{"id":6003,"date":"2024-05-30T20:38:24","date_gmt":"2024-05-30T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1700-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:24","slug":"t-1700-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1700-00\/","title":{"rendered":"T-1700-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1700\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>VIDA DIGNA-Necesidad de cirug\u00eda del oido que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-379117 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Camargo Mendriz contra el Seguro Social &#8211; Seccional Magdalena -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Camargo Mendriz contra el Seguros Social- Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Doris Camargo Mendriz, se encuentra afiliada desde el a\u00f1o de 1997 al r\u00e9gimen obligatorio de salud, en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Rodrigo \u00a0Emilio Mier Valencia. En la actualidad, supera las 172 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Durante el a\u00f1o de 1999 la se\u00f1ora Camargo fue atendida por los m\u00e9dicos del Seguro Social por padecer de una molestia severa en el o\u00eddo derecho. Cuando fue auscultada por el m\u00e9dico tratante, \u00e9ste le diagnostic\u00f3 una &#8220;Colastratom\u00eda Recudiente en el \u00f3rgano auditivo derecho&#8221; por lo cual se certific\u00f3 que requer\u00eda un trasplante urgente de t\u00edmpano y martillo. No obstante lo anterior, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &#8211; junio 23 de 2000 &#8211; tal cirug\u00eda no ha sido practicada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Atendiendo la gravedad de las condiciones de salud de la se\u00f1ora Camargo, y a la falta de atenci\u00f3n por parte del Seguro Social, la Defensora del Pueblo Regional de Magdalena, el d\u00eda doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicit\u00f3 a la doctora Marlene Pe\u00f1a de Rojas, Gerente del Seguro Social E.P.S, ordenar la pr\u00e1ctica del mencionado transplante, solicitud que no tuvo respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Gerente de la IPS Cl\u00ednica de Santa Marta, envi\u00f3 al doctor Yesid Sangregorio Ramos, Coordinador Central de referencias del Seguro Social E.P.S. la remisi\u00f3n de la paciente Camargo, para que con car\u00e1cter urgente se le practicara el tratamiento quir\u00fargico que requer\u00eda. No obstante, la mencionada intervenci\u00f3n no fue ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela. Los derechos presuntamente vulnerados. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos anteriormente narrados, originaron que el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil (2000), por intermedio de la Defensora del Pueblo de la Regional Magdalena, la se\u00f1ora Camargo presentara acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social E.P.S., por la actitud omisiva de \u00e9ste, en detrimento de sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente, del derecho fundamental a la vida, toda vez que requiere con urgencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue ordenada, en raz\u00f3n de \u00a0no contar con los recursos econ\u00f3micos para sufragarla por su propia cuenta, de modo que la instituci\u00f3n a la que se encuentra afiliada debe practicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0solicita ordenar al Seguro Social E.P.S. la autorizaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la actora, como los dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos necesarios para recuperar en forma total su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 27 de junio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y tuvo como tales las que \u00a0fueron presentadas con el escrito de tutela. \u00a0El material probatorio que obra en el expediente es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Carn\u00e9 de vinculaci\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora Camargo Mendriz al Seguro Social E.P.S., \u00a0en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Mier Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Constancia m\u00e9dica expedida en junio 4 de 1996, en donde el m\u00e9dico Gabriel Puello ordena la pr\u00e1ctica de las intervenciones de Mastoidectomia Radical, y Timpanoplastia con reconstrucci\u00f3n de Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia del oficio remisorio del 30 de septiembre de 1999, en el que \u00a0el Gerente IPS Cl\u00ednica de Santa Marta anexa &#8220;Remisi\u00f3n de la paciente Doris Camargo, afiliaci\u00f3n No. 12.543.4609 quien por orden de su m\u00e9dico tratante, doctor Gustavo Romero, Otorrinolaring\u00f3logo, debe ser remitida urgentemente a otra instituci\u00f3n para intervenci\u00f3n quir\u00fargica ya que en la cl\u00ednica no se encuentra el instrumental requerido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Oficio del 5 de junio de 2000, en el que \u00a0Seguro Social E.P.S. inform\u00f3 al despacho que &#8220;(&#8230;) la operaci\u00f3n requerida por la accionante necesita valoraci\u00f3n m\u00e9dica y nuevos ex\u00e1menes antes de ordenar la reconstrucci\u00f3n del t\u00edmpano y martillo. Ya que el Seguro Social no contempla dentro del POS las cirug\u00edas \u00a0de tipo est\u00e9tico, lo cual constituye un procedimiento que se encuentra excluido del POS. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Declaraci\u00f3n del doctor Gustavo Ramos, adscrito al Seguro Social E.P.S., y m\u00e9dico tratante de la actora. El d\u00eda seis (6) de junio de dos mil (2000), se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n, e inform\u00f3 que &#8220;(&#8230;) la paciente necesita cirug\u00eda que consiste en revisi\u00f3n de timpanoplastia y masteoidestom\u00eda. Esta paciente fue remitida a Barranquilla al doctor Puello por no haber instrumental quir\u00fargico del o\u00eddo en el ISS&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado sobre si la intervenci\u00f3n requerida por la actora era de tipo est\u00e9tico el galeno respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) [el tratamiento que la paciente requiere] es un procedimiento funcional; si no se le practica puede presentar un cuadro men\u00edngico o un absceso cerebral, el cual puede llegar a presentar unas lesiones importantes o la muerte. El caso es el siguiente: el (sic) paciente hizo una otitis media cr\u00f3nica; se invagina la piel del conducto auditivo externo invadiendo la mucosa del o\u00eddo medio y presenta cuadro de colestoma (tumor benigno en el o\u00eddo, pero los sitios de localizaci\u00f3n al expanderse (sic) debe considerarse como un tumor maligno ya que puede producir meningitis o absceso cerebral). Fue intervenida y se le practic\u00f3 recesi\u00f3n del colesteatoma pero, al parecer, hizo recidiva del cuadro del colestoma, por lo cual debe intervenirse otra vez. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil (2000), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo solicitado por la actora y en consecuencia orden\u00f3 al Seguro Social E.P.S, que en un t\u00e9rmino no mayor de tres d\u00edas, iniciara los tr\u00e1mites necesarios para la remisi\u00f3n de la paciente Camargo a un centro asistencial que cuente con los instrumentos necesarios para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n por ella requerida. Igualmente, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la mencionada cirug\u00eda dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que \u00a0conforme a las pruebas que obran dentro del proceso, la cirug\u00eda que requiere la actora no es de car\u00e1cter est\u00e9tico y muy por el contrario, resulta urgente para la conservaci\u00f3n de sus derechos a la salud y la vida. Por ello, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la actora, con el fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable para ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Notificado sobre el contenido del fallo de primera instancia, el Seguro Social E.P.S, impugn\u00f3 la sentencia, sin sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil (2000), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala Laboral que conforme lo manifest\u00f3 el Seguro Social E.P.S, en ning\u00fan momento esa entidad ha desconocido los derechos de la actora, dado que \u00a0la entidad no se ha negado a atender los requerimientos de la actora sino que simplemente ha manifestado que antes de practicar la cirug\u00eda que \u00e9sta requiere, es necesario una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y nuevos ex\u00e1menes, por cuanto la cirug\u00eda reclamada es de car\u00e1cter est\u00e9tico. La Sala encuentra que si bien tal concepto del Seguro Social E.P.S es contradictorio con el rendido por el m\u00e9dico tratante de la actora ante el juzgado de primera instancia, ello no implica una necesaria vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Camargo, toda vez que el Seguro Social E.P.S no est\u00e1 negando la atenci\u00f3n, sino que ha considerado necesario la realizaci\u00f3n de una serie de valoraciones y ex\u00e1menes previos a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, salvaron el voto en la sentencia de la referencia. En su concepto, de las pruebas que obran \u00a0dentro del proceso, \u00a0se desprende con claridad que la cirug\u00eda requerida por la actora no es de car\u00e1cter est\u00e9tico y que la no realizaci\u00f3n de la misma est\u00e1 comprometiendo seriamente la salud de \u00e9sta, al punto que podr\u00eda llevarla a la muerte. As\u00ed las cosas, los magistrados encuentran que el amparo ha debido concederse, a fin de ordenar al Seguro Social E.P.S la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda reclamada por la se\u00f1ora Camargo como f\u00f3rmula de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena, la se\u00f1ora Doris