{"id":6004,"date":"2024-05-30T20:38:24","date_gmt":"2024-05-30T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1701-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:24","slug":"t-1701-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1701-00\/","title":{"rendered":"T-1701-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1701\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL-Fundamental\/EDUCACION ESPECIAL-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION REGULAR-Formaci\u00f3n de menores con capacidades especiales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Eficiencia y eficacia de la gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica\/FUNCION PUBLICA-Eficiencia y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luisa Mariana Sandoval Mesa vs. Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Cristina Pardo Schlesinger Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de abril de 2000 \u00a0y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria el \u00a06 de junio de 2000 en la acci\u00f3n de tutela promovida por la doctora Luisa Mariana Sandoval M\u00e9ndez en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hijo Ju\u00e1n Sebasti\u00e1n Sandoval Mesa contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora Luisa Mariana Sandoval es madre soltera, cabeza de familia, tiene un hijo \u00fanico que se llama Juan Sebastian Sandoval Mesa, menor de edad. Madre e hijo viv\u00edan en Bogot\u00e1, pero la se\u00f1ora Sandoval se traslado a la ciudad de Yopal, como magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare, cargo que actualmente ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dice la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mi hijo desde los cinco a\u00f1os cuando entr\u00f3 a estudiar en el Liceo Cervantes del Norte (en Bogot\u00e1), present\u00f3 ser\u00edas dificultades de adaptaci\u00f3n al colegio; se cre\u00eda por parte de los profesores que Juan Sebast\u00edan ten\u00eda problemas de aprendizaje, cosa que tambi\u00e9n cre\u00ed, ya que mi embarazo fue de alto riesgo, tuve toxoplasmosis, se me revent\u00f3 una membrana a los cinco meses, tuve aproximadamente seis amenazas de aborto, pero gracias al deseo de tener a mi hijo logr\u00e9 que el embarazo culminara felizmente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la creencia de que mi hijo ten\u00eda problemas de aprendizaje fue evaluado por un comit\u00e9 interdisciplinario compuesto por fonoaudi\u00f3loga, sicopedagoga, sic\u00f3loga y un m\u00e9dico especialista en rehabilitaci\u00f3n, el que culmin\u00f3 su evaluaci\u00f3n inform\u00e1ndome que mi hijo tiene un coheficiente intelectual muy superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo tuve con educaci\u00f3n especial (en Bogot\u00e1), posteriormente en un colegio muy bueno en donde fomentaban en alto grado el amor por la investigaci\u00f3n y conced\u00edan bastante libertad a los ni\u00f1os, pero adem\u00e1s con tratamiento sicol\u00f3gico peri\u00f3dico de dos veces por semana, par que as\u00ed su educaci\u00f3n se impartiera de com\u00fan acuerdo entre la sic\u00f3loga, las profesoras que fueron muy receptivas a las recomendaciones y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de venirme a Yopal habl\u00e9 con la sicol\u00f3ga del ni\u00f1o quien me manifest\u00f3 que luego de los a\u00f1os en que estuvo en tratamiento mi hijo hab\u00eda tenido avances muy positivos; eran logros significativos que se dieron gracias al acertado tratamiento sicol\u00f3gico y a la receptividad de las docentes que manejaron el ni\u00f1o. La sic\u00f3loga estuvo de acuerdo en el traslado y hasta consider\u00f3 que yo tambi\u00e9n lo necesitaba puesto que manejaba alto grado de estr\u00e9s en la ciudad de Bogot\u00e1.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega la peticionaria que al ser laboralmente ubicada en Yopal, se vi\u00f3 precisada a que su hijo estudiara en un colegio de dicha ciudad, no apto para ni\u00f1os superdotados, en donde pese a que se sent\u00eda a gusto porque se encontraba ubicado en el campo, comenz\u00f3 a tener dificultades con sus profesores, ya que ven\u00eda muy bien preparado de Bogot\u00e1 y hasta a algunos profesores en varias oportunidades el ni\u00f1o les correg\u00eda sus errores, situaci\u00f3n \u00e9sta que las molestaba en grado sumo a los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dice la peticionaria que aunque se cre\u00f3 el Gimnasio de los Llanos, y en el que actualmente estudia el hijo, hay dificultades de que docentes bien preparados y actualizados se trasladen a esta zona en donde el orden p\u00fablico se encuentra alterado. Y expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero lo cierto es que mi hijo ha venido teniendo dificultades que se traducen en desavenencias con sus profesores, por lo que es maltratado sicol\u00f3gicamente, no por mala intenci\u00f3n de los docentes, sino por su falta de experiencia en el manejo de ni\u00f1os superdotados. El a\u00f1o pasado no hubo una sola oportunidad en la cual al entregarme el informe bimensual, no me dijera el director de grupo algo negativo del ni\u00f1o, amen de que me hizo ir varias veces para darme quejas sobre su comportamiento indisciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>Consult\u00e9 al m\u00e9dico desesperada por la situaci\u00f3n que se viene presentando con mi hijo; previa evaluaci\u00f3n dictamin\u00f3 que el ni\u00f1o requiere de educaci\u00f3n especial y asesor\u00eda sicol\u00f3gica peri\u00f3dica al entorno familiar y acad\u00e9mico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Veo con preocupaci\u00f3n que mi hijo se ha vuelto muy inseguro, tiene dificultades en su autoestima precisamente por las cr\u00edticas negativas por parte de algunos profesores; en una oportunidad me enter\u00e9 que el director de grupo prohibi\u00f3 a unos ni\u00f1os la amistad con mi hijo que porque saboteaba la clase y esto lo afect\u00f3 bastante por un tiempo. Yo misma como madre soy consciente de que se requiere educaci\u00f3n especial con asesor\u00eda sicol\u00f3gica para evitar que mi hijo culmine en un neut\u00f3ticoo en un sic\u00f3tico en su adultez. Esas herramientas no nos las pueden brindar en esta ciudad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera la peticionaria que la \u00fanica soluci\u00f3n para su hijo es trasladarse los dos a Bogot\u00e1, pero como depende de sus ingresos como magistrada, se requiere \u00a0que haya una vacante en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por eso ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura que incluya su