{"id":6008,"date":"2024-05-30T20:38:24","date_gmt":"2024-05-30T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1705-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:24","slug":"t-1705-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1705-00\/","title":{"rendered":"T-1705-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1705\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar libertad de condenado \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Dilaci\u00f3n injustificada para resolver petici\u00f3n de libertad provisional \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olasky Gamarra Salina contra la Fiscal\u00eda Tercera Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. once (11) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jairo Charry Rivas (E), Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olasky Gamarra Salina contra la Fiscal\u00eda Tercera Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor viene siendo procesado por la comisi\u00f3n del presunto delito de constre\u00f1imiento ilegal en la persona de John Jairo Hern\u00e1ndez Fonseca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posterior a la indagatoria y previa la recepci\u00f3n de algunas pruebas, dentro del t\u00e9rmino legal, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, decret\u00f3 medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva pero por el delito de constre\u00f1imiento ilegal y no por secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma el actor que en su caso tiene derecho a la libertad provisional, toda vez que el constre\u00f1imiento ilegal no est\u00e1 incluido dentro de los delitos para los cuales el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prohibe ese beneficio, pero que la fiscal accionada guard\u00f3 silencio al respecto, raz\u00f3n por la cual el mismo d\u00eda en que se notific\u00f3 esa decisi\u00f3n se pidi\u00f3 a la citada funcionaria expidiera la orden de libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pocos d\u00edas despu\u00e9s, al solicitar informaci\u00f3n en la Secretar\u00eda Com\u00fan de la Unidad de Fiscales Especializados, se le inform\u00f3 verbalmente que la Fiscal\u00eda accionada no iba a resolver sobre la libertad que hab\u00eda solicitado, porque en la misma providencia donde se orden\u00f3 la medida de aseguramiento, tambi\u00e9n se dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Fiscal\u00eda Seccional para que se asignara al Fiscal competente, por tanto, debe ser el funcionario que se designe el que debe pronunciarse acerca de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en su demanda no hace una petici\u00f3n concreta, simplemente solicita que se le tutelen los derechos de petici\u00f3n y debido proceso que han sido vulnerados por la Fiscal accionada, afectando con ello su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Unica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, fue vinculada al proceso la Fiscal Tercera Especializada ante los Jueces Penales, quien se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esa Fiscal\u00eda no se pronunci\u00f3 sobre la libertad provisional del procesado en la providencia donde se le defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, porque en ese momento no hab\u00eda ninguna solicitud de los sujetos procesales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la misma providencia el despacho se declar\u00f3 incompetente para seguir conociendo de la investigaci\u00f3n, ordenando la remisi\u00f3n al funcionario competente, a quien se propuso conflicto de competencia negativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad a esa decisi\u00f3n es cuando el abogado defensor solicita la libertad provisional de su cliente, encontr\u00e1ndose el proceso en el respectivo tr\u00e1mite de notificaciones para la correspondiente remisi\u00f3n al competente, raz\u00f3n por la cual esa Fiscal\u00eda no resolvi\u00f3 la solicitud de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El citado Juzgado, mediante providencia del 31 de mayo de 2000, neg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que no hubo ninguna violaci\u00f3n al debido proceso porque la Fiscal\u00eda accionada actu\u00f3 con la observancia de los t\u00e9rminos que para esos efectos establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Adem\u00e1s el actor cuenta con los medios de defensa judicial que la ley le otorga dentro del proceso, para la protecci\u00f3n de los derechos que alega vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se encuentra demostrado en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante providencia del 10 de mayo de 2000, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados profiri\u00f3 la providencia mediante la cual se decidi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado, y se decret\u00f3 medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva por el delito de constre\u00f1imiento ilegal. En la misma providencia se orden\u00f3 tambi\u00e9n remitir la actuaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas para que se asignara el fiscal competente, por considerar que el cambio en la calificaci\u00f3n del delito, hab\u00eda modificado la competencia de esa Fiscal\u00eda para seguir conociendo del punible. \u00a0<\/p>\n<p>b) La solicitud de libertad provisional en favor del procesado fue presentada el jueves 11 de mayo de 2000, con posterioridad a la providencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>c) El lunes 15 de mayo de 2000, el proceso fue enviado a la Fiscal\u00eda Seccional, en el estado en que se encontraba, dando cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia. Anexo al expediente se remiti\u00f3 tambi\u00e9n la solicitud de libertad provisional a fin de que el funcionario competente decidiera sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta lo ya probado en el expediente, la Sala comparte el an\u00e1lisis del juez de instancia con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite impartido a la solicitud de libertad, cuando afirma que la solicitud de libertad del actor fue remitida a la funcionaria accionada el 12 de mayo del presente a\u00f1o, y contaba con tres d\u00edas para decidir sobre ella, esto es 15, 16 y 17 de mayo siguientes, pero a partir de esa fecha ya el