Camargo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social E.P.S &#8211; Seccional Magdalena -, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida ya que dicha instituci\u00f3n se ha negado a ordenar la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de o\u00eddo que, de tiempo atr\u00e1s, requiere con car\u00e1cter urgente. El Seguro Social E.P.S alega que la cirug\u00eda reclamada es de car\u00e1cter est\u00e9tico y como tal, excluida del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia se concedi\u00f3 el amparo al considerarse que la cirug\u00eda que requiere la actora resulta urgente para la conservaci\u00f3n de sus derechos a la salud y la vida y no reviste el car\u00e1cter de est\u00e9tica. Por el contrario, la segunda instancia \u00a0consider\u00f3 que no se evidenciaba violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, toda vez que la entidad \u00a0acusada simplemente ha manifestado que es necesaria una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y ex\u00e1menes, por cuanto la cirug\u00eda requerida es de car\u00e1cter est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa a la Corte determinar si la actitud asumida por el Seguro Social E.P.S &#8211; Seccional Magdalena -, al no ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la actora, es contraria a los derechos fundamentales a la salud y la vida de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud, por ser un derecho de car\u00e1cter prestacional, no es fundamental y que por tanto, en principio, no es amparable por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la propia Corte ha sostenido tambi\u00e9n que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional, en todos aquellos casos en los que su vulneraci\u00f3n o amenaza implique a su vez una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como es el caso de los derechos a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha sostenido la Corte que es dable buscar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en sede de tutela, cuando tal derecho se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y con la integridad personal de quien acude a este mecanismo de protecci\u00f3n, toda vez que, en tales eventos, no es posible deslindar la protecci\u00f3n que ha de darse a la salud y la protecci\u00f3n que ha de darse a la vida, convirti\u00e9ndose el derecho a salud \u00a0en el medio para lograr la satisfacci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida y la dignidad impl\u00edcita en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ha se\u00f1alado entonces, que \u00a0el derecho a la salud no puede ser considerado como un derecho aut\u00f3nomo e independiente, sino que su protecci\u00f3n, en sede constitucional, deriva del v\u00ednculo inescindible que mantiene con el derecho a la vida y con el principio de dignidad en el que se sustenta nuestro ordenamiento constitucional (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que para efectos de la protecci\u00f3n del derecho a la salud por v\u00eda de tutela, no puede entenderse que \u00e9sta s\u00f3lo es procedente cuando se est\u00e9 ante un estado de &#8220;peligro de muerte&#8221;, es decir, ante una situaci\u00f3n l\u00edmite en la que la vida, en s\u00ed misma considerada, est\u00e9 pr\u00f3xima a extinguirse, dado que el derecho a la vida como derecho fundamental no hace referencia a la vida &#8220;per se&#8221;, el simple existir, sino que \u00e9ste sea en condiciones acordes con el principio de dignidad, en donde la protecci\u00f3n a la salud juega un papel primordial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar, como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, no s\u00f3lo ante circunstancias graves en las que se pruebe que la persona que solicita el amparo \u00a0se encuentra en eminente peligro de muerte, sino incluso en aquellos casos en los cuales se compruebe la perturbaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la salud, desvirtu\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de la calidad de vida de la persona (sentencias T-260-98 y T-395 de 1998, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto que el derecho a la salud en principio es un derecho prestacional, no lo es menos que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando con su vulneraci\u00f3n resulten afectados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otros que, de manera aut\u00f3noma, ostenten la calidad de fundamentales (sentencia T 575 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es deber del juez constitucional tutelar el derecho a la salud, cuando exista certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales en cualquier grado y no \u00fanicamente en los casos en que la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave. No debe pues esperarse, se repite, a estar &#8220;al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda.&#8221; (sentencia T -260 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante, para efectos de resolver el caso bajo examen, precisar la doctrina constitucional desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u00a0los casos en los que, como en el de autos, se presenta una clara conexidad entre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de una persona o grupo de personas y la vulneraci\u00f3n o amenaza de otros derechos, en s\u00ed mismos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en un caso concreto la situaci\u00f3n espec\u00edfica de afectaci\u00f3n del derecho a la salud implica una vulneraci\u00f3n \u00a0directa e inmediata del derecho a la vida o la integridad personal de uno o varios sujetos, en donde se confunden los objetos de protecci\u00f3n de uno u otro derecho, a saber, el derecho a la salud y el derecho a la vida, o el derecho a la salud y el derecho a la integridad personal, seg\u00fan el caso, se conforma una unidad que reclama defensa total. En estos eventos y en raz\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso concreto y del alcance de la normatividad constitucional que exige la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de tal. (sentencias T-271 de 95 y T-575 de 1998, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La actora sufre de una afecci\u00f3n en su o\u00eddo derecho. Su m\u00e9dico tratante, adscrito al Seguro Social E.P.S., entidad demandada, teniendo en cuenta el grado de evoluci\u00f3n de la enfermedad que sufre su paciente, prescribi\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de car\u00e1cter urgente, por cuanto su no pr\u00e1ctica puede implicar no s\u00f3lo un deterioro grave en la salud de aqu\u00e9lla, sino su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social E.P.S. en una comunicaci\u00f3n bastante ambigua, explicando las \u00a0 razones por las que la actora no ha sido sometida al tratamiento quir\u00fargico ordenado por quien viene trat\u00e1ndola, se\u00f1ala que &#8220;la accionante necesita valoraci\u00f3n m\u00e9dica y nuevos ex\u00e1menes antes de ordenar la reconstrucci\u00f3n de t\u00edmpano y martillo. Ya que el Seguro Social no contempla dentro del Plan Obligatorio de Salud las cirug\u00edas de tipo est\u00e9tico (&#8230;). Por lo tanto, se hace necesario nuevos ex\u00e1menes previos para determinar que la misma no se trata de una cirug\u00eda de tipo est\u00e9tico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n realizada por Seguro Social E.P.S., no puede menos que sorprender a la \u00a0Sala, pues no s\u00f3lo desconoce el concepto m\u00e9dico sino que le asigna una naturaleza diversa a una cirug\u00eda que, en los t\u00e9rminos del m\u00e9dico tratante, es esencial para que la actora conserve su vida en condiciones dignas. Se pregunta la Sala, \u00bfpodr\u00e1 ser considera como est\u00e9tica, una cirug\u00eda que de no realizarse puede generar en la paciente un cuadro men\u00edngico o un absceso cerebral, el cual puede llegar a presentar unas lesiones importantes o la muerte?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero sorprende a\u00fan m\u00e1s la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, llamada a proteger los derechos de quien interpuso la acci\u00f3n de tutela, al determinar que esta acci\u00f3n resultaba improcedente toda vez que el Seguro Social E.P.S. no se hab\u00eda negado a atender a la actora sino que simplemente hab\u00eda determinado la necesidad de nuevas valoraciones para establecer si la cirug\u00eda requerida era o no de tipo est\u00e9tico, reconociendo mayor valor probatorio a las afirmaciones hechas por el gerente del Seguro Social E.P.S y desestimando la que efectuar\u00e1 el m\u00e9dico tratante de la actora, seg\u00fan la cual la cirug\u00eda que la actora requiere no s\u00f3lo NO es de tipo est\u00e9tico sino que adem\u00e1s, la no realizaci\u00f3n de la misma, puede conducir a la muerte de la paciente. Al respecto se pregunta la Sala, \u00bfqui\u00e9n, si no el m\u00e9dico tratante, es la persona m\u00e1s autorizada para definir si en un determinado caso una cirug\u00eda resulta necesaria para la conservaci\u00f3n de la salud y la vida del paciente? \u00bfSer\u00e1 m\u00e1s versado el concepto del gerente general de una empresa promotora de salud \u00a0que el emitido por el m\u00e9dico tratante de un afiliado a \u00e9sta? \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de una lectura de los diversos documentos que obran en el expediente, podr\u00eda generarse cierta incertidumbre en cuanto a cu\u00e1l es realmente el tratamiento quir\u00fargico que requiere la accionante, pues en el escrito de tutela la Defensor\u00eda Delegada asegura que se trata de un &#8220;trasplante de t\u00edmpano y martillo&#8221;, por su parte, el Seguro Social E.P.S. hace referencia a un procedimiento de &#8220;reconstrucci\u00f3n de t\u00edmpano y martillo&#8221;, y el m\u00e9dico tratante establece que se trata una cirug\u00eda de &#8220;timpanonoplastia