nombre en las listas que remiten al Consejo de Estado para ser trasladada a Bogot\u00e1, pero no ha sido posible hasta la fecha. Agrega que una de las razones para solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura traslado, fue porque tuvo conocimiento de varias vacantes en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pero tampoco se ha producido dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El 22 de febrero de 2.000 remit\u00ed nuevamente oficio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura efectuando algunas aclaraciones en relaci\u00f3n con el procedimiento agotando por ellos, el cual se estaba alargando inoficiosamente porque ya ten\u00edan suficientes elementos de juicio para decidir sobre mi petici\u00f3n; explique nuevamente las razones que me impulsan a solicitar mi traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en momento oportuno, es decir cuando hay vacantes; lo hice con angustia porque fui informada de que se hab\u00eda impartido orden de agilizar el concurso que actualmente se tramita para magistrados de tribunales, en lo espec\u00edficamente relativo a los tribunales administrativos y ello conllevar\u00eda a que posteriormente me argumentaran la carencia de vacantes. No se si esto sea cierto pero de ser as\u00ed se me causar\u00eda serio perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2.000 recib\u00ed comunicaci\u00f3n de la doctora Gladis Virginia Guevara Puentes en la que me informa, entre otros, que a mi solicitud se le est\u00e1 dando el tr\u00e1mite ordenado en la ley. Lo cierto es que este tr\u00e1mite se ha alargado con notorio detrimento de los derechos de mi hijo, ya que en esta fecha a\u00fan no puedo tener certeza sobre las medidas a adoptar para mejorar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Me he comunicado telef\u00f3nicamente en varias oportunidades con servidores de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quienes me informan que mi caso se ha presentado ante la Sala en tres o cuatro oportunidades y que ha sido aplazado porque requiere m\u00e1s estudio. Que debo tener paciencia. Pero hasta cu\u00e1ndo? No entiendo que tanto estudio requiere la situaci\u00f3n de mi hijo porque no es dif\u00edcil entender que se trata de respetar sus derechos fundamentales, previamente citados en esta demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de este mes me comuniqu\u00e9 con uno de los magistrados de la Sala Administrativa quien al preguntarle por la decisi\u00f3n sobre mi solicitud, en tono amable me respondi\u00f3 que debo seguir esperando ya que en Sala de esa fecha a\u00fan no se hab\u00eda decidido nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que hasta la fecha no he obtenido una respuesta concreta y puede que est\u00e9 equivocada, pero siento que est\u00e1n dando largas al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como ya consign\u00e9, no persigo con esta demanda que me den respuesta y me resuelvan; acepto que oper\u00f3 el silencio administrativo negativo y por tanto solicito el amparo de los derechos que invoqu\u00e9, porque si contin\u00fao esperando, cada d\u00eda el perjuicio para mi hijo es mayor y la angustia que me embarga aumenta ante la incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>7. Posici\u00f3n del Consejo de Estado respecto a la presente tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como la tutela se instaur\u00f3 tambi\u00e9n contra el Consejo de Estado, \u00e9ste manifest\u00f3: &#8220;con toda atenci\u00f3n le informo que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 257-2 de la Constituci\u00f3n (sic) y el art\u00edculo 85-9 de la ley 270 de 1996, es competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura trasladar cargos en la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y seg\u00fan el art\u00edculo 134 de la misma ley, a esa corresponde estudiar la posibilidad de traslado por razones de seguridad o de fuerza mayor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8. Posici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0fija el criterio de esa Corporaci\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La solicitud de traslado presentada por la doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa, con fundamento en que su hijo tiene una inteligencia superior y necesita por ello educaci\u00f3n especial, que no le puede ser brindada en Yopal, Casanare, le fue negada en sesi\u00f3n de la Sala del d\u00eda 5 de abril del a\u00f1o dos mil (2.000), por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 134 y 152 de la ley 270 de 1996, los traslados en la Rama Judicial s\u00f3lo proceden por razones de seguridad, de salud y en el caso de los rec\u00edprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, por motivos de fuerza mayor plenamente justificados, sin que le sea permitido al Consejo ampliarlos a casos no contemplados expresamente en las normas citadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aunque el Consejo no desconoce la situaci\u00f3n familiar planteada por la accionante, no puede autorizarle el traslado porque los motivos que aduce no se enmarcan dentro de las hip\u00f3tesis previstas en la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n administrativa se encuentra contenida en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 635 de abril 6 del a\u00f1o 2000, en tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n a la interesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en los datos mencionados, la Sala Administrativa en aplicaci\u00f3n del Acuerdo N\u00ba 106 de 1996 mediante Acuerdo N\u00ba 617 de noviembre 17 de 1999, incluy\u00f3 el nombre de la doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa en la lista de candidatos para proveer la vacante de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se tenga conocimiento del pronunciamiento del H. Consejo de Estado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Queda entonces demostrado que la Sala Administrativa ha estado atenta a contribuir con la funcionaria en la soluci\u00f3n del problema planteado, dentro de los m\u00e1rgenes legales y reglamentarios que le est\u00e1n permitidos, esto es, sin desbordar las previsiones normativas existentes existentes en materia de traslados para los servidores de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, a la Sala Administrativa no le es posible legalmente hacer extensiva la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 83 de 1997 a este caso en particular, raz\u00f3n por la cual solicito, de manera respetuosa, no acceder a las pretensiones de la