{"id":6012,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1725-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-1725-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1725-00\/","title":{"rendered":"T-1725-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1725\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION COACTIVA \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance\/VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judicial\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias econ\u00f3micas\/AERONAUTICA CIVIL-Controversias econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias puramente econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Rerencia: expedientes T-341662 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la U.A.E. AERONAUTICA CIVIL- aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba contra el Municipio de Rionegro- Oficina de Ejecuciones Fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diciembre doce (12) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Cristina Pardo Schlesinger y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisi\u00f3n y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la U.A.E. AERONAUTICA CIVIL contra el Municipio de Rionegro, Oficina de Ejecuciones Fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La U.A.E. de Aeron\u00e1utica Civil, pide que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, garant\u00eda constitucional que considera violada porque la Oficina de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Rionegro, dentro del juicio fiscal que le adelanta para el cobro del impuesto de industria y comercio correspondiente a los a\u00f1os 1985 a 1999, profiri\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 el embargo de dineros que pertenecen al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, los cuales tienen car\u00e1cter de inembargables, bajo el argumento de que el aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba, ubicado en jurisdicci\u00f3n de ese municipio, cumple funciones comerciales por los servicios que presta a los pasajeros y a las aerol\u00edneas, posici\u00f3n \u00a0que considera contraria al concepto del 1\u00ba de diciembre de 1999, del Consejo de Estado &#8211; Sala de Consulta y Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante los m\u00faltiples requerimientos efectuados al ejecutor, los recursos intentados en la v\u00eda gubernativa, las distintas solicitudes de desembargo, el incidente de nulidad propuesto y la queja presentada ante la Procuradur\u00eda Provincial, la Oficina de Ejecuciones Fiscales dispuso la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y tom\u00f3 de manera abusiva los dineros incorrectamente embargados, vulnerando claramente de esa forma el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por ende, solicita el accionante que se ordene al Municipio de Rionegro, Oficina de Ejecuciones Fiscales, el desembargo y la devoluci\u00f3n inmediata de los dineros embargados por ese ente territorial pertenecientes al Presupuesto General de la Naci\u00f3n y destinados al funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el ente accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, \u00a0aduciendo que no se ha configurado violaci\u00f3n al debido proceso en el proceso de cobro coactivo a la U.A.E. Aeron\u00e1utica Civil, por las razones que \u00a0a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los actos administrativos de car\u00e1cter definitivo que prestan m\u00e9rito ejecutivo, procede el recaudo a trav\u00e9s del proceso de cobro respectivo, para el caso el procedimiento administrativo de cobro despu\u00e9s de 18 meses de estar debidamente ejecutoriados. As\u00ed lo ha considerado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-103 de fecha 10 de marzo de 1994 \u00a0(M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional para que la v\u00eda de hecho pueda ser predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, no obstante poder ser impugnada como nulidad, se precisa de una suerte de vicio m\u00e1s radical por haberse desligado la autoridad responsable, por entero del imperio de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pudo haberse incurrido en la presunta v\u00eda de hecho pues, como se ha expuesto, s\u00ed era procedente el tr\u00e1mite del procedimiento de cobro y el consecuente embargo, toda vez que exist\u00edan unos actos administrativos plenamente legales, ejecutoriados y, por ende, en firme, desde hac\u00eda m\u00e1s de los diez y ocho (18) meses exigidos en las normas y \u00a0en las Sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, dentro del proceso, en ning\u00fan momento se rest\u00f3 valor probatorio a la certificaci\u00f3n allegada, lo que sucede es que esta certificaci\u00f3n en nada incid\u00eda dentro del procedimiento adelantado, puesto que en \u00e9ste se estaba ejecutando por unos actos administrativos en firme desde hac\u00eda m\u00e1s de los diez y ocho (18) meses, que facultaban para efectuar su cobro y hasta el embargo con independencia de la procedencia o naturaleza de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisi\u00f3n, mediante sentencia del 28 de abril del 2000, decidi\u00f3 denegar la pretensi\u00f3n constitucional al debido proceso \u00a0pues, pese a que, en su opini\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230; contra la decisi\u00f3n de pago coactivo no cabe recurso alguno (art. 833 del Estatuto Tributario) y por lo tanto la accionante no cuenta con medio de defensa judicial alguno, la Corte Constitucional en la Sentencia C-354 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada, art. 19 Ley 179 de 1994, y que transcurridos 18 meses \u00a0despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecuci\u00f3n, con