{"id":6009,"date":"2024-05-30T20:38:24","date_gmt":"2024-05-30T20:38:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-171-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:24","slug":"t-171-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-00\/","title":{"rendered":"T-171-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUNITIVA-Eficiencia del Estado no puede construirse sobre el sacrificio de derechos de personas\/DEBIDO PROCESO-Eficiencia punitiva del Estado no puede construirse sobre el sacrificio de derechos de personas\/DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Eficiencia punitiva del Estado no puede construirse sobre el sacrificio de derecho de personas \u00a0<\/p>\n<p>El homicidio de cualquier persona, no debe quedar impune, y que la eficiencia del Estado en el cumplimiento de la funci\u00f3n punitiva que debe llevar a ese resultado, es imperativo legitimador del monopolio estatal del ejercicio de la fuerza -y por ende, presupuesto de realizaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica entre los asociados-; pero el eficientimismo del Estado en el ejercicio de su funci\u00f3n punitiva, no puede v\u00e1lidamente construirse sobre el sacrificio de los derechos de las personas sometidas a investigaci\u00f3n criminal y punici\u00f3n, pues si de esa manera logran ser eficientes los funcionarios instructores o los jueces penales, resultan indefectiblemente violados los derechos al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, y burlada la garant\u00eda constitucional de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Identificaci\u00f3n debida para amparar a terceros por homonimia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Emplazamiento de quien no est\u00e1 debidamente notificado \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Declaraci\u00f3n de ausencia sobre alguien de condiciones civiles y personales desconocidas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Indebido reconocimiento a trav\u00e9s de fotograf\u00eda, sin presencia del defensor y Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Irregularidades en vinculaci\u00f3n de sindicado \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Plena identificaci\u00f3n del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Plena identificaci\u00f3n del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA POR VIA DE HECHO-Inexistencia de plena identificaci\u00f3n del sindicado por homonimia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-262.201 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1) por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Identidad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Oliveros \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24 de febrero del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y el Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Oliveros contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de septiembre de 1991, el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Mil\u00e1n (Caquet\u00e1) abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra Jorge Eli\u00e9cer Olivero, de quien se desconoc\u00edan m\u00e1s datos civiles y personales, por el presunto delito de homicidio; esa decisi\u00f3n se origin\u00f3 en la muerte violenta de Hugo Antonio Guti\u00e9rrez Moreno, ocurrida en la vereda Bello Horizonte, de Granario (Caquet\u00e1), el 15 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 1991, el Juzgado Once de Instrucci\u00f3n Criminal de Florencia (Caquet\u00e1), avoc\u00f3 conocimiento de esa investigaci\u00f3n y, entre otras determinaciones, orden\u00f3 el emplazamiento y declaraci\u00f3n de persona ausente respecto del presunto autor del hecho punible, para luego resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica decretando la detenci\u00f3n preventiva de Jorge Eli\u00e9cer Olivero. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario instructor consider\u00f3 del caso solicitar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Florencia que verificara si a nombre de Jorge Eli\u00e9cer Oliveros hab\u00eda alg\u00fan predio inscrito, y el 12 de agosto de 1994, ese \u00faltimo funcionario inform\u00f3 que aparec\u00eda registrado un predio ubicado en el municipio de San Vicente (Caquet\u00e1), denominado &#8220;parcela No. 03&#8221;, a nombre de Jorge Oliveros, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4&#8217;944.508 expedida en Tello (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 1994, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Florencia solicit\u00f3 telegr\u00e1ficamente al Registrado Nacional del Estado Civil, copia de la cartilla decadactilar &#8220;&#8230;se\u00f1or Jorge Oliveros o Jorge Eli\u00e9cer Oliveros identificado c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.944.508 de Tello Huila&#8230;&#8221; (folio 61 del cuaderno adjunto), recibida dicha copia se adjunt\u00f3 al sumario. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 1996, se adelant\u00f3 la diligencia de ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n del se\u00f1or Ad\u00e1n Andica (folios 90-91 del cuaderno adjunto), y sobre la identidad del sindicado, en el acta de tal actuaci\u00f3n se hizo constar: &#8220;&#8230;PREGUNTADO: S\u00edrvase hacernos una descripci\u00f3n de JORGE ELIECER OLIVEROS. CONTESTO: El es alto por ai {sic} de unos 170 ctms de altura, fornido, pelinegro, crespo, bien parecido, la dentadura normal y bien arreglada, no ten\u00eda cicatrices, por ai {sic} unos 36 a\u00f1os; despu\u00e9s del caso la mam\u00e1 de JORGE de nombre MERCEDES OLIVEROS, vino a recoger lo que JORGE hab\u00eda dejado y dijo que viv\u00eda en el barrio Turbay en Florencia, \u00e9l dec\u00eda que se manten\u00eda trabajando de un lado a otro, no recuerdo m\u00e1s y a JORGE desde esa \u00e9poca no lo he vuelto a ver. PREGUNTADO: S\u00edrvase informarnos si la fotograf\u00eda que se pone de presente corresponde a la misma de JORGE OLIVEROS persona a la que nos hemos venido refiriendo (se le pone de presente la fotograf\u00eda que aparece a folio 65 del cuaderno de copia). CONTESTO: Los rasgos de la cara es {sic} el mismo, el pelo es que est\u00e1 cortico, en esa \u00e9poca ten\u00eda m\u00e1s&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa del juicio, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Florencia consider\u00f3 la posibilidad de que no se hubiera precisado la identidad del sindicado de manera que se excluyera una duda razonable, y solicit\u00f3 al Registrador Nacional del Estado Civil que le remitiera copia de la cartilla decadactilar de los hom\u00f3nimos que figuraran en los archivos de la Registradur\u00eda; sin embargo, esas copias no se adjuntaron al sumario, pues, seg\u00fan consta a folio 145 del mismo, ese funcionario respondi\u00f3 a la solicitud del juez: &#8220;Con el (los) nombre(s) que a continuaci\u00f3n relaciono, se hallaron hom\u00f3nimos. Solamente se env\u00eda(n) ictocopia(s) de tarjeta(s) decadactilar(es), cuando se posea la identificaci\u00f3n suficiente para individualizar al sindicado; es decir, n\u00famero de c\u00e9dula, nombres y apellidos completos, sus impresiones decadactilares o practicar una inspecci\u00f3n judicial en nuestras dependencias para realizar los descartes a que haya lugar (Art\u00edculo 274 C\u00f3digo de Procedimiento Penal)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A folio 154 de sumario, aparece una constancia secretarial del 26 de mayo de 1997, seg\u00fan la cual, &#8220;&#8230;a partir de la fecha el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, pasa a funcionar como Primero Penal del Circuito&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 1997, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia resolvi\u00f3 &#8220;CONDENAR a JORGE o JORGE ELIECER OLIVEROS, de condiciones personales especificadas, a purgar pena corporal de 6 (SEIS) A\u00d1OS 8 (OCHO) MESES DE PRISI\u00d3N, como autor responsable de la muerte de HUGO ANTONIO GUTIERREZ MORENO&#8230;&#8221; (folios 161-169 del cuaderno adjunto). \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 1999, el actor, Jorge Oliveros, fue detenido en Florencia, Caquet\u00e1, y puesto a disposici\u00f3n del Fiscal de turno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 1999, el actor, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en la que ese Despacho habr\u00eda incurrido al no precisar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la identidad de quien cometi\u00f3 el homicidio de Hugo Antonio Guti\u00e9rrez Moreno y, en consecuencia, condenarle a \u00e9l por un hecho punible del que no fue actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda La Pradera de San Vicente del Cagu\u00e1n, fechada el 2 de abril de 1987, en la que se hace constar que el actor &#8220;&#8230;es socio de esta junta, reconocido hombre honesto y trabajador, y hace 14 a\u00f1os es vecino de esta vereda, propietario de la parcela No. 3&#8221; (folio 2 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n del Alcalde Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, fechada el 21 de junio de 1999, en la