accionante&#8221; (folio 79). \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Son dignas de resaltar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al hecho de que \u00a0el ni\u00f1o tenga \u00a0una inteligencia superior, obra en el expediente evaluaci\u00f3n \u00a0del FICPI sobre necesidad de tratamiento especial por tal circunstancia, informe de CAPRECOM en similar sentido y est\u00e1 el resumen de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o. Espec\u00edficamente se dice que es \u201cun adolescente con coeficiente intelectual muy superior\u201d. Y hay varios escritos que mencionan que se afecta el menor en el colegio de Yopal al cual asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre establecimientos educativos para ni\u00f1os de tal nivel hay constancia de diferentes departamentos que no los tienen, espec\u00edficamente en Yopal no existen, hay listado de los que hay en la Rep\u00fablica especialmente en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n tambi\u00e9n en el expediente las varias peticiones que la doctora Sandoval Mesa ha dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, las respuestas de la Divisi\u00f3n Administrativa de la Carrera Judicial y la Resoluci\u00f3n 635 de 2000 que neg\u00f3 el traslado pedido. Est\u00e1 la petici\u00f3n que en similar sentido se dirigi\u00f3 al Consejo de Estado. Igualmente figuran los criterios de esas Instituciones rendidas al juez de tutela y a las cuales se hizo referencia anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Los son \u00a0las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de abril de 2000 \u00a0y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria el \u00a06 de junio de 2000 en la acci\u00f3n de tutela promovida por la doctora Luisa Mariana Sandoval M\u00e9ndez en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hijo Ju\u00e1n Sebasti\u00e1n Sandoval Mesa contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. En ninguna de ellas prosper\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera instancia se neg\u00f3 la protecci\u00f3n con base en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, si como queda visto, la competencia para efectuar los traslados en la Rama Judicial es exclusiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la improcedencia de la acci\u00f3n contra el H. Consejo de Estado es manifiesta, y con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que la demandante no presenta reparo alguno a la forma como dicha Corporaci\u00f3n ha efectuado las elecciones, sin designarla a ella a pesar de haber sido incluida en la respectiva lista de elegibles por la Sala Administrativa del Consejo Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que plantea la accionante no se subsume dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis que trae la norma transcrita, por cuanto no aduce razones de seguridad, ni se trata de un traslado rec\u00edproco por fuerza mayor, luego el Consejo Superior no estaba obligado ni por la Constituci\u00f3n ni la ley a efectuar el traslado solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 270 de 1996, fue declarada exequible mediante sentencia proferida por la h. Corte Constitucional el d\u00eda 5 de febrero de 1996 con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, luego existe cosa juzgada constitucional y no podr\u00eda el juzgador inaplicarla de llegar a la conclusi\u00f3n de que dentro de las hip\u00f3tesis normativas all\u00ed previstas se qued\u00f3 sin regular alguna que podr\u00eda ser lesiva de derechos constitucionales de las personas y tampoco podr\u00eda el juez introducirle esas nuevas hip\u00f3tesis a la norma jur\u00eddica, porque en ese caso desbordar\u00eda su funci\u00f3n de aplicar la ley, adicion\u00e1ndola, lo cual no es de su competencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema confirm\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando que la petici\u00f3n de traslado no se encasilla dentro de causa legal alguna y porque adem\u00e1s \u00a0el ni\u00f1o puede ir a estudiar en Bogot\u00e1 y vivir donde familiares que seg\u00fan la misma solicitante tiene mucha relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y \u00a0por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A DESARROLLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os con capacidades excepcionales (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental (T-02\/92, T-236\/94, entre muchas). Igualmente ha dicho que si no hay mecanismo id\u00f3neo y efectivo de defensa judicial a tal derecho, entonces la tutela puede ser el medio adecuado para impedir la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la educaci\u00f3n para ni\u00f1os de capacidades excepcionales \u00e9sta se ha protegido dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 68 ibidem que impone como obligaci\u00f3n especial del Estado la educaci\u00f3n de las personas \u201ccon capacidades excepcionales. Esto permite que este derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0puede ser exigido por quienes acrediten que poseen talentos y capacidades excepcionales, o por sus progenitores, pero por supuesto que si para ello se hace uso de la tutela esta debe instaurarse contra entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal que tengan que ver con la educaci\u00f3n. Es por eso que en la SU-1149\/2000, en los casos que prosperaron las tutelas, la parte resolutiva dio \u00f3rdenes al Gobierno Nacional para que \u00a0cumpliera con lo previsto en el inciso final del art. 68 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto por el art. 49 de la ley 115\/94, a saber: \u00a0a) dise\u00f1ar pol\u00edticas estables tendientes a garantizar la organizaci\u00f3n de programas encaminados a proporcionar educaci\u00f3n especial a las personas con talentos y capacidades excepcionales, y asegurar su ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de organismos especializados o mediante el concurso de las entidades territoriales, b) identificar y registrar en una base de datos a aquellas personas que posean calidades y talentos excepcionales; c) garantizar la educaci\u00f3n de las referidas personas, bien sea en instituciones p\u00fablicas o privadas del pa\u00eds o del exterior, mediante la provisi\u00f3n de los correspondientes recursos econ\u00f3micos y el establecimiento de auxilios, subsidios, becas o cr\u00e9ditos educativos en condiciones especiales, a favor de quienes no posean los medios econ\u00f3micos para ello; d) hacer un seguimiento permanente de la educaci\u00f3n de las referidas personas, con el fin de que \u00e9sta logre el cometido