{"id":6007,"date":"2024-05-30T20:38:24","date_gmt":"2024-05-30T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1704-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:24","slug":"t-1704-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1704-00\/","title":{"rendered":"T-1704-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1704\/00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE EDUCACION PRIVADA-Obligaciones rec\u00edprocas \/EDUCACION PRIVADA-Retribuci\u00f3n econ\u00f3mica como equivalencia \u00a0a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de la orden de no retenci\u00f3n de notas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 366922 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-366257 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Edwin Quintero Alfonso y Adriana Mar\u00eda Puentes Ballesteros \u00a0<\/p>\n<p>abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Cristina Pardo Schlesinger ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de nueve de octubre de 2000, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n y acumular los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-366922 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edwin Quintero Alonso, termin\u00f3 estudios en 1998 en el colegio Integral Avancemos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n se ha negado a entregarle el diploma, acta de grado y certificado de calificaciones de grado 7 a 11 alegando falta de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante alega haber garantizado este pago con una letra de cambio \u00a0suscrita por su mam\u00e1 el 15 de diciembre de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Colegio Integral Avancemos aduce haber entregado tanto el diploma como el certificado de calificaciones de grados 7 a 11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Explica el accionante como, a pesar de haberse entregado la letra de cambio, \u00e9sta no se ha hecho efectiva hasta el momento. Hasta el momento, s\u00f3lo se han hecho dos abonos de cincuenta mil pesos el 19 de junio y el 5 de agosto de 1999 respectivamente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala el accionado que el comportamiento del accionante se encaja en la denominada por la Corte &#8220;cultura del no pago&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-366257 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adriana Mar\u00eda \u00a0Puentes Ballesteros, curs\u00f3 y aprob\u00f3 del grado 5 a 11 en el Colegio Colombo Gales obteniendo el t\u00edtulo de bachiller el 9 de junio de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El colegio se ha negado a entregarle el t\u00edtulo de bachiller con las correspondientes firmas -ella tiene el t\u00edtulo pero sin firmas-, el certificado de notas, y la copia del acta de grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Alega la accionante que no existe raz\u00f3n para tal retenci\u00f3n ya que el pago de los dineros adeudados al colegio ha sido garantizado por t\u00edtulos valores que se han venido haciendo efectivos judicial y extrajudicialmente. Inclusive en el proceso ejecutivo se celebr\u00f3 conciliaci\u00f3n con el colegio con respecto a la deuda dineraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta el colegio que no ha recibido hasta la fecha solicitud formal de los certificados de notas, acta de grado y la firma faltante en el diploma de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante curs\u00f3 grado 11 con media beca a pesar de adeudar el a\u00f1o anterior. A pesar de que se cancel\u00f3 el periodo 1998\/1999, no se cubri\u00f3 el de 1997\/1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Confirma el hecho de la realizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en septiembre 15 de 1999 ante el Juez cincuenta Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 en el proceso ejecutivo adelantado por la accionante. Sin embargo, de las quince cuotas mensuales de $300.000 s\u00f3lo se pagaron seis, motivo por el cual el juzgado dict\u00f3 sentencia por el total de la deuda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A\u00f1ade que el Se\u00f1or Puentes Garc\u00eda, padre de la accionante, nunca manifest\u00f3 encontrarse en estado de insolvencia, sino, al contrario dijo encontrarse en capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Ambos peticionarios solicitan que se les protejan los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo y \u00a0que en consecuencia se le ordene a las correspondientes instituciones educativas entregar el diploma de grado con las correspondientes firmas, el acta de grado y los certificados de calificaciones de los grados cursados en las respectivas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones y decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-366922 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, en sentencia de junio 30 de 2000, concedi\u00f3 la tutela a Edwin Quintero Alfonso. \u00a0Por \u00a0no existir respuesta de la instituci\u00f3n educativa al momento de proferir sentencia, presumi\u00f3 la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Fundament\u00e1ndose en la sentencia T-607\/99 de la Corte Constitucional, considera que no se pueden retener documentos acad\u00e9micos por el no pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, el 29 de junio de 2000, neg\u00f3 la tutela a Adriana Mar\u00eda Puentes Ballesteros. Considera que en caso de presentarse conflicto entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho que tienen los