{"id":6005,"date":"2024-05-30T20:38:24","date_gmt":"2024-05-30T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1702-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:24","slug":"t-1702-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1702-00\/","title":{"rendered":"T-1702-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1702\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los prop\u00f3sitos de la denominaci\u00f3n de un acto es establecer las normas aplicables al mismo. Se puede intentar evadir garant\u00edas constitucionales y legales con el cambio nominativo de los actos administrativos. Sin embargo, es deber del funcionario judicial el escudri\u00f1ar la intenci\u00f3n del funcionario que expidi\u00f3 la actuaci\u00f3n y develar la verdadera naturaleza del acto para proceder a hacer efectivas, mediante sus pronunciamientos, las respectivas garant\u00edas. En el caso de los actos administrativos de efectos particulares y concretos, el ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 una serie de garant\u00edas para los sujetos a quienes estos se dirigen. Una de estas es la establecida por el art\u00edculo \u00a073 del c\u00f3digo contencioso administrativo en cuanto a la solicitud del consentimiento expreso y escrito del titular para la revocatoria directa del acto inicial. \u00a0Por lo tanto si existe una revocaci\u00f3n del acto inicial, sea cual sea la denominaci\u00f3n bajo la cual este se encubra, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para respetar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Resoluci\u00f3n que ordena devoluci\u00f3n de suma de dinero sin consentimiento expreso del titular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-345186. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante: Germ\u00e1n Chaparro \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de diciembre \u00a0de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante, Germ\u00e1n Chaparro, se le ha notificado una resoluci\u00f3n \u00a0por medio de la cual se le ORDENA \u00a0devolver sumas de dinero que le fueron reconocidas por medio de actos administrativos hace tres a\u00f1os por motivo de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas definitivas e indemnizaci\u00f3n por despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante dice haber recibido de buena fe las sumas anteriormente mencionadas. A\u00f1ade tambi\u00e9n, que el considera que tanto la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas definitivas como el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido fueron mal hechas por adeud\u00e1rsele sumas de dinero por trabajo suplementario y que por esto formul\u00f3 demanda contra la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el petente, la resoluci\u00f3n a el notificada no es un acto administrativo independiente sino una modificaci\u00f3n disfrazada del acto administrativo por medio del cual se \u00a0le reconocieron las sumas inicialmente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante dice estar desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, aduce que la entidad demandada ha burlado sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La accionada contesto a los hechos diciendo que tanto en la liquidaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cesant\u00edas como en la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido la administraci\u00f3n hab\u00eda cometido un error en el c\u00e1lculo pag\u00e1ndosele por lo tanto mayores valores a los correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que el recibo de buena fe de los dineros no excluye un enrriquecimiento sin causa por parte del accionante y que por lo tanto se deben restituir el dinero pagada en exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La entidad no ha recibido ninguna orden judicial que ordene reconocer y \u00a0 pagar suma alguna al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No es competencia de la accionada el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las resoluciones 606 y 607 de mayo 2 de 2000, no son una revocatoria \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>directa de la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas ni de la indemnizaci\u00f3n por despido. \u00a0 \u00a0 Son actos independientes tendientes a obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay violaci\u00f3n al debido proceso porque el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra los actos que ordenaban el reintegro de dineros. Adem\u00e1s, por estar en curso estos recursos, el acto administrativo no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la consagraci\u00f3n de la imposibilidad de recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, aduce que se refiere a prestaciones peri\u00f3dicas, naturaleza que no tienen los actos de indemnizaci\u00f3n ni reconocimiento de cesant\u00edas definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera que seg\u00fan el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para realizar la revocatoria o reforma de un acto administrativo es necesario contar previamente con el consentimiento del afectado. Por no haberse aplicado lo consagrado en esta norma, se ha dado una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica opci\u00f3n que ten\u00eda el Departamento Administrativo de Bienestar Social \u00a0de Bogot\u00e1 era ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho frente a su acto pero esta ya ha caducado seg\u00fan el art\u00edculo 136 del C.C.A. A\u00f1ade, que el mismo art\u00edculo consagra que no habr\u00e1 lugar recuperar las prestaciones pagadas \u00a0a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso SOLICITA que se tutele transitoriamente el debido proceso y en consecuencia se suspendan los efectos de la resoluci\u00f3n 00606 y 0607 del 2 \u00a0de mayo de 2000 dictada por el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 00557 del Departamento Administrativo de Bienestar Social de \u00a0 \u00a0 junio 3 de 1997 por la cual se ORDENA el pago de indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de cargo del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario para pago de pago de cesant\u00eda definitiva de octubre 21 de 1997 a favor del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 00606 del Departamento Administrativo de Bienestar Social de mayo 2 de 2000 por medio de la cual se ORDENA el reintegro de una suma de mayores valores pagados en liquidaci\u00f3n indemnizatoria y prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 00607 del Departamento Administrativo de Bienestar Social de mayo 2 de 2000 por medio de la cual se ORDENA el