constitucional de su desarrollo integral. Y adem\u00e1s determin\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8220;Mariano Ospina P\u00e9rez&#8221; -ICETEX- \u00a0procediera a implementar un sistema de financiaci\u00f3n de educaci\u00f3n para los menores que posean talentos o cualidades excepcionales que, por lo menos, contemplen los siguientes elementos: i) recursos suficientes y apropiados para cubrir adecuadamente la demanda de cr\u00e9ditos requeridos para atender a la educaci\u00f3n especial de dichos menores; ii) dise\u00f1o de mecanismos sencillos y \u00e1giles para que los peticionarios de los cr\u00e9ditos puedan acceder f\u00e1cilmente a \u00e9stos. Por lo tanto, se excluir\u00e1n aquellos requisitos extremos que en cuanto a solvencia de los requerientes de cr\u00e9ditos se exige ordinariamente por las entidades financieras; iii) implementaci\u00f3n de sistemas que garanticen la igualdad de oportunidades y la publicidad para el acceso al cr\u00e9dito, seg\u00fan los m\u00e9ritos que demuestren los aspirantes para recibir dicha educaci\u00f3n especial. Y espec\u00edficamente se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que para el a\u00f1o lectivo de 2001, concluya el programa previsto para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n especial en los planteles del Distrito que para tal fin hayan sido seleccionados, de tal modo que a partir de dicho a\u00f1o y en adelante los menores con capacidades o talentos excepcionales puedan acceder a ella; y que dicha Secretar\u00eda, implemente para el a\u00f1o lectivo de 2001 un sistema destinado a la provisi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos (v.gr. subsidios o becas) para que los menores con capacidades y talentos excepcionales y con insuficientes recursos econ\u00f3micos puedan acceder, seg\u00fan la calificaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, a la educaci\u00f3n especial que impartan instituciones privadas. Se dio similar orden en lo que respecta a otras entidades territoriales (en la SU-1149\/2000 se trataba del municipio de Soacha).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar las anteriores \u00f3rdenes la parte motiva de la SU-1149\/2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) hizo un extenso an\u00e1lisis del cual vale la pena destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-902\/991 \u201c&#8230;.. nuestra Constituci\u00f3n recoge en su art. 13 la idea superada de la igualdad normativa extendida de modo general a todas las personas, en el sentido de reconocer tambi\u00e9n la igualdad a partir del tratamiento diferenciado para ciertos grupos o categor\u00edas sociales, discriminados o marginados o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva\u201d. Y la misma argumentaci\u00f3n es v\u00e1lida igualmente para sostener, con fundamento en el inciso final del art. 68, que la observancia del principio de igualdad, resulta compatible con el tratamiento diferenciado y especial que debe dar el Estado a las personas con capacidades cognoscitivas y habilidades superiores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, la labor del juez constitucional para aplicar el test de igualdad queda simplificada, pues la necesidad de crear un sistema de educaci\u00f3n especial para un grupo espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n emerge del propio texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n especial constituye para la comunidad y el Estado un bien de m\u00e9rito2, en la medida en que adem\u00e1s de satisfacer las necesidades personales del educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha educaci\u00f3n las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que requiere y espera el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la educaci\u00f3n especial no s\u00f3lo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple una funci\u00f3n social que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En relaci\u00f3n con el tipo de educaci\u00f3n que deben recibir las personas con capacidades cognoscitivas excepcionales, el concepto de los especialistas en la materia no es uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos justifican la adopci\u00f3n de sistemas educativos que buscan la aceleraci\u00f3n en el desarrollo de los conocimientos y habilidades de dichas personas3. De este modo, ser\u00e1n las autoridades educativas, junto con los padres de familia o representantes del menor, los que tendr\u00e1n la tarea de descubrir qu\u00e9 ni\u00f1os requieren atenci\u00f3n especial4, y luego deber\u00e1n aqu\u00e9llas dise\u00f1ar los sistemas de ense\u00f1anza adecuados para obtener los niveles de formaci\u00f3n que se requieran, seg\u00fan las aptitudes y habilidades de cada educando5. Siendo esto as\u00ed, los estudiantes con capacidades extraordinarias estar\u00e1n en condiciones de alcanzar sus metas educativas, lo cual redunda no solamente en el beneficio personal de aqu\u00e9llos, sino de la propia sociedad6, que requiere del conocimiento para afianzar y proyectar su desarrollo cultural, social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los m\u00e9todos empleados para identificar las personas con conocimientos o aptitudes excepcionales se han utilizado las pruebas de Terman y de Wisc, que permiten medir su coeficiente intelectual. Sin embargo, el criterio de utilizar estas pruebas ha variado y se ha impuesto una nueva concepci\u00f3n basada en la exploraci\u00f3n de las \u00e1reas del entorno y la personalidad y de tipos espec\u00edficos de capacidad que permitan identificar en forma mas apropiada y segura sus capacidades superiores7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio general sobre la educaci\u00f3n especial de las personas talentosas, que se vislumbra en muchas de las demandas y a\u00fan en la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, apunta a considerar que ella requiere ser impartida desde centros especializados y exclusivos establecidos con tal fin, porque para ese objetivo se requiere &#8220;la aplicaci\u00f3n de especiales estrategias pedag\u00f3gicas, de personal espec\u00edficamente preparado, de apoyos did\u00e1cticos, terap\u00e9uticos o tecnol\u00f3gicos diferentes a los previstos de modo estandarizado para la poblaci\u00f3n educativa en general&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva diferente, se admite hoy la posibilidad de que la formaci\u00f3n de los menores con capacidades y talentos especiales, se pueda cumplir exitosamente dentro del sistema de educaci\u00f3n regular, porque ello reporta, a juicio de los entendidos, una serie de ventajas para