planteles educativos a recibir la remuneraci\u00f3n pactada, prima el primero; se basa para esto en la sentencia T-547 de 1996 de la Corte Constitucional. Sin embargo, en el caso en menci\u00f3n no encuentra vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n toda vez que la accionante no realiz\u00f3 petici\u00f3n alguna al colegio de los documentos mencionados en la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-366922 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa Colegio Integral Avancemos, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia alegando que no existi\u00f3 solicitud de los documentos que menciona el accionante. Adem\u00e1s, a pesar de que la madre del accionante nunca manifest\u00f3 estar insolvente no ha cancelado la deuda existente con el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de sentencia del 10 de agosto de 2000, revoc\u00f3 la sentencia del a quo. No se puede buscar por medio de la tutela un mecanismo para el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas con el colegio. En el caso en estudio no se demostr\u00f3 un hecho sobreviniente que afectara gravemente la econom\u00eda familiar y que imposibilitara el pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-366257 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando que necesitaba que le fueran entregados los documentos para ser presentados en la universidad ya que al contrario de lo afirmado por la instituci\u00f3n escolar, ella s\u00ed hab\u00eda solicitado con anterioridad esos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala Civil, con sentencia del 11 de agosto de 2000, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Apoy\u00e1ndose en la sentencia SU-642\/99, considera que por no haber demostrado los padres de la ni\u00f1a un hecho sobreviniente que afectara gravemente la econom\u00eda familiar que impidiera el cumplimiento de la deuda, no procede la tutela en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de matricular a los hijos en un colegio privado, en lugar de uno p\u00fablico donde la educaci\u00f3n es gratuita, implica el pago de una razonable remuneraci\u00f3n a la actividad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-366922 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del acta de grado \u00a0<\/p>\n<p>Foto donde el accionante aparece recibiendo el diploma de grado \u00a0<\/p>\n<p>Constancia del abogado del colegio donde consta que el t\u00edtulo ejecutivo con el que se hab\u00eda garantizado el pago de la obligaci\u00f3n fue entregado a cobro jur\u00eddico por falta de pago de la deuda \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3366257 \u00a0<\/p>\n<p>Recibo del 24 de febrero de 2000, donde consta el cambio de cheque postfechado de $296729 por efectivo para cancelar deuda del periodo escolar 98\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro recibos de diciembre 1 de 1999 donde consta la entrega de cuatro cheques de $ 296724 para el pago de pensiones del periodo escolar 98\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Cinco consignaciones bancarias a nombre del juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 de $300.000 cada una, para pago de la conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Acta de conciliaci\u00f3n de septiembre 8 de 1999, donde el padre de la accionante se compromete al pago de 15 cuotas mensuales de $ 300.000 que se iniciar\u00e1n a pagar el 20 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en el juzgado 50 civil municipal de Bogot\u00e1. En el mismo consta la sentencia de marzo 15 de 2000 por medio de la cual, en virtud del incumplimiento parcial de la conciliaci\u00f3n, se ORDENA la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del mandamiento de pago y se decreta el aval\u00fao de los bienes embargados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del diploma de grado sin firma del rector \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisi\u00f3n en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su par\u00e1grafo tercero: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El tenor del art\u00edculo es claro en su contenido. Si bien el constituyente busc\u00f3 proteger constitucionalmente la educaci\u00f3n, no dej\u00f3 abierta a trav\u00e9s de un concepto abstracto la interpretaci\u00f3n de este amparo que brinda la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un concepto concreto el cual tiene limitaci\u00f3n en cuanto a los niveles educativos a ser garantizados por el Estado. \u00a0As\u00ed, el rango de nivel educativo es de un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-624\/991 la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;como lo se\u00f1ala el tercer inciso del art\u00edculo 67 de la C.P. debe hacerse realidad el mandato de que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y, c\u00f3mo m\u00ednimo comprender\u00e1 un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Armoniza lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 13, numeral 2,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>literal a) dice que &#8220;la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente&#8221;. Aunque este instrumento internacional habla solamente de ense\u00f1anza primaria, se trata de una estipulaci\u00f3n m\u00ednima, (art\u00edculos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la escuela primaria, en cuanto menciona el a\u00f1o preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, es la aplicable en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto al Estado le corresponde hacer realidad \u00a0las normas constitucionales en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en los grados antes se\u00f1alados, directamente a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0sin perjuicio de la opci\u00f3n de los padres para escoger la educaci\u00f3n de sus hijos en un colegio particular. Pero aclar\u00e1ndose que la opci\u00f3n de los padres no desplaza la obligaci\u00f3n del Estado.