el embargo y secuestro de recursos del presupuesto, en primer lugar, los destinados al pago de sentencias y conciliaciones y, seguidamente, sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se desprende de la sentencia citada que los recursos del presupuesto son embargables cuando se trata de hacer efectivos cr\u00e9ditos que constan en actos administrativos, despu\u00e9s de transcurridos 18 meses de su exigibilidad, la conducta del Municipio no es arbitraria y, por lo tanto, no procede el amparo constitucional pedido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal, el demandante impugn\u00f3 la providencia del a-quo, \u00a0para lo cual adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8220;El Tribunal considera en forma err\u00f3nea que los actos administrativos que contienen las aparentes obligaciones impositivas a cargo de la Aeron\u00e1utica Civil, tienen m\u00e1s de 18 meses de exigibilidad, lo que se desvirt\u00faa al consultar las fechas de esos actos: 2 de junio y 11 de agosto, ambos de 1999, demostr\u00e1ndose que no se da la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la cual, seg\u00fan la Corte Constitucional, corresponde a una excepci\u00f3n a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar conceder el amparo a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La Decisi\u00f3n Judicial de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, mediante Sentencia del \u00a0ocho (8) de junio del 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en consecuencia revoc\u00f3 la Sentencia de primera instancia, por considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad desarrollada por la Aeron\u00e1utica Civil en momento alguno puede ser objeto de cargas impositivas porque, como lo definen los transcritos art\u00edculos del decreto num. 1333 de 1986, los servicios que presta son de naturaleza p\u00fablica y no pueden ser catalogados como comerciales. Esas funciones deben enmarcarse dentro del estricto concepto de funci\u00f3n p\u00fablica, pues est\u00e1n encaminadas a operar la infraestructura aeron\u00e1utica del pa\u00eds. Luego, mal puede gravarse esa actividad con un impuesto perseguido por el Municipio de Rionegro porque no es, ni puede ser, catalogada como comercial y\/o industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe concluir, entonces, que mal actu\u00f3 la Oficina de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Rionegro cuando, no solamente convirti\u00f3 a la Aeron\u00e1utica Civil en sujeto activo de una carga impositiva que no le corresponde, sino, adem\u00e1s, le embarg\u00f3 la suma de $1&#8217;516.402.637,oo, dineros que, no sobra repetirlo, est\u00e1n amparados por la inembargabilidad que protege al Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente, tanto en la revisi\u00f3n de fallos de tutela,1 como en asuntos de constitucionalidad,2 que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales; para resumir su doctrina sobre este punto, baste citar un aparte de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-182\/983: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho al debido proceso en la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica establece claramente que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;, por lo que tambi\u00e9n en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva que adelantan algunas entidades administrativas, deben observarse la plenitud de las formas previstas en la ley previa para tales procedimientos; quien los tramite sin atender a ese mandato incurre en violaci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en la norma Superior citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Improcedencia de la v\u00eda de hecho \u00a0por violaci\u00f3n al debido proceso cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido lo anterior, es oportuno recordar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado en reiterada jurisprudencia los estrictos \u00a0presupuestos \u00a0sustanciales a los que se supedita la procedencia excepcional de la tutela por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, como consecuencia de una presunta v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte4 se ha referido a los presupuestos materiales de la v\u00eda de hecho y s\u00f3lo la ha considerado procedente cuando la providencia atacada \u00a0carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha dilucidado esta Corte en casos \u00a0que plantean la misma cuesti\u00f3n que se debate en el presente, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n algunos de los pronunciamientos en \u00a0los que la Corporaci\u00f3n ha plasmado su concepci\u00f3n acerca del car\u00e1cter excepcional de la \u00a0violaci\u00f3n del derecho al debido proceso a causa de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, resulta pertinente reiterar la Sentencia SU-962 de 1999, del mismo Ponente, en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional consign\u00f3 una s\u00edntesis de su pensamiento acerca de la tem\u00e1tica concernida en las tutelas que en \u00e9sta oportunidad la Sala S\u00e9ptima revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, el fallo que se menciona reiter\u00f3 la Sentencia SU-087 de 1999, de la que fue ponente el H. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en el que a prop\u00f3sito de este tema, la Corte razon\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acci\u00f3n de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisi\u00f3n judicial es en s\u00ed misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en abierto desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como se trata de una excepci\u00f3n, la doctrina de la v\u00eda de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilizaci\u00f3n de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace obligatorio el respeto a la autonom\u00eda de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definici\u00f3n de las controversias que resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la v\u00eda de hecho, para ser admisible como raz\u00f3n del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente -d\u00edgase una vez m\u00e1s-, la se\u00f1alada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Habi\u00e9ndose encontrado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de v\u00eda de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protecci\u00f3n inmediata y plena de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Improcedencia de la tutela pues supondr\u00eda sustituir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en la definici\u00f3n de una controversia de \u00edndole eminentemente econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala observa, con base en la controversia expuesta y a partir de las pretensiones planteadas por el actor, que lo que se pretende es que el juez de tutela defina si hay lugar o n\u00f3 al pago de una obligaci\u00f3n tributaria por concepto de impuesto de industria y comercio y si es procedente o n\u00f3 el embargo de recursos del presupuesto del aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba -U.A.E. de Aeron\u00e1utica Civil, cuestiones que en esencia comprometen prestaciones econ\u00f3micas y sobre la que el juez de tutela no puede decidir sin invadir la esfera de competencias del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, esta Sala de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0reitera que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es \u2013 ni puede ser \u2013 un mecanismo que reemplace a los medios judiciales existentes para debatir si procede o n\u00f3 el pago del impuesto de industria y comercio, \u00a0o si es procedente o n\u00f3 el embargo del presupuesto de la U.A.E. de Aerona\u00fatica Civil- aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba que es lo que se pretende en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera pertinente reiterar que, como lo ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n &#8220;est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La utilizaci\u00f3n de la tutela en controversias puramente econ\u00f3micas desvirt\u00faan la naturaleza y fines \u00a0para los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0resulta del caso reiterar la Sentencia T-606 del 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) en la que claramente se puntualiz\u00f3 que el recurso de amparo se torna improcedente cuando se acude a \u00e9l para controvertir si hay lugar o n\u00f3 al pago de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230; , cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte6 ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales &#8211; no constitucionales &#8211; reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.7\u201d. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios &#8230; as\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n del juez de tutela en ese sentido se estima acertada, por cuanto no se observa vulnerado el derecho a un debido proceso, como lo aleg\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala debe anotar que en los fallos de instancia, los jueces de tutela, al resolver sobre la procedencia del amparo, \u00a0analizaron y juzgaron lo que es tema de decisi\u00f3n del juez ordinario y, por lo tanto se extralimitaron en el ejercicio de su competencia, al punto que sus consideraciones se enderezaron, bien a respaldar o a desvirtuar la legalidad de la actuaci\u00f3n de la Oficina de Ejecuciones Fiscales del \u00a0Municipio de Rionegro, por lo que, \u00a0de avalarse los pronunciamientos de los jueces de amparo, las acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa carecer\u00edan de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, y establecido como lo est\u00e1 en abundante y reiterada jurisprudencia que la tutela no est\u00e1 consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, tampoco se pueden prohijar las consideraciones del aquo pese a \u00a0que en este fallo de revisi\u00f3n lo procedente es es confirmar la decisi\u00f3n en cuanto deneg\u00f3 la tutela, aunque por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia del Consejo de Estado, \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, de fecha \u00a0ocho (8) de junio del dos mil (2000), en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintiocho (28) de abril del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 NEGAR, por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la U.A.E. de Aeronautica Civil \u00a0contra el municipio de Rionegro &#8211; Oficina de Ejecuciones Fiscales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse por ejemplo, las sentencias T-462\/97, 345\/98, 380\/98, 312\/99 y 415\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse las sentencias C-300\/94, C-510\/97 y C-320\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. entre otras, la Sentencia T-345 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-262\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-470 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-410 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1725\/00 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela \u00a0 DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION COACTIVA \u00a0 VIA DE HECHO-Alcance\/VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judicial\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias econ\u00f3micas\/AERONAUTICA CIVIL-Controversias econ\u00f3micas \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}