su adaptaci\u00f3n social y emocional, pues la convivencia con otros compa\u00f1eros menos maduros intelectualmente, al parecer, hace m\u00e1s f\u00e1cil su integraci\u00f3n al medio en que les corresponde vivir y estudiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n de la ley 115\/94, en especial de sus art\u00edculos 46, 49, 52; del decreto 2082\/96 reglamentario de la mencionada ley (especialmente a sus art\u00edculos 8, 14, 23), que como es sabido se refiere a las personas con capacidades o talentos excepcionales, y a la\u00a0 Ley 361 de 1997, en virtud de la cual se establecieron mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con talentos excepcionales, de dicha normatividad y de los ya citados art\u00edculos 13 y 68 de la C. P., concluy\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar, la pol\u00edtica educativa se ha orientado al dise\u00f1o de un sistema que compromete a los educadores a acondicionar el p\u00e9nsum acad\u00e9mico para ni\u00f1os excepcionales, de tal forma que se cree un &#8220;ambiente menos restrictivo&#8221; y una &#8220;formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado&#8221; de modo que interact\u00faen en el medio acad\u00e9mico y social con los educandos que reciben la educaci\u00f3n com\u00fan, sin perjuicio de que aqu\u00e9llos sean objeto de un tratamiento curricular singular dirigido a desarrollar sus aptitudes y condiciones excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que las pol\u00edticas estatales han desarrollado el precepto constitucional del inciso final del art. 68, aunque \u00a0imperfectamente, asign\u00e1ndoles responsabilidad a las directivas de los planteles educativos, p\u00fablicos o privados, para lograr que los alumnos con calidades o talentos excepcionales obtengan sus niveles de desarrollo intelectual \u00f3ptimo en b\u00fasqueda de la adaptaci\u00f3n social y el desarrollo de la personalidad del menor, con miras a lograr el desarrollo integral de sus capacidades, para evitar que se repriman sus propios talentos o \u00e9stos sean refrenados por sus educadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero fue muy precisa la sentencia en el sentido de que esta pol\u00edtica \u00a0de promoci\u00f3n y fomento de la educaci\u00f3n \u00a0para personas con capacidades excepcionales se orienta como es obvio al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, el ICETEX, las municipalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no se ha dirigido contra las entidades mencionadas, ni de los hechos se infiere que fuera el objetivo de la madre buscar mediante tutela que en el departamento de Casanare hubiere trato educativo adecuado para ni\u00f1os con capacidades superiores, como es el caso de su hijo. La solicitante de tutela lo que plantea es que a ella se la traslade de su lugar de trabajo (Yopal) a Bogot\u00e1 y ante esta situaci\u00f3n la Sala de Decisi\u00f3n se ve precisada a recordar cu\u00e1l ha sido la jurisprudencia sobre derechos a ocupar una vacante dentro de quienes concursan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia ( SU-086\/99), sobre previsi\u00f3n de empleos p\u00fablicos y el derecho del concursante con mayor puntaje, quien debe ser nombrado, salvo razones objetivas en las que pueda fundarse el nominador para motivar su descalificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, se encuentra la Corte ante un asunto de constitucionalidad en el cual est\u00e1n en juego principios y directrices de la gesti\u00f3n p\u00fablica en su conjunto, como son la eficacia de su actividad y la eficiencia de quienes la tienen a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia est\u00e1 contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad p\u00fablica: en el art\u00edculo 2\u00ba, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la funci\u00f3n administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; en los art\u00edculos 256 numeral 4o., 268 numeral 2\u00ba, 277 numeral 5\u00ba y 343, relativos al control de gesti\u00f3n y resultados. \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia es, en palabras de Luciano Parejo Alfonso, &#8220;una cualidad de la acci\u00f3n administrativa&#8230; en la que se expresa la vigencia del estado social en el \u00e1mbito jur\u00eddico-administrativo&#8221;. \u00a0El mismo autor a\u00f1ade que &#8220;en definitiva, la eficacia es la traducci\u00f3n (&#8230;) de los deberes constitucionales positivos en que se concreta el valor superior de la igualdad derivado directamente de la nota o atributo de \u00a0 `socialidad\u00b4 del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el autor citado, este criterio conduce a la conclusi\u00f3n de que la Administraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser eficaz cuando satisfaga su fin: el inter\u00e9s general, y adicionalmente a que el valor eficacia implique una condici\u00f3n de calidad, en el sentido de agilidad, econom\u00eda, utilidad y, en suma, de bondad de la actuaci\u00f3n estatal en su resultado&#8221;. \u00a0Obs\u00e9rvese al respecto que es justamente el principio de la eficacia el que permite valorar el uso que el agente le ha dado a una facultad discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del esquema trazado por la Constituci\u00f3n, las normas confieren a las autoridades un poder reglado, de acuerdo con postulados caracter\u00edsticos del Estado de Derecho (art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 121, 122 y 123, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n colombiana), pero en ciertas materias, como las relativas a la gesti\u00f3n econ\u00f3mica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que el Estado, en forma eficaz, procure la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo -car\u00e1cter social del Estado de Derecho, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 209 de la Carta-. \u00a0<\/p>\n<p>Como forma de medir y evaluar la eficacia del Estado, el Constituyente introdujo el control de gesti\u00f3n y de resultados, en los art\u00edculos 256, numeral 4, 264, 267, 268, numeral 2, 277, numeral 5, y 343 constitucionales, entre otros, pues la prestaci\u00f3n satisfactoria de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento de los recursos que administra no pueden escapar al sistema de controles que el ordenamiento jur\u00eddico introduce como elementos que salvaguardan el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Constituci\u00f3n no menciona \u00fanicamente la eficacia, sino que incorpora en varias de sus disposiciones el concepto de eficiencia, que en t\u00e9rminos econ\u00f3micos se traduce