&#8221; (el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar un estudio sistem\u00e1tico de la normatividad constitucional referida al derecho a la educaci\u00f3n se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n conf\u00eda al Estado, la familia y la sociedad la responsabilidad de la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n que incluya un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0La garant\u00eda de la educaci\u00f3n b\u00e1sica se da sin distingo de edad ya que los factores determinados por el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica pueden ser convergentes o divergentes.2 Sin embargo, la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para los adultos es un derecho de car\u00e1cter prestacional lo que implica que no se puede exigir su prestaci\u00f3n directa e inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si existe conflicto entre la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica a un adulto o a un menor, primar\u00e1 la de este \u00faltimo ya que una de las funciones de la protecci\u00f3n constitucional de la educaci\u00f3n como derecho fundamental de los menores establecida en el art\u00edculo 44 de la Carta es ampliar la garant\u00eda de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para estos. \u00a0Lo anterior ya que la edad consagrada en el art\u00edculo 67 par\u00e1grafo tercero es de cinco a quince a\u00f1os, pero pueda que por diversas circunstancias el menor no haya alcanzado a terminara su educaci\u00f3n b\u00e1sica.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Existe otra consecuencia de \u00a0la educaci\u00f3n como derecho fundamental de los menores consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n: \u00a0Si un menor se encuentra en grados de educaci\u00f3n media (10 y 11 grado), sigue existiendo un amparo constitucional claro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La especial protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n de los menores se reafirma en el art\u00edculo 67 par\u00e1grafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por otro lado, no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educaci\u00f3n media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proporcionalidad de las cargas en el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n prestada por particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que el ejercicio del derecho a escoger la educaci\u00f3n de sus hijos por parte de los padres puede verse orientado a matricular a los hijos en un establecimiento privado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones con respecto al car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de las obligaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un rasgo que diferencia a la educaci\u00f3n p\u00fablica de la privada, es que en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>esta \u00faltima tiene presencia muy importante el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de los contratos, luego surgen obligaciones rec\u00edprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educaci\u00f3n por parte de \u00e9stos y por parte del colegio la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribuci\u00f3n es el equivalente a la prestaci\u00f3n de un servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se trate de relaciones \u00a0contractuales, emanaci\u00f3n de la autonom\u00eda, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder \u00a0dando una educaci\u00f3n como correspondiera \u00a0o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situaci\u00f3n ser\u00eda una carga irrazonable \u00a0obligar al colegio a responder por su obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar porque se producir\u00eda un da\u00f1o sin causa jur\u00eddica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar \u00a0m\u00e1s el peso de la crisis. M\u00e1xime cuando, por un lado, se afectar\u00eda la educaci\u00f3n privada de quienes s\u00ed pagan, y, por otro lado, la educaci\u00f3n privada que inicialmente se permiti\u00f3 \u00a0por el constituyente como una opci\u00f3n que garantizara el pluralismo, es hoy m\u00e1s que eso, es una complementaci\u00f3n indispensable al deber educativo que la Administraci\u00f3n P\u00fablica no est\u00e1 en capacidad de cubrir, debi\u00e9ndolo hacer.