reintegro de una suma de mayores valores pagados en liquidaci\u00f3n indemnizatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 00606 de mayo 2 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 00607 de mayo 2 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 01391 del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogot\u00e1 de junio 16 de 2000 en la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 00606 de mayo de 2000, confirmando en su integridad la resoluci\u00f3n recurrida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 01390 del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogot\u00e1 de junio 16 de 2000 en la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 00607 de mayo de 2000, confirmando en su integridad la resoluci\u00f3n recurrida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de mayo de 2000, encuentra el Tribunal Adminstrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera que, por haber el accionante \u00a0interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en la v\u00eda gubernativa contra los actos 00606 y 00607 del 2 de mayo de 2000 y por este no encontrarse resuelto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente ya que existen otros medios de defensa judicial. El derecho al debido proceso ya ha tenido protecci\u00f3n en cuanto se permiti\u00f3 la utilizaci\u00f3n de esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que al responderse los recursos la decisi\u00f3n sea desfavorable para el accionante, este podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Una vez interpuesta la demanda, el accionante podr\u00e1 \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos para que cesen temporalmente sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 19 de mayo de 2000, alega el accionante que s\u00ed cabe la acci\u00f3n de tutela ya que \u00e9sta se instaur\u00f3 para evitar un perjuicio irremediable y que al examinar las respuestas dadas por la accionada, se encuentra que dicha entidad considera sin duda alguna que su acto est\u00e1 revestido de legalidad, cuando es evidente que es una modificaci\u00f3n disfrazada que omite la consulta exigida por la ley en caso de revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una situaci\u00f3n particular y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s que al proferir ese acto, incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho y que estas dejan sin efecto los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de junio de 2000, considera el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo Secci\u00f3n Segunda, que en virtud de existir la posibilidad por parte del accionante de interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos 00606 y 00607 del 2 de mayo de 2000 de la entidad accionada como mecanismo judicial de defensa no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para protecci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el caso en estudio no existe ning\u00fan perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos rese\u00f1ados, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo anterior, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y del auto de selecci\u00f3n por medio del cual se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revocatoria de actos administrativos de contenido particular, debe contar con la autorizaci\u00f3n del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario reiterar la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que incurre la administraci\u00f3n en violaci\u00f3n al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del titular del derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y concretas, no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo positivo.1 Al respecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la administraci\u00f3n no puede, en forma unilateral, revocar actos de car\u00e1cter particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los administrados, sin el consentimiento por escrito de \u00e9stos. Esta prerrogativa con que cuenta el particular, tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente, s\u00f3lo en el caso de los actos provinientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administraci\u00f3n simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho. En ese caso estar\u00e1 obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>3 . Respeto al acto propio \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los actos de la administraci\u00f3n y de los particulares, se ha desarrollado la doctrina del respeto al acto propio. Con ella se pretende que no sean tomadas decisiones posteriores que contrar\u00eden los efectos y contenido de pronunciamientos previos del mismo sujeto. Lo anterior porque se estar\u00eda afectando el principio constitucional de la buena fe con respecto al afectado por estas actuaciones quien hab\u00eda confiado en el contenido del primer pronunciamiento. La sentencia T-295\/99 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol Luis D\u00edaz Picazo4 ense\u00f1a que la prohibici\u00f3n no impone la obligaci\u00f3n de no hacer sino, m\u00e1s bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es \u00a0que se dice \u201cno se puede ir contra los actos propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n se escuda en sus propios errores para revocar un acto administrativo particular y concreto, no solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso, sino que atenta contra la buena fe del gobernado. La revocaci\u00f3n del acto administrativo en tales \u00a0casos, no procede, pues ya existe un derecho a favor del particular5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Develaci\u00f3n de la verdadera naturaleza del acto escondida tras equivocas denominaciones \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los prop\u00f3sitos de la denominaci\u00f3n de un acto es establecer las normas aplicables al mismo. Se puede intentar evadir garant\u00edas constitucionales y legales con el cambio nominativo de los actos administrativos. Sin embargo, es deber del funcionario judicial el escudri\u00f1ar la intenci\u00f3n del funcionario que expidi\u00f3 la actuaci\u00f3n y develar la verdadera naturaleza del acto para proceder a hacer efectivas, mediante sus pronunciamientos, las respectivas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha estudiado anteriormente, en el caso de los actos administrativos de efectos particulares y concretos, el ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 una serie de garant\u00edas para los sujetos a quienes estos se dirigen. Una de estas es la establecida por el art\u00edculo \u00a073 del c\u00f3digo contencioso administrativo en cuanto a la solicitud del consentimiento expreso y escrito del titular para la revocatoria directa del acto inicial. \u00a0Por lo tanto si existe una revocaci\u00f3n del acto inicial, sea cual sea la denominaci\u00f3n bajo la cual este se encubra, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para respetar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo sustancial debe primar sobre la forma ya que las segunda existe para resguardar la primera haciendo efectivos principios como el debido proceso. En caso de encontrase en conflicto, es debido proteger la primera, m\u00e1s a\u00fan cuando por aplicar aspectos de forma se pretende vulnerar el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Las dos resoluciones expedidas con posterioridad, son una clara revocatoria de los actos administrativos de car\u00e1cter particular que conced\u00edan derechos al tutelante. \u00a0A pesar de la afirmaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de no estarse revocando ning\u00fan acto anteriormente proferido (&#8220;las resoluciones 606 y 607 del 2 de mayo de 2000, no corresponden a una revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 557 del 13 de junio de 1997, ni al acto de liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda definitiva n\u00famero 177379 del 21 de octubre de 1997, toda vez que las mismas son Actos Administrativos independientes por medio de los cuales la Administraci\u00f3n ejerce las acciones tendientes a obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso, evitando el detrimento del patrimonio p\u00fablico.&#8221; (fl.18)) si se realiz\u00f3 tal acci\u00f3n revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las actuaciones de la administraci\u00f3n no consten en su encabezado, su parte de consideraciones o su parte resolutiva con la menci\u00f3n de la palabra revocatoria, no implica en ning\u00fan momento que esos actos no est\u00e9n revocando parcialmente los iniciales pronunciamientos. Tan se est\u00e1n modificando que en la parte considerativa, a pesar de no mencionarse la referencia de los actos revocados, si se alude a su contenido as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n \u00a000606: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, se obtiene que en la revisi\u00f3n de liquidaciones definitiva de prestaciones sociales e indemnizatoria del ex servidor p\u00fablico GERMAN CHAPARRO, \u00a0se pagaron mayores valores por los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>Por indemnizaci\u00f3n $ 831.842 \u00a0<\/p>\n<p>Por prima semestral $ \u00a0<\/p>\n<p>Por prima de Navidad $6.246 &#8221; (fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n 00607: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que al se\u00f1or CHAPARRO GERMAN, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero19.349.816, se le cancel\u00f3 mayor valor equivalente a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SOD PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.862.332.oo), por concepto de inclusi\u00f3n del tiempo de servicio militar obligatorio en la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas definitivas&#8221; (fl.29) \u00a0<\/p>\n<p>El accionado trat\u00f3 de eludir por medio de un cambio de denominaci\u00f3n o mejor, por una omisi\u00f3n de la denominaci\u00f3n correcta, la obligatoria solicitud del consentimiento expreso y por escrito del particular cobijado por el acto administrativo particular y concreto. \u00a0Es por esto que se viol\u00f3 el debido proceso en el caso en estudio al no darse aplicaci\u00f3n al requisito establecido por el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Lo que debe hacer la Administraci\u00f3n es iniciar la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n ha incurrido en error de \u00a0hecho o de derecho, como el que reconoce haber cometido la accionada en la parte resolutiva de las resoluciones atacadas, \u00a0no puede revocar el acto de car\u00e1cter particular y concreto sin que tenga en ello participaci\u00f3n el titular del derecho. \u00a0Esto por m\u00e1s de que se alegue la salvaguarda del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con la conducta de la administraci\u00f3n, no s\u00f3lo se viol\u00f3 el debido proceso, sino tambi\u00e9n se contrari\u00f3 el art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n ya que la actuaci\u00f3n realizada afect\u00f3 la buena fe del extrabajador. Como lo ha establecido la doctrina \u00a0del \u00a0respeto al acto propio, la confianza despertada en el otro sujeto quien actu\u00f3 de buena fe, como lo hizo el se\u00f1or Chaparro en el caso, no debe ser defraudada por una pretensi\u00f3n posterior y contraria del sujeto que profiri\u00f3 el acto inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuvo la accionada en sus consideraciones al referirse a la vulneraci\u00f3n de los derechos pensi\u00f3nales alegada por el accionante , no le corresponde al Departamento Administrativo de Bienestar Social el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. \u00a0Por esto y por no haberse allegado prueba alguna con respecto \u00a0a los hechos, esta corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 en el caso en concreto a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, valga la pena aclarar que las resoluciones atacadas mediante el mecanismo de tutela s\u00ed est\u00e1n en firme. Lo mismo est\u00e1 probado, como consta en el expediente, por las resoluciones que resuelven los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra las resoluciones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. S\u00daRTASE a trav\u00e9s de Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, \u00a0T- 347 de 1994, T- 315 de 1996, T- 246 de 1996 \u00a0T-337 de 1997, \u00a0T-720 de 1998, T-827\/99 \u00a0<\/p>\n<p>2 . T246 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado Mayo 6\/92, Secci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>4 La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Cr\u00edtico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo \u2013Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-347 \/94, T-189 y T-355 \/95, T-163, T-246, T-315, T-352, y T-639 \/96, T-328 \/97, y T-336 \/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1702\/00 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Naturaleza \u00a0 Uno de los prop\u00f3sitos de la denominaci\u00f3n de un acto es establecer las normas aplicables al mismo. Se puede intentar evadir garant\u00edas constitucionales y legales con el cambio nominativo de los actos administrativos. 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