que consta que el actor : &#8220;&#8230;reside en este municipio y tiene ubicado su domicilio en la Parcelaci\u00f3n La Pradera Virginia, usuario de la parcela No. 3, es trabajador, responsable y est\u00e1 vinculado a las actividades agr\u00edcolas&#8221; (folio 3 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Oficio No. 394 del Presidente de la Asociaci\u00f3n Departamental de Usuarios Campesinos del Caquet\u00e1, fechada el 21 de junio de 1999 y dirigido a \u00a0la Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Caquet\u00e1, en la que se afirma que el actor: &#8220;se vino para el Caquet\u00e1 y fue colono en Maguar\u00e9. De ah\u00ed se fue para La Esmeralda en Puerto Rico y despu\u00e9s en 1985 ingres\u00f3 en los Programas de Reforma Agraria en San Vicente del Cagu\u00e1n. No ha vivido en ning\u00fan otro municipio y no conoce Mil\u00e1n Caquet\u00e1&#8221; (folio 5 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Constancia del Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA Regional Caquet\u00e1, del 21 de junio de 1999, seg\u00fan el cual el actor: &#8220;&#8230;es beneficiario de los Programas de Reforma Agraria que el Instituto adelanta en el municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n. Que el INCORA le adjudic\u00f3 la parcela No. 3 LA PRADERA-LA VIRGINIA, seg\u00fan resoluci\u00f3n 2099 del 28 de noviembre de 1986&#8221; (folio 6 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Actas y otros documentos de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda La Pradera de San Vicente del Cagu\u00e1n, fechados entre diciembre de 1986 y 1999, en los que aparece el actor como miembro activo de esa asociaci\u00f3n (folios 29-50 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Partida eclesi\u00e1stica de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Susana Oliveros Fierro, madre del actor, expedida por la Parroquia de la Sant\u00edsima Trinidad de Tello Huila, seg\u00fan la cual en esa parroquia, &#8220;&#8230;a veintis\u00e9is (26) de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), fue sepultado can\u00f3nicamente el cad\u00e1ver de SUSANA OLIVEROS, de setenta a\u00f1os de edad&#8230;&#8221; (folio 28 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Partida eclesi\u00e1stica de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Oliveros, hijo de Mercedes Oliveros, de 38 a\u00f1os, que muri\u00f3 el 20 de marzo de 1996, y fue can\u00f3nicamente sepultado al d\u00eda siguiente en la parroquia de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen de Florencia (folio 25 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Fotograf\u00eda tomada en el velorio de Jorge Eli\u00e9cer Oliveros (folio 54 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n de Mercedes Oliveros Ayuco, madre de Jorge Eli\u00e9cer Oliveros ante el juez a quo, que &#8220;la inst\u00f3 a que nos haga un relato de todo cuanto le conste. CONTESTO: Yo viv\u00eda en Las Malvinas, cuando eso estaba pagando servicio mi hijo JORGE ELIECER y cuando termin\u00f3 de pagar servicio se fue para los lados de Granarios para adentro, como a los seis meses vino un vecino de donde \u00e9l viv\u00eda, hab\u00eda negociado una gurrerita (sic), es decir un pedazo de tierra, el vecino me dijo que fuera a recoger las cosas de \u00e9l, porque hab\u00eda resultado un se\u00f1or muerto y se lo achacaban (sic) a JORGE ELIECER OLIVEROS, de ah\u00ed el se vol\u00f3 y no volv\u00ed a saber de \u00e9l, hace cuatro a\u00f1os me mand\u00f3 una carta diciendo que estaba bien pero que no pod\u00eda venir a la casa; hace tres a\u00f1os el 19 de marzo llamaron a una nuera m\u00eda que fuera a recoger a JORGE ELIECER por que lo hab\u00edan matado donde un se\u00f1or BENJAMIN&#8230; PREGUNTADO: D\u00edgale al despacho si cuando usted fue a recoger las cosas con qui\u00e9n se entrevist\u00f3 en Granario y qu\u00e9 le dijo el se\u00f1or? CONTESTO: Me dijo que JORGE ELIECER se hab\u00eda volado porque apareci\u00f3 un se\u00f1or muerto y dec\u00edan que era \u00e9l el que lo hab\u00eda matado, el finado se llamaba HUGO y \u00e9l se vol\u00f3 a las dos de la ma\u00f1ana y nunca m\u00e1s volvi\u00f3 por all\u00e1, yo creo que mi hijo fue el que lo mat\u00f3 por que si se vol\u00f3 y no volvi\u00f3 donde m\u00ed hasta que supe de su muerte en Las Perlas y lo trajimos y lo velamos aqu\u00ed en Las Malvinas&#8221; (folios 55-56 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Declaraci\u00f3n de Jorge Oliveros -actor-, ante el juez a quo, en la que ratifica los t\u00e9rminos de la solicitud de amparo (folios 57-58 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Pinz\u00f3n ante el juez a quo, que corrobora el dicho del actor (folios 59-60 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Fotocopia de las once (11) tarjetas alfab\u00e9ticas que reposan en los archivos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a nombre de OLIVEROS JORGE Y OLIVEROS JORGE ELIECER (folios 62-67). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 1999, esa corporaci\u00f3n decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de Jorge Oliveros y, en consecuencia, invalidar lo actuado en el proceso penal en el que se le conden\u00f3, &#8220;&#8230;a partir del emplazamiento que aparece al folio 28 de las copias del expediente remitido a esta Corporaci\u00f3n&#8221;; adem\u00e1s, orden\u00f3 su libertad inmediata (folios 83-100 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda que constituye una v\u00eda de hecho, consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que se concreta en las diligencias dirigidas a individualizar al sindicado en el proceso penal; espec\u00edficamente, en el emplazamiento irregular, y en la diligencia de reconocimiento de personas a trav\u00e9s de fotograf\u00edas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Establece el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que &#8220;en ning\u00fan caso podr\u00e1 emplazarse a persona que no est\u00e9 plenamente identificada&#8221;. Esto es obvio y elemental pues se trata de individualizar y determinar el sujeto respecto del cual caer\u00e1 el peso de la ley por la transgresi\u00f3n de las normas penales que afectan el devenir social, es pieza fundamental para la garant\u00eda del derecho de defensa y por ende del debido proceso, por ello al revisar el expediente del homicidio de HUGO ANTONIO GUTIERREZ MORENO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa al folio 28 el edicto emplazatorio al que se ha hecho referencia, y en \u00e9l se cita y emplaza: &#8216;a JORGE ELIECER OLIVEROS, de condiciones civiles y personales desconocidas en el proceso, para que dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles&#8230;&#8217; (Resalta el Tribunal)&#8221; (folio 89). \u00a0<\/p>\n<p>b) &#8220;Para el reconocimiento de sujetos a trav\u00e9s de fotograf\u00edas ha se\u00f1alado el art\u00edculo 369 del C.P.P. que &#8216;la diligencia se har\u00e1 sobre un n\u00famero no inferior a seis fotograf\u00edas cuando se trate de un solo imputado&#8230; En la diligencia se tendr\u00e1n las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deber\u00e1 estar presente el defensor, el Ministerio P\u00fablico y de todo se dejar\u00e1 expresa constancia&#8221; (Resalta la Corporaci\u00f3n), pero en la diligencia surtida con el testigo ADAN ANDICA acabada de mencionar, no se dej\u00f3 constancia alguna de haberse agotado las formalidades procesales se\u00f1aladas, ni la citaci\u00f3n y menos a\u00fan la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y del defensor, que en sentir del Tribunal se hac\u00edan necesarias pues se trataba de identificar al homicida a partir de la fotograf\u00eda que se arrimara por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, encontrando as\u00ed la pr\u00e1ctica de una prueba vital para el proceso sin ajustarse al debido proceso&#8230; datos que corresponden al tutelante, y que como se analiz\u00f3 anteriormente fue identificado de manera ilegal y a\u00fan, abrupta, pues la fotograf\u00eda arrimada correspond\u00eda a una persona que fue fotografiada a la edad de 23 a\u00f1os si se tiene en cuenta su fecha de nacimiento y la de expedici\u00f3n del documento, y para la fecha de reconocimiento contaba con 58 a\u00f1os de edad y no con los 30 o 36 \u00a0que hab\u00eda expresado el testigo y adem\u00e1s, que la persona de la fotograf\u00eda estaba radicada en el municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n y no en la vereda Granario del municipio de Mil\u00e1n; tales circunstancias constituyen para el Tribunal desconocimientos protuberantes de las condiciones f\u00e1cticas relacionadas con la identificaci\u00f3n del homicida y la aplicaci\u00f3n de las normas legales para asegurarlo judicialmente, las que condujeron a la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, quien estuvo ajeno al proceso al que posteriormente llegara como condenado&#8221; (folios 90-91 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 1999, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia contra la sentencia del a quo, revoc\u00f3 la misma, y rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, limit\u00e1ndose a considerar que si bien la Corte Constitucional acepta que ella procede cuando el funcionario judicial ha incurrido en una v\u00eda de hecho, &#8220;esta Sala no comparte el anterior criterio, pues, como lo ha dicho en otras oportunidades, considera que su aceptaci\u00f3n implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales, e incluso, de la independencia de los jueces consagrada en el art\u00edculo 228 de nuestra Constituci\u00f3n&#8221; (folio 129 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del 19 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los jueces de instancia, debe ocuparse esta Sala de reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando al proferirlas se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho; adem\u00e1s, se debe estudiar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite del proceso en el que result\u00f3 condenado el actor como autor del homicidio de Hugo Antonio Guti\u00e9rrez Moreno, y viol\u00f3 los derechos fundamentales que reclama el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, decidi\u00f3 revocar la tutela otorgada al actor por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, y declarar que la acci\u00f3n de amparo no es procedente en este caso, pues ella se instaur\u00f3 en contra de una providencia judicial, y el Consejo de Estado ha considerado, en repetidas oportunidades, que si la acci\u00f3n de tutela se intenta en contra de providencias, &#8220;&#8230;su aceptaci\u00f3n implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales, e incluso, de la independencia de los jueces consagrada en el art\u00edculo 228 de nuestra Constituci\u00f3n&#8221; (folio 129 del expediente). En consecuencia, se abstuvo de examinar si el funcionario judicial demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir sentencia condenatoria en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, esta Sala debe reiterar en el presente caso, la jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho y la cosa juzgada, se\u00f1alando que no puede surgir la segunda de una decisi\u00f3n contraria a derecho y que viola derechos fundamentales. A este respecto, la Corte en la sentencia C-543\/92 1 consider\u00f3\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Ahora bien: de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8217;.&#8221;2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la doctrina constitucional que la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones,3 y como esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra raz\u00f3n para modificarla en el presente caso, es claro que, obrando en consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la segunda instancia del proceso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho y violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en el proceso en el que se conden\u00f3 a &#8220;&#8230;JORGE o JORGE ELIECER OLIVEROS&#8230;&#8221; a una pena privativa de la libertad, es un asunto que -en el caso bajo revisi\u00f3n-, no tiene que ver con la responsabilidad penal atribuible a la persona -seg\u00fan los testigos llamada Jorge Eli\u00e9cer Oliveros-, que despu\u00e9s de decirle a Ad\u00e1n Andica que iba a matar a Hugo Antonio Guti\u00e9rrez Moreno por haber seducido a la que antes era su compa\u00f1era, se present\u00f3 en el lugar donde este \u00faltimo estaba trabajando en compa\u00f1\u00eda de Esteban Pino Rojas y, luego de manifestarle tal motivo, le dispar\u00f3 caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que debe analizarse se relaciona con la afirmaci\u00f3n que hizo el juez demandado en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, seg\u00fan la cual: &#8220;el crimen no tiene por qu\u00e9 quedar impune ante la posibilidad de un hom\u00f3nimo y el riesgo de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n que ratifique la culpabilidad de uno o la inocencia del capturado con el mismo nombre y apellido del autor, pero sin su individualizaci\u00f3n f\u00edsica&#8221; (folio 73 del expediente); y con el hecho de que tanto en el sumario como en las \u00f3rdenes de captura del reo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia haya emparejado el nombre equ\u00edvoco que us\u00f3 en la sentencia condenatoria -&#8220;&#8230;JORGE o JORGE ELIECER OLIVEROS&#8230;&#8221;-, con los datos que inequ\u00edvocamente identifican a Jorge Oliveros -el actor-, y no a Jorge Eliecer Oliveros -seg\u00fan lo describieron en la instrucci\u00f3n los testigos-; esto es, que al nombre