en el logro del m\u00e1ximo rendimiento con los menores costos, y que, aplicado a la gesti\u00f3n estatal, significa la adecuada gesti\u00f3n de los asuntos objeto de ella partiendo del supuesto de los recursos financieros -casi siempre limitados- de los que dispone la hacienda p\u00fablica. \u00a0En otros t\u00e9rminos, el Estado, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 obligado a efectuar una adecuada planeaci\u00f3n del gasto de modo tal que se oriente con certeza a la satisfacci\u00f3n de las necesidades prioritarias para la comunidad sin despilfarro ni erogaciones innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>A la eficiencia, como principio rector de la gesti\u00f3n p\u00fablica, aluden preceptos constitucionales como las contenidas en los art\u00edculos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el terreno de las relaciones que los entes p\u00fablicos establecen con sus servidores, se refleja necesariamente esta tendencia a la operaci\u00f3n eficiente de la actividad estatal, que -se repite- es hoy principio constitucional de ineludible acatamiento, pero, no trat\u00e1ndose ya de &#8220;un recurso m\u00e1s&#8221;, sino de la incorporaci\u00f3n de la persona humana al desarrollo de las tareas que le corresponden, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n obliga al Estado a actuar dentro de criterios que respeten su dignidad (art\u00edculo 6\u00ba) y sus derechos (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y T\u00edtulo II de la Carta), como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Estos aspectos, en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la carrera y los principios constitucionales que la rigen, esta Corte ha trazado criterios que deben ahora resaltarse y repetirse, para evitar que en el futuro se presenten situaciones como las que han mostrado las acciones de tutela materia de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n, por otra parte, busca preservar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garant\u00eda de sus derechos m\u00ednimos -entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoci\u00f3n- y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluaci\u00f3n de su rendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, conjugando los expresados postulados, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la regla general de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, advirtiendo que el ingreso a los mismos y los ascensos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, a la vez que el retiro se producir\u00e1 \u00fanicamente por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador, por expresa competencia derivada del mismo art\u00edculo, puede determinar aquellos empleos que, junto con los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de trabajadores oficiales, se except\u00faen del principio general plasmado en la Constituci\u00f3n, que no es otro que el de la pertenencia a la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretada la Constituci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica, resulta incontrastable que el legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de excluir ciertos cargos del r\u00e9gimen de carrera, no puede introducir excepciones en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, cabe la exclusi\u00f3n de la carrera por v\u00eda legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos p\u00fablicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo a los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica en beneficio de la colectividad en general. As\u00ed mismo, constituye plena garant\u00eda que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las pr\u00e1cticas clientelistas o pol\u00edticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores p\u00fablicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoci\u00f3n de los mismos, lo que les permite brindarles protecci\u00f3n y trato sin discriminaci\u00f3n de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y como se ha expuesto, la carrera administrativa como sistema paralelo a los principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, eficiencia y estabilidad asegura adem\u00e1s la estabilidad en el empleo, la necesaria observancia de los requisitos y condiciones se\u00f1alados por la ley, a fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los candidatos que aspiran a ingresar a la misma y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-387 del 22 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9rito, pues, resulta esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos que contempla expresamente la Constituci\u00f3n (art. 125) por la libre voluntad del nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese elemento, que supone la eliminaci\u00f3n de los criterios subjetivos como determinantes de los procesos de selecci\u00f3n de personal, fue desarrollado por el legislador, para el caso de la Administraci\u00f3n de Justicia, por la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuya exequibilidad fue declarada mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene insistir en que por v\u00eda de tutela, aun en sede de revisi\u00f3n, no podr\u00eda ning\u00fan juez, ni siquiera esta Corte, desconocer lo ya resuelto por la Sala Plena mediante fallo dictado en ejercicio de las funciones de control de constitucionalidad, menos todav\u00eda cuando se trata de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en anterior sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial, hizo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter vinculante de la cosa juzgada constitucional y demostr\u00f3 a cabalidad la existencia de ese fen\u00f3meno en el punto objeto de la presente controversia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no pod\u00eda haber sido m\u00e1s expl\u00edcito el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), al declarar que &#8220;la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio&#8221;. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administraci\u00f3n de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, para as\u00ed asegurar la calidad de la funci\u00f3n judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades m\u00ednimas dispuestas por la Constituci\u00f3n o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin m\u00e1s consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala como etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para funcionarios, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y \u00a0nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentar\u00e1 la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber\u00e1n garantizar la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos, de conformidad con el art\u00edculo 164 ib\u00eddem, &#8220;es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deber\u00e1 reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y se\u00f1alar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Con quienes hayan superado las diferentes etapas se conformar\u00e1 el Registro de Elegibles, inscripci\u00f3n que se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 166 de la Ley Estatutaria: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o seccionales de la judicatura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr. \u00a0Vladimiro Naranjo). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de vacantes de empleados, el nominador, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad. La Sala remitir\u00e1 la lista dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y el nombramiento se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al estudiar su constitucionalidad, se refiri\u00f3 a dicha norma en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte condicion\u00f3 entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuesti\u00f3n resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontr\u00f3 conformidad entre el precepto examinado y la Constituci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9l se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades, principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma, as\u00ed entendida, de manera integral y exacta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez \u00a0la Sentencia C-040\/ 1995 (M. P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), que aparece como fundamento de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 166 antes citado, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s en orden descendente. Si se procede de otro modo, habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, para qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias ? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, &#8220;el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n&#8221;, C-037\/96 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), y, por supuesto, si son varios los cargos, se sigue el orden resultante del puntaje del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n a la peticionaria cuando considera que para su menor hijo, por ser superdotado, debe haber una especial protecci\u00f3n del Estado. Pero de ah\u00ed no se deduce que la madre (magistrada de Tribunal) deba ser inmediatamente trasladada al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con sede en Bogot\u00e1, porque para ubicarse en este \u00faltimo Tribunal todo depender\u00e1 del resultado del concurso y no hay prueba en el expediente de que la doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa hubiera encabezado la lista de elegibles o estuviere en una ubicaci\u00f3n que ante las vacantes producidas le permitan acceder a lo solicitado por ella. Si esta eventualidad llegare a ocurrir es obvio que el derecho del ni\u00f1o \u00a0no entra en contradicci\u00f3n con el resultado del concurso \u00a0y por consiguiente se refuerza el derecho que le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede decir que los derechos del ni\u00f1o quedar\u00edan desprotegidos mientras la madre puede invocar v\u00e1lidamente la ubicaci\u00f3n en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tiene su sede en Bogot\u00e1 porque, como ya se dijo en esta sentencia, otro es el camino a seguir: el de instaurar la tutela contra las autoridades nacionales, departamentales o municipales que tienen que ver con la pol\u00edtica educativa, y no, como se ha planteado la tutela en el presente caso: dirigida contra el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, lo anterior no es \u00f3bice para que \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura debe enviar al Consejo de Estado, cuando se produzca una vacante en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el nombre de la mencionada profesional si se dan las circunstancias de ubicaci\u00f3n en el listado del concurso y por supuesto haber se\u00f1alado dentro de los Tribunales para concursar el Administrativo de Cundinamarca; en este evento deber\u00e1 aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero, se repite, no hay prueba en este expediente de tutela que permita dar una orden en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisi\u00f3n pero por las razones y con las advertencias expuestas en la parte motiva del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2Dinamicidad de los derechos y mecanismos de garant\u00eda. Germ\u00e1n J. Bidart Campos \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Silverman (1995) opina que la aceleraci\u00f3n es una &#8220;medida necesaria para que los alumnos superdotados aprendan con m\u00e1s rapidez&#8221;&#8230;Las investigaciones indican que cuando se aplica bien la aceleraci\u00f3n, los alumnos se benefician, al desarrollar m\u00e1s inter\u00e9s en la escuela, logrando un mayor rendimiento acad\u00e9mico, recibiendo el reconocimiento de sus logros y superando los curso escolares en menos tiempo, lo que les proporciona m\u00e1s tiempo para seguir su formaci\u00f3n al abandonar la escuela&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Con frecuencia se expresa la inquietud de que el ingreso temprano o pasar anticipadamente de curso pueda provocar problemas sociales o emocionales, porque el ni\u00f1o se halla en un aula con compa\u00f1eros con mayor desarrollo f\u00edsico y emocional. Feldhusen y Moon (1995) dicen que &#8220;entre el personal educativo (&#8230;) circulan los rid\u00edculos mitos&#8221;&#8230; de que a los ni\u00f1os superdotados les perjudican las &#8220;presiones&#8221; para avanzar a niveles superiores, y que se &#8220;estropean&#8221; o se convierten en &#8220;desadaptados sociales&#8221;. Aunque es una inquietud compresible, los estudios demuestran que si la aceleraci\u00f3n se hace bien, se producen pocos problemas o ninguno (Robinson y Noble)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de pasar revista a una d\u00e9cada de estudios longitudinales sobre la aceleraci\u00f3n de ni\u00f1os superdotados para las matem\u00e1ticas, Swiatek (1993) no encontr\u00f3 pruebas de que el m\u00e9todo perjudique a los alumnos ni acad\u00e9mica, ni social ni emocionalmente. Feldhusen (1992c) -que defiende con calor la aceleraci\u00f3n y que piensa que &#8220;constituye el servicio educativo m\u00e1s potente que podemos proporcional a los ni\u00f1os superdotados&#8221; (n.p.)