{"id":6011,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1724-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-1724-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1724-00\/","title":{"rendered":"T-1724-00"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-338415 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Lucia Neira Manrique y William Yesid Casta\u00f1eda contra E.P.S. UNIMEC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre doce (12) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y ALVARO TAFOR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0D.C; Sala Civil y Agraria, de fecha 26 de 2000 y por la H.Corte Suprema de Justicia- Sala Civil y Agraria, de fecha 26 de mayo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Luc\u00eda Neira Manrique y William Yesid Casta\u00f1eda, en representaci\u00f3n de sus hijos menores contra la E.P.S. UNIMEC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria Diana Luc\u00eda Neira Manrique, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus menores hijos Diego Fabi\u00e1n y Daniel Felipe Casta\u00f1eda Neira, que la EPS UNIMEC S.A. le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social de sus hijos por cuanto la E.P.S. demandada \u201cSe niega a suministrar los medicamentos b\u00e1sicos para la subsistencia de los menores que padecen esta enfermedad terminal, esto es, Fibrosis qu\u00edstica (F:Q), mucovicidosis\u201d. Aduce que dicha patolog\u00eda demanda un tratamiento completo, variado, no curativo y permanente para \u201cmantener un estilo de vida lo m\u00e1s normal posible, controlar las infecciones respiratorias, asegurar una adecuada nutrici\u00f3n y tratar las manifestaciones pulmonares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la E.P.S. suspendi\u00f3 los medicamentos necesarios por la crisis financiera y econ\u00f3mica que padece. Finalmente agrega que los medicamentos son muy costosos y la sociedad demandada se niega a suministrarlos porque los mismos no se encuentran catalogados dentro del POS, pese a que ella se encuentra al d\u00eda en el pago de sus obligaciones y aportes al sistema contributivo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de 29 de mayo del 2000, el A-quo dispuso oficiar al Ministerio de Salud y al Representante Legal de la E.P.S.UNIMEC S.A. para que manifestara el porqu\u00e9 le han suspendido los medicamentos necesarios para la \u00a0supervivencia de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud explic\u00f3 que s\u00ed era procedente la entrega o suministro de los medicamentos no incluidos en el POS pues existe la posibilidad de su recobro, agregando que en el caso especifico los medicamentos requeridos fueron ya aprobados por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la E.P.S. y la cuenta de cobro se debe presentar al Fosyga por el valor de la diferencia. \u00a0Afirma el Ministerio de Salud, que la homologaci\u00f3n con los medicamentos que se encuentran en el POS para el caso concreto de los menores est\u00e1 pendiente de pago por falta de unos documentos soportes del respectivo cobro. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. por su parte, se opuso al amparo y aclar\u00f3 que durante e4l tiempo autorizado por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico, se han suministrado a los menores los medicamentos requeridos, pero que la madre de aquellos no ha allegado el concepto m\u00e9dico con la justificaci\u00f3n de las respuesta cl\u00ednica favorable \u00a0para continuar entregando las medicinas recetadas, todo de conformidad con lo requerido por el aludido comit\u00e9, y es la causa de la demora en el suministro continuo de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>II.SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante providencia de 12 de abril del 2000-, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos. En efecto, adujo el Tribunal adujo que trat\u00e1ndose de menores los derechos a la seguridad social y a la salud se4 consideran fundamentales, sin requerir conexidad con el derecho a la vida, pese a lo cual, aceptando las argumentaciones de la E.P.S. y el MinS alud, deneg\u00f3 el amparo al concluir que la continuidad del suministro de medicamentos est\u00e1 condicionada a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico el 17 de \u00a0marzo de 1999, \u201cCon lo cual se busca que la medicaci\u00f3n y los tratamientos sean los adecuados y m\u00e1s convenientes para la salud de los pacientes, as\u00ed como que los resultados est\u00e9n acordes a las expectativas m\u00e9dicas y que en una forma m\u00e1s objetiva, los resultados sean medibles, de donde cab\u00eda desestimar la Tutela ya que el juez constitucional mal podr\u00eda obligar a suministrar un tratamiento a unos medicamentos que pueden resultar nocivos para la la vida de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la impugnante que la Sentencia carece de raz\u00f3n ya que la omisi\u00f3n en la entrega de los \u00a0documentos al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. \u00a0no elimina la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de sus menores hijos pues ellos no tienen por qu\u00e9 soportar una carga excesiva que pueda poner en peligro su salud y su vida, ya que los menores son los \u00fanicos beneficiarios de los medicamentos reclamados, ya que \u00a0a ellos no se les puede responsabilizar o sancionar por omisiones atinentes a la aludida tramitaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 