expediente hab\u00eda sido remitido a la Fiscal\u00eda Seccional, lo que hac\u00eda imposible que se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la falta de competencia origina una nulidad que no es saneable, al actuar un juez por fuera de la competencia, necesariamente incurre en una violaci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas incorporadas al expediente y del an\u00e1lisis de las normas procesales que hacen referencia a la jurisdicci\u00f3n y competencia, permiten concluir que la Fiscal\u00eda accionada no desconoci\u00f3 derechos fundamentales del actor, toda vez que al remitir de oficio el expediente al funcionario que consider\u00f3 competente para seguir conociendo del proceso, suspendi\u00f3 su actuaci\u00f3n. Por tanto, la solicitud de libertad que fue presentada despu\u00e9s haber remitido el expediente a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas no pod\u00eda ser resuelto por el Fiscal accionado, porque al hacerlo incurrir\u00eda en una nulidad absoluta, como es la falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adem\u00e1s, para efectos de confirmar la sentencia de instancia, es necesario advertir la improcedencia de la tutela por existir otros medios de defensa judicial dentro del proceso. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en principio, no puede el juez de tutela intervenir en lo referente a la libertad de un procesado o de un condenado, toda vez que es el juez del conocimiento el \u00fanico que tiene competencia para tomar esas decisiones. En efecto, en sentencia T-026\/971, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, no corresponde, en principio, al juez de tutela disponer sobre la libertad de un procesado o de un condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que es el juez del conocimiento el que tiene la competencia para pronunciarse sobre este asunto, a\u00fan en los casos en que por una decisi\u00f3n de tutela, se determina que ha habido vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, lo procedente es remitir al juez competente para que adopte las medidas conducentes para enmendar las vulneraciones en que ha incurrido, de conformidad con lo que disponga el juez constitucional. \u00a0Pues, en caso contrario, se estar\u00eda en presencia de una injerencia por parte del juez de tutela en asuntos que corresponden a la \u00f3rbita del juez ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la demanda se infiere que el peticionario pretende que a trav\u00e9s de la tutela se defina su libertad, pero esta es una situaci\u00f3n que, en este caso en particular, debe ser definida por el fiscal que designe la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas para asumir el conocimiento del proceso, atendiendo lo estipulado en el inciso segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal cuando dice que \u201clas peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso\u201d. Adem\u00e1s, una vez resuelta la solicitud de libertad, si esta fuera negada, el actor cuenta con los recursos que la ley le otorga para controvertir esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el evento de que una vez asumido el conocimiento del proceso por el funcionario competente, \u00e9ste no resolviera su solicitud dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley, la persona afectada con esa tardanza cuenta con el habeas corpus, establecido en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, para la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad f\u00edsica y al debido proceso en materia penal, como medio de defensa judicial m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz que la acci\u00f3n de tutela, y esta s\u00f3lo ser\u00eda procedente en el evento en que tampoco se resolviera el habeas corpus dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas. Sobre ese punto, esta Corte en sentencia T-334\/002 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. No obstante, la Sala considera pertinente recordar que de acuerdo con la Jurisprudencia de \u00a0la Corte,3 la persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, debe controvertir la orden de privaci\u00f3n de la libertad dentro del respectivo proceso penal (art. 415 CPP), en el cual se han dispuesto los recursos legales id\u00f3neos para revisar la decisi\u00f3n del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la solicitud de libertad provisional, cuando se configure algunas de las causales contempladas por el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como el vencimiento de t\u00e9rminos para calificar el m\u00e9rito del sumario, debe ser presentada ante el funcionario de conocimiento, quien deber\u00e1 decidir sobre dicha petici\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si, como parece haber ocurrido en el presente caso, el funcionario judicial omite o dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en forma excepcional, acudir a la acci\u00f3n de habeas corpus para que se tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P. art. 28), dado que se verifica la hip\u00f3tesis de vencimiento de t\u00e9rminos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado.4 En estos casos, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo podr\u00eda proceder como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso material a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art\u00edculos 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no prospera la acci\u00f3n de tutela por tratarse de una situaci\u00f3n susceptible de ser debatida y decidida por los medios ordinarios establecidos para ese fin en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estima la Sala que no existi\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos alegados y, en tal virtud, no es viable la tutela impetrada, por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olasky Gamarra Salina contra la Fiscal\u00eda Tercera Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1705\/00 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar libertad de condenado \u00a0 HABEAS CORPUS-Dilaci\u00f3n injustificada para resolver petici\u00f3n de libertad provisional \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olasky Gamarra Salina contra la Fiscal\u00eda Tercera Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}