de petici\u00f3n. \u00a0En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que \u00a0imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma\u201d \u00a0 (sentencia T-076 de 1995, T-373 y T-672 de 1997, \u00a0T-308, T-309 y T-310 de 1998, entre otras)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con fundamento en lo expuesto en los numerales anteriores, es claro que pueden coexistir normas de car\u00e1cter legal que establezcan lapsos diversos y superiores al se\u00f1alado en forma general en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las diversas peticiones que eleven las personas. Normas \u00e9stas que, en \u00faltimas, deben garantizar el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, en lo que la pronta respuesta se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el caso sometido a estudio, se afirma que el Seguro Social no ha desconocido el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00edrez Giraldo, \u00a0por cuanto existe norma expresa que lo faculta para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivivencia en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La norma a la que se hace referencia, es al \u00a0art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades \u00a0que administren fondos de pensiones. El mencionado art\u00edculo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos \u00a0para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ning\u00fan caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el art\u00edculo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho \u00a0t\u00e9rmino sea incumplido, sanci\u00f3n que consiste en el pago de una pensi\u00f3n provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, \u00a0es claro que el art\u00edculo en comento \u00a0consagra un l\u00edmite m\u00e1ximo que no s\u00f3lo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de par\u00e1metro-l\u00edmite tanto a la funci\u00f3n reglamentaria de aqu\u00e9l como a la discrecionalidad de \u00e9stas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. As\u00ed las cosas, la \u00a0inexistencia de reglamentaci\u00f3n sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en menci\u00f3n, no impide \u00a0su aplicaci\u00f3n, en cuanto ella determina el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Lo expuesto hasta aqu\u00ed, aunado a la facultad que tiene el legislador de establecer plazos diversos al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para dar respuesta a las peticiones que presenten los administrados en inter\u00e9s particular o general, como el que se se\u00f1ala en el decreto 656 de 1994, nos llevar\u00eda a concluir que para el momento en que el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses de que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la solicitud de pensi\u00f3n ante \u00e9l radicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Sin embargo, esta Sala debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al \u00a0Seguro Social. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual \u00a0que efect\u00faan sus afiliados y por \u00a0los rendimientos que \u00e9ste produce. Este r\u00e9gimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, art\u00edculo 52 de la 100 de 1993, \u00a0que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 preestablecida por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia \u00a0que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no s\u00f3lo se protege el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado \u00e9ste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no s\u00f3lo contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de respuesta, sino una sanci\u00f3n espec\u00edfica por su desconocimiento, sanci\u00f3n que est\u00e1 establecida en beneficio del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.\u00a0 En consecuencia, esta Sala habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n de instancia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ram\u00edrez Giraldo. Sin embargo, ha de aclararse que como a la fecha de esta decisi\u00f3n ya han transcurrido m\u00e1s de los cuatro (4) meses a que se ha hecho referencia en esta providencia, \u00a0y como no se tiene conocimiento sobre si el Seguro Social resolvi\u00f3 la solicitud radicada por el actor en este tiempo, habr\u00e1 de ordenarse a esta entidad que de no haber emitido decisi\u00f3n de fondo, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONF\u00cdRMASE por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en noviembre \u00a0diez y ocho (18) de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Ram\u00edrez Giraldo en contra del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Si al momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Seguro Social no ha proferido decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n radicada por el se\u00f1or Ra\u00fal Ram\u00edrez Giraldo, ORD\u00c9NASE \u00a0a la mencionada entidad dar respuesta a \u00e9sta, \u00a0en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/00 \u00a0 SEGURO SOCIAL-Competencia sobre reconocimiento de pensiones legales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 Existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}