igualmente la apelante en que la enfermedad que los menores padecen es letal y el tratamiento m\u00e9dico no es curativo, por lo cual resulta innecesaria la segunda valoraci\u00f3n ordenada por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico, porque de igual manera, el diagnostico y el resultada seguir\u00e1 siendo el mismo, constituy\u00e9ndose \u00a0la exigencia en menci\u00f3n por parte de la E.P.S. una p\u00e9rdida de tiempo, cuya dilaci\u00f3n pone en peligro los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene, que el citado Acuerdo 83 y la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 emanados del Ministerio de Salud, son actos meramente administrativos opuestos a los imperativos constitucionales que recogen la necesidad sentida y determinante de la salud como un derecho inalienable , por lo cual solicita se revoque la Sentencia de primera instancia y se tutelen los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte Supremas de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil-Agraria, mediante providencia de fecha 26 de mayo del 2000, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, adicion\u00e1ndola \u00a0en el sentido de ordenar a la E.P.S. UNIMEC S.A. y al Comit\u00e9 Cient\u00edfico para que presentada la solicitud de suministro de medicamentos por el m\u00e9dico tratante de los menores Daniel Felipe y Diego Fabi\u00e1n Casta\u00f1eda Neira, procedan conforme a las circunstancias del caso, a dispensar la autorizaci\u00f3n de rigor en los estrictos t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 y a la mayor brevedad posible, considerando para el efecto, el estado de salud que los pacientes revisten. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que: \u00a0<\/p>\n<p>Como se precisar\u00e1, si con ocasi\u00f3n del no suministro de los medicamentos que los menores requieren se pone en peligro su salud, los llamados a impulsar su consecuci\u00f3n, en primer lugar, son sus padres por razones que sobra mencionar. Destac\u00e1ndose en el punto que, acorde con el art\u00edculo de la Resoluci\u00f3n 5061, el procedimiento previo a la autorizaci\u00f3n tiene un temin\u00f3 perentorio, m\u00e1ximo dos d\u00edas a partir de la solicitud del m\u00e9dico tratante, de suerte que si por los interesados es impulsado oportunamente, sin dilaci\u00f3n mayor es de esperar que obtengan ola respuesta que su situaci\u00f3n amerite, de donde no se encuentra la justificaci\u00f3n a su espec\u00edfica renuencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no resulta de recibo la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual que la denegaci\u00f3n de la tutela obedezca a una pretendida sanci\u00f3n , impuesta a los menores en raz\u00f3n de la \u00a0aparente falta de colaboraci\u00f3n de los impugnantes respecto de las gestiones varias veces aludidas como quiera que ya se explic\u00f3, sus padres tienen la posibilidad de promover el tr\u00e1mite pertinente cuando lo estimen oportuno, sin que en el sentido de esta decisi\u00f3n judicial, en si mismo considerado, perjudique sus intereses, porque se insiste, est\u00e1n en juego la salud y6 la vida de me4nores de edad, a quienes el Estado debe \u00a0especial protecci\u00f3n \u00a0en el momento que, cumplidas las exigencias del caso, le sea reclamada; as\u00ed , si hacia el futuro una hipot\u00e9tica reticencia o dilaci\u00f3n en punto al suministro de los medicamentos por parte de la accionada no encuentra soporte legal, se abrir\u00e1 paso, sin duda alguna, el amparo constitucional consagrado en al art\u00edculo 86 de la Carta pol\u00edtica, sin importar para nada las resultas de la presente actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la peticionaria, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que el juez, mediante una orden judicial disponga la entrega de unos medicamentos a unos ,menores de edad, afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud y al respectivo r\u00e9gimen contributivo. Quienes sufren de una grava enfermedad (Fibrosis qu\u00edstica (F.Q), mucovicidosis),\u00a0 cuyos medicamentos no se encuentran en listados en el cat\u00e1logo de los autorizados por el Plan Obligatorio de Salud, por lo cual la EPS UNIMEC no los requiere suministrar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de fecha octubre 10 de 2000 y con el prop\u00f3sito de mejor proveer, dispuso oficiar al representante Legal de la EPS UNIMEC S.A. y al Director del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la misma E.P.S., con el fin de establecer si dicho Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, autoriz\u00f3 o no los medicamentos requeridos por los menores Diego Fabi\u00e1n y Daniel Felipe Casta\u00f1eda Neira, necesarios para el tratamiento de Fibrosis \u00a0quistica que padecen, causa que origina la presente tutela. As\u00ed mismo dispuso la Sala el env\u00edo de la copia del acta o informe pertinente del Comit\u00e9 en el cual se se\u00f1ala cu\u00e1les han sido los tr\u00e1mites posteriores adelantados por la EPS UNIMEC en relaci\u00f3n con los menores aludidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de marzo del 2000, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la EE.P.S. demandada , mediante escrito de fecha octubre 13 de 2000, dirigido a esta Coorporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico cient\u00edfico est\u00e1 conformado por un representante de la E.P.S; otro de la I.P.S. y un representante de los usuarios, organismo