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-02\/955 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>3. Modulaci\u00f3n de la orden de no retener notas \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido en ocasiones anteriores la prohibici\u00f3n de retener notas en caso de deudas por concepto de matr\u00edculas9, en la sentencia SU-624 de 1999 se consider\u00f3 necesario modular esa posici\u00f3n jurisprudencial teniendo en cuenta la cultura del no pago en la que estaban incurriendo varios padres de familia. \u00a0Al respecto se dijo en la sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS CASOS EN CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-366922 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional, es necesario que, en caso de ocurrir un hecho grave que afecte la solvencia econ\u00f3mica de los padres y genere la imposibilidad del pago de pensiones, \u00a0la misma se pruebe ante el juez de tutela para que pueda orden\u00e1rsele a la instituci\u00f3n educativa la entrega de los documentos acad\u00e9micos debidos. En el presente caso no hubo prueba alguna que demuestre la recurrencia de un hecho que afectara la solvencia de los padres de Edwin Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que existe una deuda de un mill\u00f3n trescientos mil pesos ($1\u00b4300.000.oo) la cual, si bien se trat\u00f3 de garantizar con una letra de cambio, no se ha podido cancelar porque el t\u00edtulo valor no se ha hecho efectivo. Si bien el hecho de la imposibilidad de pago de la deuda puede ser un indicio de mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres de Edwin, esto no es un indicio un\u00edvoco ya que tambi\u00e9n se puede tomar como indicio de la cultura de no pago. Adem\u00e1s, como no se alleg\u00f3 prueba de los hechos generadores de la supuesta insolvencia econ\u00f3mica, no se puede proceder a proteger por el mecanismo de tutela el caso en cuesti\u00f3n \u00a0ya que no cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay prueba en el expediente de la solicitud elevada ante el establecimiento educativo para que fueran entregados el certificado de notas, el acta de grado y el diploma de grado con las correspondientes firmas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por ser Edwin Quintero un mayor de edad que se encuentra en once grado de educaci\u00f3n media y busca la protecci\u00f3n del Derecho a la Educaci\u00f3n mediante el mecanismo de tutela, esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los motivos expuestos en la parte considerativa, considera que no es sujeto activo protegible por la garant\u00eda de la tutela. \u00a0Es decir que no se cumple el requisito para que sea viable este mecanismo en este caso por tratarse de educaci\u00f3n media, y no ser el accionante \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-366257 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en la copia del \u00a0expediente del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, el quince de marzo de 2000 se profiri\u00f3 sentencia orden\u00e1ndose que en virtud del incumplimiento del acuerdo de conciliaci\u00f3n, se siguiera adelante con la ejecuci\u00f3n y se decretara el aval\u00fao y remate de los bienes embargados. \u00a0 En esas circunstancias, si se dio cumplimiento a la sentencia del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el padre de la accionante, la obligaci\u00f3n de pago que exist\u00eda con el Colegio Colombo Gales habr\u00eda sido extinguida. Por lo tanto, independientemente de la falta de prueba de insolvencia del padre de la accionante para la anterior demora en el pago de pensiones, ya no habr\u00eda motivo para la retenci\u00f3n de acta de grado, certificados de notas y la negaci\u00f3n a firmar el diploma de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por tratarse de una mayor de edad que se encuentra en once grado de educaci\u00f3n media que busca la protecci\u00f3n del Derecho a la Educaci\u00f3n mediante el mecanismo de tutela, esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los motivos expuestos en la parte considerativa, no conceder\u00e1 la tutela. Otros ser\u00e1n los medios judiciales para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>Si ella busca que le sean entregadas los documentos por parte del colegio deber\u00e1 acudir a mecanismos legales, diferentes a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 10 de agosto de 2000, mediante la cual no se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Edwin Quintero Alfonso contra el Colegio Integral Avancemos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 11 de agosto de 2000, mediante la cual no se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Adriana Mar\u00eda Puentes Ballesteros contra el Colegio Colombo Gales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 25 de agosto de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-441\/99 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-323\/94 \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-624\/99 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6Ver la compilaci\u00f3n Restatemente Second on contracts, secci\u00f3n 208, comentarios C- y D-. \u00a0<\/p>\n<p>7Ibidem, secciones 208 y 364. \u00a0<\/p>\n<p>8Ver los siguientes casos: New Jersey SupremeCt., &#8220;Ellsworth Dobbs, Inc. v. Jhonson&#8221;, Nj, t. 50, p. 72; New Jersey District Ct., &#8220;Toker v. Westeman&#8221;, &#8220;NJ Sup&#8221;, t. 113, p. 452; Leff, Unconscionability and the Code, en &#8220;University of Passadena Law Review&#8221;, t. 115, p. 485-487. \u00a0<\/p>\n<p>US Supreme Ct., &#8220;Post v. Jones&#8221;, 1856, US, t. 60, p. 150; New Jersey Suprema Ct., &#8220;Shell oil Co. v. Marinello&#8221;, 1973, NY, t. 63, p. 307 (apelaci\u00f3n rechazada por US supreme Ct.). \u00a0<\/p>\n<p>Rossen, Law and inflation, p.101. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-235\/96 y T-607\/95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1704\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTRATO DE EDUCACION PRIVADA-Obligaciones rec\u00edprocas \/EDUCACION PRIVADA-Retribuci\u00f3n econ\u00f3mica como equivalencia \u00a0a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de la orden de no retenci\u00f3n de notas \u00a0 Referencia: expediente T- 366922 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}