equ\u00edvoco se hubiera a\u00f1adido que el condenado portaba la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4&#8217;944.508 expedida en San Andr\u00e9s-Tello (Huila), contaba con 59 a\u00f1os de edad, y hab\u00eda nacido en Neiva el 23-04-1938 (folio 174 del sumario). \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el homicidio de Hugo Antonio Guti\u00e9rrez Moreno, como el de cualquier otra persona, no debe quedar impune, y que la eficiencia del Estado en el cumplimiento de la funci\u00f3n punitiva que debe llevar a ese resultado, es imperativo legitimador del monopolio estatal del ejercicio de la fuerza -y por ende, presupuesto de realizaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica entre los asociados-; pero el eficientimismo del Estado en el ejercicio de su funci\u00f3n punitiva, no puede v\u00e1lidamente construirse sobre el sacrificio de los derechos de las personas sometidas a investigaci\u00f3n criminal y punici\u00f3n, pues si de esa manera logran ser eficientes los funcionarios instructores o los jueces penales, resultan indefectiblemente violados los derechos al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica (C.P. art. 29), y burlada la garant\u00eda constitucional de la libertad personal (C.P. art. 28). \u00a0<\/p>\n<p>A. Indebida vinculaci\u00f3n al proceso penal de un sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso penal que origin\u00f3 esta tutela, se declar\u00f3 persona ausente al sindicado despu\u00e9s de emplazarlo; sin embargo, de acuerdo con la sentencia condenatoria (folio 165 del sumario), tanto la agente del Ministerio P\u00fablico como el defensor de oficio afirmaron en sus alegatos de conclusi\u00f3n que el acusado no se encontraba debidamente individualizado e identificado. A su vez, el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, actuando como juez a quo en esta tutela, consider\u00f3 que, precisamente por no encontrarse individualizada e identificada la persona a la que emplaz\u00f3 para rendir indagatoria el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, ese Despacho hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, pues ignor\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala anota que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-488\/96,4 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; en esa providencia, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece los requisitos para la declaraci\u00f3n de persona ausente. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. S\u00f3lo se puede declarar persona ausente a quien est\u00e9 debidamente identificado. Es decir, no basta solamente conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su individualidad, con datos tales como edad, filiaci\u00f3n, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc., que tambi\u00e9n se exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P. P.), con lo cual se busca amparar no s\u00f3lo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una acci\u00f3n penal por razones de homonimia&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro que cuando el Juez Once de Instrucci\u00f3n Criminal radicado con sede en Florencia emplaz\u00f3, el 23 de diciembre de 1991, a &#8220;&#8230;JORGE ELIECER OLIVEROS, de condiciones civiles y personales desconocidas en el proceso, para que dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles&#8230;&#8221; (folio 28 del sumario, resaltado fuera del texto), incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues reemplaz\u00f3 las formas propias del proceso penal desarrolladas por el legislador (C.P. art. 29), por el procedimiento contrario a derecho que le dict\u00f3 su af\u00e1n eficientista y, de esa manera, es indudable que result\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso del actor de la tutela bajo revisi\u00f3n, pues el funcionario instructor no s\u00f3lo emplaz\u00f3 a quien no estaba debidamente identificado, sino que declar\u00f3 persona ausente a alguien de condiciones civiles y personales desconocidas en el proceso (folios 32-33 del sumario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Indebido reconocimiento a trav\u00e9s de fotograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 1996, en el despacho de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Granario, Caquet\u00e1, el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Mil\u00e1n, en cumplimiento de la comisi\u00f3n que le encarg\u00f3 la Fiscal\u00eda Octava del Grupo de Vida de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Florencia, practic\u00f3 