- escribe: \u00a0<\/p>\n<p>Una importante pregunta que debemos plantear es qu\u00e9 sucede si no se adelanta a los alumnos. El insoportable aburrimiento diario (Feldhusen y Kollof, 1985), los problemas de comunicaci\u00f3n con compa\u00f1eros menos maduros intelectualmente, y las bajas expectativas sobre los contenidos educativos pueden provocar graves problemas emocionales a estos ni\u00f1os. Algunos alumnos con capacidades muy altas pueden sufrir un verdadero ostracismo a causa de sus avanzados intereses y su precoz conducta verbal (&#8230;) As\u00ed, hay muchas razones para pensar que los problemas de la adaptaci\u00f3n social y\/o emocional de los alumnos superdotados pueden ser mayores si se le integra seg\u00fan su edad que en cursos avanzados&#8221;. William L. Heward. Ni\u00f1os Excepcionales. Una introducci\u00f3n a la educaci\u00f3n especial. Quinta Edici\u00f3n. Prentice Hall, Madrid, 1998. Pag.467. \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;Los mejores m\u00e9todos actuales para identificar a los ni\u00f1os superdotados de los grupos minoritarios incluyen un proceso multifactorial de evaluaci\u00f3n que se adapta a los siguientes criterios&#8230;: El prop\u00f3sito de la identificaci\u00f3n debe ser incluir y no excluir; deben recogerse datos de m\u00faltiples fuentes que proporcionen informaci\u00f3n tanto objetiva como subjetiva (como entrevistas con los padres, tests individuales de inteligencia, soluci\u00f3n grupal de problemas, factores motivacionales y de la conducta, entrevistas individuales con los alumnos); debe utilizarse una combinaci\u00f3n de t\u00e9cnicas formales e informales de evaluaci\u00f3n que incluyan pruebas dise\u00f1adas por el profesor y test de inteligencia y de rendimiento; es necesario tener una gran sensibilidad hacia los aspectos de la asimilaci\u00f3n cultural, que permiten identificar y respetar las diversas actitudes culturales; el proceso de identificaci\u00f3n debe comenzar lo m\u00e1s pronto posible (antes de que el ni\u00f1o se enfrente con los prejuicios y estereotipos sociales) y debe ser continuo; deben utilizarse m\u00e9todos innovadores que incluyan las artes y la expresi\u00f3n est\u00e9tica, como la danza, la m\u00fasica, la redacci\u00f3n creativa y los oficios; la informaci\u00f3n recogida durante el proceso de identificaci\u00f3n debe utilizarse para ayudar a elaborar el curr\u00edculo&#8221;. Obra citada P\u00e1gs. 459 y 460). \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;&#8230;La curr\u00edculo condensado -consiste en comprimir los contenidos y las actividades educativas para que los alumnos tengan m\u00e1s tiempo para dedicar a temas m\u00e1s exigentes- es una de las principales t\u00e9cnicas para adaptar y elaborar curr\u00edcula para alumnos superdotados en los centros ordinarios&#8230;&#8221; Obra citada P\u00e1g. 468. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Pedagogo Javier Tour\u00f3n \u2013Presidente de la Echa (European Council for High Ability) afirm\u00f3: \u201cUn ni\u00f1o superdotado que no es atendido suele caer en el aburrimiento intelectual y desarrollar h\u00e1bitos de pereza mental. Se acomodan al nivel de exigencia medio, aunque podr\u00eda dar diez veces m\u00e1s\u201d. (&#8230;) \u201cA su juicio, estos ni\u00f1os no necesitan normalmente colegios especiales. \u2018Menos en la capacidad intelectual, estos ni\u00f1os comparten todo con el resto de compa\u00f1eros. No se les puede excluir y quitarles el recreo, la conversaci\u00f3n con otros ni\u00f1os, el deporte, etc. Para atender sus necesidades se les puede ofrecer asignaturas \u00a0extraescolares\u2019\u201d. Noticias. Actualidad en la Universidad de Navarra-Espa\u00f1a. T\u00edtulo del art\u00edculo: \u201cUn espa\u00f1ol, nuevo presidente del Consejo Europeo para la Superdotaci\u00f3n\u201d. Prof. Tour\u00f3n: \u201c\u2019Los superdotados son la mayor riqueza potencial de un pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 &#8220;La National Excelence: A case for Developing America&#8217;s Talent (La Excelencia Nacional: Las Razones para Desarrollar el Talento en los EE UU) el Departamento de Educaci\u00f3n (1993) propuso una nueva definici\u00f3n de los alumnos superdotados basadas en las nuevas investigaciones sobre los procesos cognitivos y su evaluaci\u00f3n (&#8230;)&#8230;implica una nueva concepci\u00f3n de los ni\u00f1os superdotados, radicalmente diferente de las anteriores en cuanto ampl\u00eda comprensi\u00f3n del talento, no se centra en el CI (coeficiente intelectual) y atiende m\u00e1s a ciertas \u00e1reas del entorno y de la personalidad, as\u00ed como a los tipos espec\u00edficos de capacidad&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las definiciones actuales emana de la idea de que el CI \u00fanicamente no define todas las \u00e1reas posibles de las capacidades superiores. Algunas personas poseen gran capacidad para actividades socialmente valiosas que no pueden evaluarse con tests de inteligencia; \u00e9stos s\u00f3lo eval\u00faan, como sugiere Guilford, una reducida muestra de la actividad intelectual en unas \u00e1reas limitadas de la actividad humana. El concepto de las capacidades superiores se ha ampliado e incluye muchos tipos de habilidades de gran importancia para calidad de vida del individuo y de la sociedad&#8221;. William L. Heward. Ni\u00f1os Excepcionales. Una introducci\u00f3n a la educaci\u00f3n especial. Quinta Edici\u00f3n. Prentice Hall, Madrid, 1998 P\u00e1gs. 438 y 453 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8220;Los tests de inteligencia pueden formar parte del proceso de identificaci\u00f3n, pero no existe ning\u00fan \u00edndice capaz de identificar a los ni\u00f1os superdotados. La practica educativa actual impone un enfoque multifactorial de la evaluaci\u00f3n, que integra informaci\u00f3n proveniente de diversas fuentes&#8230;&#8221; Obra citada P\u00e1g. 455).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, secci\u00f3n 3\u00aa., expediente AC-7573, actor, Nancy Stella Guayaz\u00e1n, sentencia de 10-06-99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1701\/00 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL-Fundamental\/EDUCACION ESPECIAL-Funci\u00f3n social \u00a0 EDUCACION REGULAR-Formaci\u00f3n de menores con capacidades especiales \u00a0 SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Eficiencia y eficacia de la gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica\/FUNCION PUBLICA-Eficiencia y eficacia \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}