y masteoidestom\u00eda&#8221;, ello no era raz\u00f3n suficiente para denegar el amparo, pues a juicio de la Sala, las especificidades cl\u00ednicas sobre el tipo de tratamiento quir\u00fargico requerido por la se\u00f1ora Camargo Mendriz, o sobre el nombre del mismo, eran irrelevantes para efectos del amparo solicitado por \u00e9sta. En este caso, el elemento relevante a tener en cuenta, se centraba en el hecho que, a juicio del m\u00e9dico tratante, la cirug\u00eda requerida es de car\u00e1cter urgente ya que la no realizaci\u00f3n de la misma compromete seriamente la salud y la vida de la accionante. Concepto m\u00e1s que suficiente, en principio, para fundamentar la procedencia de la acci\u00f3n de esta tutela, en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sin embargo, se hace necesario analizar otro aspecto, el relacionado con la exclusi\u00f3n de la cirug\u00eda que requiere la actora de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud, no por su car\u00e1cter est\u00e9tico, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el gerente del Seguro Social E.P.S., sino porque, si se acepta la afirmaci\u00f3n de la Defensor\u00eda &#8211; en cuanto a que la intervenci\u00f3n que requiere la paciente es un trasplante de t\u00edmpano y martillo -, de conformidad con el \u00a0literal i) del art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, la mencionada intervenci\u00f3n se encuentra excluida de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma mencionada se\u00f1ala que &#8220;(&#8230;) el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios y aquellos que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n: (&#8230;) i. Trasplante de \u00f3rganos. No excluye aquellos como trasplante renal, de m\u00e9dula \u00f3sea, de c\u00f3rnea y el de coraz\u00f3n (&#8230;)&#8221;.\u00a0 (subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dej\u00f3 establecido en otro aparte de esta sentencia, no existe claridad sobre el tratamiento quir\u00fargico que requiere la actora, toda vez que unos conceptos \u00a0hablan de trasplante otros de reconstrucci\u00f3n. En este sentido, si se trata de la intervenci\u00f3n contemplada en el primer evento &#8211; v.g. trasplante -, el Seguro Social E.P.S., amparado en la norma parcialmente transcrita, podr\u00eda argumentar que el transplante solicitado est\u00e1 excluido, en el segundo &#8211; reconstrucci\u00f3n -, en principio estar\u00eda obligado a cumplirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, independientemente de la normatividad vigente, est\u00e1 plenamente probado que si la actora no recibe en un t\u00e9rmino prudencial la atenci\u00f3n que requiere, podr\u00e1 sufrir consecuencias en su salud de tipo irreparable e incluso morir, raz\u00f3n por la que la atenci\u00f3n que \u00e9sta solicita no puede quedar condicionada a si una normatividad, en este caso la resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud, cobija o no las prestaciones que \u00e9sta necesita, \u00a0pues es claro que si uno de los fines del sistema de salud es la prevenci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la salud de las personas (art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993), no es admisible la exclusi\u00f3n de un procedimiento del que est\u00e1 pendiendo la vida e integridad de una persona determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, tal como ha sucedido en casos similares (sentencias T-136 y T-796 de 1998, entre otras), es obligaci\u00f3n de la Corte ordenar al Seguro Social E.P.S., la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere la accionante para la recuperaci\u00f3n de su salud y la protecci\u00f3n de su derecho a la vida. En este orden de ideas, si se llegase a la conclusi\u00f3n, despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n correspondiente que habr\u00e1 de efectu\u00e1rsele a la se\u00f1ora Camargo, que \u00e9sta requiere no un tratamiento reconstructivo sino el trasplante referido, la norma que excluye tal procedimiento de las prestaciones cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud no podr\u00e1 ser argumentada por la entidad para negar la intervenci\u00f3n, por resultar ella contraria al derecho fundamental a la vida de la actora. \u00a0En este sentido, la Corte ha de ordenar a la entidad prestadora de salud, inaplicar la referida disposici\u00f3n, si se determina que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere aqu\u00e9lla es, en definitiva, \u00a0el trasplante de t\u00edmpano y martillo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha de recordarse que todo servidor \u00a0p\u00fablico, y en este caso, quienes laboran en el Seguro Social E.P.S. lo son, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de inaplicar las normas que sean abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n, sobre todo cuando ellas desconocen los derechos fundamentales de las personas (sentencia C-069 de 1995). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte habr\u00e1 de conceder el amparo solicitado por la actora. Lo anterior por cuanto las razones esgrimidas para no practicar la referida cirug\u00eda no tienen sustento Constitucional, sobre todo frente al concepto del m\u00e9dico tratante de la paciente, en el que se asegura que se trata de un procedimiento funcional y cuya pr\u00e1ctica es urgente, porque de no realizarse se compromete seriamente la salud y la vida de la actora. En este sentido, resulta contrario a los preceptos constitucionales y a los criterios supremos de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales, aceptar la postura del Seguro Social E.P.S., seg\u00fan la cual la paciente necesita de nuevos ex\u00e1menes y valoraciones para establecer el car\u00e1cter -funcional o est\u00e9tico- de la cirug\u00eda que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, a juicio de la Sala, la demora en la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere la demandante con tanta urgencia, la pone a ella en una situaci\u00f3n que le impide el pleno desarrollo de su dignidad, toda vez que sus \u00a0quebrantos de salud y el riesgo de morir por causa de su enfermedad le impiden el pleno disfrute de sus derechos. Por consiguiente, la obligaci\u00f3n del juez constitucional de conceder el amparo aqu\u00ed solicitado, surge del deber que \u00e9ste tiene \u00a0de \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas y espec\u00edficamente, en casos como el de autos, en donde ha de darse cumplimiento al objetivo constitucional de proteger el derecho a la salud, en raz\u00f3n a su conexidad con derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que el juez constitucional tiene el deber de velar por la garant\u00eda y eficacia de estos derechos, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de una correcta aplicaci\u00f3n del contenido del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico en salud &#8211; POS -. Por consiguiente, en cumplimiento de ese deber, \u00a0es que ha sido necesario ordenar \u00a0a las empresas promotoras de salud, efectuar intervenciones quir\u00fargicas, otorgar medicamentos y prestar otras prestaciones requeridas por los asociados, a\u00fan en los casos en los que \u00e9stos se encuentran expresamente excluidos de las prescripciones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, espec\u00edficamente en lo que se refiere a la certificaci\u00f3n m\u00e9dica respecto de la urgencia que reviste para la salud y la vida de la actora la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda por ella reclamada, la Corte ordenar\u00e1 al Seguro Social E.P.S. &#8211; Seccional Magdalena -, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, determine el tratamiento quir\u00fargico que requiere la se\u00f1ora Doris Camargo Mendriz, ante la falta de claridad que existe al respecto. Realizada \u00e9sta, \u00a0ha de procederse en forma inmediata a su pr\u00e1ctica, sin que sea aceptable dilaci\u00f3n alguna. Para el efecto, el Seguro Social E.P.S &#8211; Seccional Magdalena &#8211; habr\u00e1 de inaplicar cualquier norma que lo exonere de prestar el tratamiento prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REV\u00d3CASE \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda veinte (20) de septiembre de dos mil (2000) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Doris Camargo Mandriz contra el Seguro Social &#8211; Seccional Magdalena -. En consecuencia, CONC\u00c9DESE el amparo solicitado por \u00e9sta para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, y el principio de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE al Seguro Social &#8211; Seccional Magdalena -, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, efect\u00fae una valoraci\u00f3n prequir\u00fargica a la se\u00f1ora Doris Camargo Mendriz, para determinar el tratamiento quir\u00fargico que \u00e9sta requiere y, en forma inmediata, proceda a su pr\u00e1ctica, sin que sea aceptable dilaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORD\u00c9NASE al Seguro Social &#8211; Seccional Magdalena -, inaplicar cualquier norma que lo exonere de prestar el tratamiento que llegue a requerir la se\u00f1ora Doris Camargo Mendriz, seg\u00fan el resultado de la valoraci\u00f3n que se orden\u00f3 efectuar en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-.- ENV\u00cdESE copia de este fallo a la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Magdalena -, para que vele por el cumplimiento efectivo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1700\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 VIDA DIGNA-Necesidad de cirug\u00eda del oido que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0 Referencia: expediente T-379117 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Camargo Mendriz contra el Seguro Social &#8211; Seccional Magdalena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}