una diligencia de reconocimiento a trav\u00e9s de fotograf\u00edas, en la que no particip\u00f3 el \u00fanico testigo presencial del homicidio de Hugo Antonio Guti\u00e9rrez Moreno, Esteban Pino Rojas, y en la que Ad\u00e1n Andica, reconoci\u00f3 una fotograf\u00eda que le fue tomada al actor 35 a\u00f1os antes, como la de Jorge Eli\u00e9cer Oliveros, presunto autor del homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el acta de esa diligencia (folios 90-91 del sumario), en ella se practic\u00f3 el reconocimiento sobre una sola fotograf\u00eda, y no &#8220;&#8230;sobre un n\u00famero no inferior a seis fotograf\u00edas cuando se tratare de un solo imputado&#8230;&#8221; como exige que se haga el art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; adem\u00e1s, en dicha diligencia tampoco estuvieron presentes el defensor y el Ministerio P\u00fablico, como expresamente requiere el mismo art\u00edculo, por lo que es claro que en ella se viol\u00f3 el debido proceso, y la prueba sobre la identidad del sindicado que all\u00ed se produjo no tiene validez, pues seg\u00fan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no impidi\u00f3, sino que sirvi\u00f3 de base para que la Fiscal\u00eda Octava del Grupo de Vida de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Florencia, el 27 de agosto de 1996 (folios 106-113 del sumario), calificara el m\u00e9rito probatorio del sumario, y resolviera &#8220;PRIMERO: ACUSAR al se\u00f1or JORGE OLIVEROS, de las condiciones civiles y personales anotadas dentro del proceso, como presunto autor material, del delito de HOMICIDIO, en la humanidad del se\u00f1or HUGO ANTONIO GUTIERREZ MORENO, cometido en las circunstancias de tiempo&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de los medios de prueba aportados a la investigaci\u00f3n del homicidio de Hugo Antonio Guti\u00e9rrez Moreno, se encuentra que el \u00fanico testigo presencial de la conducta punible y los dem\u00e1s vecinos, se\u00f1alan como autor del hecho a Jorge Eli\u00e9cer Oliveros, hijo de Mercedes Oliveros, residente en Granario, y de entre 30 y 36 a\u00f1os; y tambi\u00e9n se halla que la Fiscal\u00eda Octava del Grupo de Vida de Florencia, sab\u00eda que exist\u00edan varios hom\u00f3nimos, y conoc\u00eda las irregularidades que se presentaron en la vinculaci\u00f3n al proceso del actor, y en su reconocimiento sobre fotograf\u00edas, pero resolvi\u00f3 llamar a responder en juicio a Jorge Oliveros, hijo de hijo de Susana Oliveros, residente en San Vicente del Cagu\u00e1n, y de 59 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las falencias que sufr\u00edan la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del sindicado, fueron planteadas en la etapa del juicio por la Procuradur\u00eda 98 Judicial en lo Penal de Florencia, y esta agencia del Ministerio P\u00fablico intent\u00f3 corregirlas con la solicitud de pruebas que consta a folios 120-121 del expediente penal; pero, a pesar de que esos medios de convicci\u00f3n fueron ordenados, no se llegaron a practicar (folios 122-154 del expediente penal), y en esas condiciones, se cit\u00f3 y practic\u00f3 la diligencia de audiencia p\u00fablica (folios 155-160). \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar esta Sala de Revisi\u00f3n que a\u00fan cuando se hab\u00eda vinculado e identificado irregularmente al actor de esta tutela al proceso penal que la origin\u00f3, tanto la Fiscal\u00eda como el Despacho del conocimiento insistieron en que se intentara la captura del sindicado en Granario, de donde hab\u00eda huido Jorge Eli\u00e9cer Oliveros, y no en San Vicente del Cagu\u00e1n, donde se sab\u00eda que Jorge Oliveros era propietario de la parcela que le adjudic\u00f3 el INCORA. De esa manera, \u00e9ste \u00faltimo no se enter\u00f3 de que estaba siendo procesado por el homicidio de Hugo Antonio Guti\u00e9rrez Moreno, y no pudo plantear dentro del proceso penal, el caso de homonimia que aduce por v\u00eda de tutela y que se pudo evitar si la Fiscal\u00eda hubiera respetado la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CH. Sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de audiencia p\u00fablica, tanto la Procuradora 98 Judicial en lo Penal de Florencia, como el Defensor de Oficio, alegaron &#8220;&#8230;que no est\u00e1 probada la identidad de la persona y que por consiguiente la petici\u00f3n de la Procuradora es jur\u00eddica por cuanto en el peor de los casos se estar\u00eda en presencia de una duda y toda duda se resuelve a favor del sindicado&#8230;&#8221;. Sin embargo, el funcionario