que es convocado por los usuarios o por el m\u00e9dico tratante para que reunidos analicen si un medicamento no contenido en el plan Obligatorio de Salud POS, cumple con los requisitos exigidos por ola Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 expedida por el Ministerio de Salud, para poderse suministrar o no a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que preciden el Comit\u00e9 y que est\u00e1n inscritas ante la Superintendencia \u00a0de Salud, son las siguientes; Dr.Germ\u00e1n Maldonado Morales, MD, representante de la EPS, Dr. Juan Carlos C\u00e9spedes Londo\u00f1o, representante de la IPS, Dr. Fernando Ort\u00edz Fernandez, representante de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto al caso de los menores DANIEL FELIPE Y diego fabian casta\u00f1eda SE REALIZ\u00d3 EL Comit\u00e9 T\u00e9cnico cient\u00edfico el d\u00eda 8 de septiembre de 2000, se anexa, d\u00e9spues de que el m\u00e9dico tratante present\u00f3 las justificaciones que se le requirieron a trav\u00e9s delo \u00e1rea de atenci\u00f3n al usuario para poder realizar dicho Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este Comit\u00e9 se estudi\u00f3 la entrega de los medicamentos no incluidos en el POS \u00a0formulados \u00a0por el m\u00e9dico tratante, analizando \u00a0que no existe hom\u00f3logo en el listado aprobado por el Consejo nacional de Seguridad S9cial en Salud, que si existe riesgo inminente para la vida de los menores y que se han agotado todas las posibilidades contempladas en el Acuerdo 83 de 1997, pero al transcribir en limpio la parte resolutiva del acta, existi\u00f3 una equivocaci\u00f3n de taquigraf\u00eda que ocasion\u00f3 confusi\u00f3n tanto \u00a0ala empresa como a la usuaria, as\u00ed se objeta el suministro del medicamento porque \u201c no existe riesgo inminente para la vida y la salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constatar en la Historia Clinica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta equivocaci\u00f3n de transcripci\u00f3n provoc\u00f3 que se le negar\u00e1 la entrega \u00a0de los medicamentos a la usuaria y que \u00a0\u00e9sta a su vez, interpusiera otra tutela por intermedio de la defensoria del pueblo ante el Juez Cincuenta \u00a0y siete Penal Municipal, hecho que nos fue notificado en su tiempo y respondido de igual forma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la nueva acci\u00f3n de tutela, esta empresa revis\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico &#8211; Cient\u00edfico, realizado el 08 de septiembre de 2000, en cuanto a los motivos que generaron la negativa a entregar los medicamentos solicitados, encontrando en su contenido que exist\u00edan errores manifiestos ya anotados, situaci\u00f3n que no hab\u00eda sido corregida con anterioridad a pesar de que la usuaria se le entreg\u00f3 una copia y nunca solicit\u00f3 revisi\u00f3n de este comit\u00e9, derecho que tiene cualquier usuario m\u00e1s si se evidencia la equivocaci\u00f3n de transcripci\u00f3n en el resuelve del acta. \u00a0<\/p>\n<p>UNIMEC EPS S.A. realiz\u00f3 un nuevo comit\u00e9 co \u00e1nimo de corregir la anterior equivocaci\u00f3n y entregar los medicamentos no contemplados en el POS a la usuaria, hecho que se dio \u00a0a \u00a0la mayor brevedad posible y se compraron todos los medicamentos a pesar de que son medicamentos muy costosos y que no est\u00e1n incluidos en el Acuerdo 83 de 19997 y se le entregaron a la usuaria como consta en anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo ,una vez entregados los medicamentos se le explic\u00f3 a la madre de los menores que debe prestar \u00a0con anticipaci\u00f3n la f\u00f3rmula de menores antes de que se le acaben sus medicamentos ya que no pueden dejar de consumirlos y esta empresa debe comprarlos por fuerza del presupuesto, de esta forma nos comprometimos con la usuaria a e4ntregar cumplidamente los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto, para la Corte es claro que una vez adelantadas las gestiones aludidas, la EPS demandada no est\u00e1 violando derechos fundamentales de los menores, por lo cual se configura un evento de sustracci\u00f3n de materia, pues el prop\u00f3sito procesal de loa acci\u00f3n de tutela ya se super\u00f3 en la medida en que los medicamentos reclamados se est\u00e1n entregando por parte de la entidad demandada de los menores, con lo cual se super\u00f3 el hecho originador de la violaci\u00f3n constitucional. No obstante lo anterior, si hacia el futuro se configura entre las partes una dilaci\u00f3n o reticencia en punto al suministro de los medicamentos requeridos, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante de los menores, se abre paso, sin duda, el mecanismo constitucional de amparo, sin importar para nada los resultados de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil \u2013Agraria, de fecha 26 de mayo del 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuestas por Diana Lucia Neira Manrique contra la E.P.S.UNIMEC S.A., que \u00a0a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 12 de abril del 2000, todo ello po carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por \u00a0Secretar\u00eda general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notifiquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-338415 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Lucia Neira Manrique y William Yesid Casta\u00f1eda contra E.P.S. 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