demandado en tutela no valor\u00f3 las irregularidades que afectan a la vinculaci\u00f3n al proceso del sindicado y a su reconocimiento a trav\u00e9s de fotograf\u00eda, ni consider\u00f3 relevante la duda sobre un posible caso de homonimia, y dict\u00f3 sentencia condenatoria. A juzgar por su escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de amparo de primera instancia, ese funcionario considera, en contra de lo establecido por la ley procesal penal y la doctrina constitucional de esta Corte, que la plena identificaci\u00f3n del sindicado no es requisito para su declaraci\u00f3n de persona ausente, y para su condena, pues &#8220;el crimen no tiene por qu\u00e9 quedar impune ante la posibilidad de un hom\u00f3nimo y el riesgo de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n que ratifique la culpabilidad de uno o la inocencia del capturado con el mismo nombre y apellido del autor, pero sin su individualizaci\u00f3n f\u00edsica&#8221; (folio 73 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia s\u00ed viol\u00f3 al actor sus derechos al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que &#8220;quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ileg\u00edtimamente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el H\u00e1beas Corpus&#8230;&#8221; (C.P. art. 30), el actor del proceso bajo revisi\u00f3n no cuenta con este mecanismo constitucional para la defensa de su derecho a la libertad personal, porque la raz\u00f3n para que lo hubieran capturado fue la ejecutoria de la sentencia en virtud de la cual se le conden\u00f3 a una pena de prisi\u00f3n, y porque, seg\u00fan consta a folio 115 del expediente de tutela, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario inform\u00f3 al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 que &#8220;en cumplimiento de lo dispuesto por ese despacho&#8230; se hizo el respectivo tr\u00e1mite, dejando en libertad al se\u00f1or JORGE OLIVEROS, el d\u00eda 14&#8230;&#8221; de julio de 1999 y, hasta donde consta, no ha sido recapturado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: el actor cuenta con la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n, pero solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales &#8220;&#8230;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; (folio 7 del expediente de tutela), y esta Sala juzga que ha lugar a esa protecci\u00f3n transitoria, pues: a) son indudables las v\u00edas de hecho en las que incurrieron tanto la Fiscal\u00eda como el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia; b) al expediente de tutela se allegaron los medios de prueba que el funcionario demandado orden\u00f3 pero no practic\u00f3, y que versan precisamente sobre el caso de homonimia que afecta al actor; y c) el perjuicio que se ocasiona en este caso al actor, a su grupo familiar, y a la organizaci\u00f3n comunitaria de la que es miembro activo desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, con la ejecuci\u00f3n de un acto que s\u00f3lo en apariencia es una providencia, puede evitarse con el amparo transitorio, pues de acuerdo con la sentencia C-543\/92, antes transcrita, no &#8220;&#8230;ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8217;.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 1999 y, en su lugar, confirmar la adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 el 9 de julio de 1999, por medio de la cual se resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de Jorge Oliveros como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta que la autoridad competente resuelva la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-266\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo, las sentencias T-043, T-424, T-432, T-442, T-450 y T-553 de 1993, T-139, T-245, T-258, T-435, T-536 y T-572 de 1994, T-048, T-057, T-118, T-197, T-249, T-285, T-297\u00aa, T-386, T-416, T-494, T-500, T-518 y T-548 de 1995, C-037 y T-077 de 1996, T-073, T-149, T-453, T-574 y T-680 de 1997, T-083, T-280, T-343 y SU-429 de 1998, T-001, T-057, T-121, T-127 y T-242 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-266\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 FUNCION PUNITIVA-Eficiencia del Estado no puede construirse sobre el sacrificio de derechos de personas\/DEBIDO PROCESO-Eficiencia punitiva del Estado no puede construirse sobre el sacrificio de derechos de personas\/DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Eficiencia punitiva del Estado no puede construirse sobre el sacrificio de derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}