{"id":6013,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1726-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-1726-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1726-00\/","title":{"rendered":"T-1726-00"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-344237 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutla de Yolanda Manrique de Parga contra Bancaf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diciembre doce (12) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger (e), Alvaro Tafur Galvis y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferido el 14 de abril de 2000, despacho que en primera instancia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tuela instaurada por Yolanda Manrique de Parga contra Bancaf\u00e9, y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a trav\u00e9s de sentencia fechada el 7 de junio de 2000 confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personaldiad, a la honra y al debido proceso, los cuales en su criterio han sido vulnerados por Bancafe, entidad que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la que tienen derecho ella y sus hijos, despu\u00e9s de la muerte de su esposo y padre el se\u00f1or Celio Parga Molina, acaecida el 26 de noviembre de 1996, quien durante 26 a\u00f1os trabaj\u00f3 al servicio de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que una vez presentada la correspondiente solicitud, el banco accionado, a trav\u00e9s de oficio No. DRH-4088 de 3 de diciembre de 1996, suscrito por el Jefe del Departamento de Asuntos Laborales, neg\u00f3 su petici\u00f3n, \u201c\u2026 argumentando que mi difunto c\u00f3nyuge despu\u00e9s de su retiro de Bancaf\u00e9, labor\u00f3 en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y que por lo tanto la pensi\u00f3n deber\u00eda reclamarla ante la entidad de previsi\u00f3n a la que el causante de la prestaci\u00f3n (\u2026) estuvo afiliado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que atendiendo lo expresado por el banco accionado, el 24 de marzo de 1998 solicit\u00f3 a Cajanal el reconocimiento y posterior pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual le fue negada por dicha entidad mediante Resoluci\u00f3n No. 18820 de 25 de junio de 1998, decisi\u00f3n que fundament\u00f3 anotando que la prestaci\u00f3n deb\u00eda ser reclamada al ISS, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, y en el Decreto 2709 de 1994, es a esa instituci\u00f3n a la que le corresponde hacerlo por tratarse de una \u201cpensi\u00f3n por aportes\u201d; contra esa decisi\u00f3n, agrega la accionante, interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos confirmando la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de CAJANAL y teniendo en cuenta que en su caso no es posible solicitarle al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, dado que desde 1967 los empleados de Bancaf\u00e9 suscribieron con esa entidad una convenci\u00f3n colectiva que a\u00fan hoy se mantiene vigente, en la que esa instituci\u00f3n financiera se compromete a pagar la pensi\u00f3n de sus empleados, ella volvi\u00f3 a radicar su solicitud ante la entidad impugnada, anexando toda la documentaci\u00f3n pertinente, petici\u00f3n que de nuevo fue negada mediante un oficio de su departamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias descritas, su apoderado se dirigi\u00f3 al banco accionado una vez m\u00e1s, pero esta vez para solicitar que la negativa se consignara en una resoluci\u00f3n que \u00e9l pudiera impugnar para as\u00ed agotar la v\u00eda gubernativa, solicitud que no fue atendida por Bancaf\u00e9, con lo que incurri\u00f3 no s\u00f3lo en una v\u00eda de hecho, sino en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n para el cual tambi\u00e9n le solicita protecci\u00f3n al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia le correspondi\u00f3 conocer la tutela de la referencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 negar por improcedente dicha acci\u00f3n, con fundamento en los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, la acci\u00f3n de tutela de la referencia es improcedente, \u201c\u2026 conforme a las previsiones del canon constitucional que la consagra, pues ante la situaci\u00f3n de la accionante, \u00e9sta dispone de otro medio de defensa judicial que a\u00fan no ha sido ejercitado como es el adelantamiento del respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en el que pude demandar a las tres entidades que le han negado la prestaci\u00f3n (BANCAFE, CAJANAL, ISS), en orden a obtenerla, toda vez que ese es el procedimiento previsto en la legislaci\u00f3n colombiana, con el que adem\u00e1s se observa el debido proceso que con la categor\u00eda de derecho fundamental est\u00e1 erigido en nuestra Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, dice el juez constitucional de primera instancia, en el caso sublite se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues \u201c\u2026 tal como lo ha entendido la jurisprudencia [\u00e9ste] lo constituye el da\u00f1o material o moral que resulta irreversible y que adem\u00e1s debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado\u201d, lo que en el caso que se revisa no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juez Constitucional de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la actora y la misma le correspondi\u00f3 resolver a la Sala Laboral e la corte Suprema de Justicia, la cual a trav\u00e9s de fallo proferido el 7 de junio de 2000 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, acogiendo los argumentos en los que aqu\u00e9l sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, reiterando que los derechos que la actora alega vulnerados \u201c\u2026 son de car\u00e1cter eminentemente laboral, de naturaleza legal y\/o convencional que no vulneran derecho fundamental alguno, cuya satisfacci\u00f3n e incluso la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que por la omisi\u00f3n de su reconocimiento se hubieran podido ocasionar, son susceptibles de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. La materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde decidier a la Sala, si en el caso sometido a revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la accionante solicita que se le ordene a una instituci\u00f3n financiera de car\u00e1cter privado -Bancaf\u00e9-, proceder al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n laboral a su favor, espec\u00edficamente de la pensi\u00f3n de sobreviviente, no obstante que dicha instituci\u00f3n alega que eso le corresponde a CAJANAL, entidad de previsi\u00f3n en la que el causante de la prestaci\u00f3n, su esposo fallecido, realiz\u00f3 sus \u00faltimos aportes, pues despu\u00e9s de 26 a\u00f1os de estar trabajando en el banco se retir\u00f3 para vincularse a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, al resolver un caso similar, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, con ponencia el Magistrado Dr. Alvaro Tafur Galvis, se\u00f1al\u00f3, a trav\u00e9s de la sentencia T-660 de 1999, que para el efecto es improcedente dicho recurso, consagrado en el art\u00edculo 86 de la C.P. con las caracter\u00edsticas de excepcional y subsidiario; en esa ocasi\u00f3n la Sala fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que se transcriben a continuaci\u00f3n, los cuales en todo son aplicables al caso de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad para la cual fue concebida la acci\u00f3n de tutela, como es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la vulneraci\u00f3n o amenaza generada por las autoridades p\u00fablicas o los particulares en ciertos casos y el car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual de la misma (C.P., art. 86), impiden que con su ejercicio se resuelvan asuntos cuya discusi\u00f3n plantea una controversia por fuera del \u00e1mbito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo econ\u00f3mico, por la clase de pretensiones que all\u00ed se discuten, persiguen la definici\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos1 de competencia de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela \u00a0no \u00a0puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.(&#8230;). (Sentencia T-038 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, es improcedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional2 salvo en la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable3 que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n perseguida por la se\u00f1ora [Yolanda Manrique de Parga], a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, era improcedente, como bien lo advirti\u00f3 el juez de tutela al proferir su decisi\u00f3n, por contar la peticionaria con otro medio de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el evento de que cumpla con los requisitos legalmente establecidos para acceder a la misma,. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha se\u00f1ora elev\u00f3 una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes a [Bancaf\u00e9], que (\u2026) le neg\u00f3 la petici\u00f3n (\u2026), dado que el esposo de aquella, al momento de la muerte, se hab\u00eda trasladado de administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la jurisdicci\u00f3n llamada a decidir ese problema no es la constitucional erigida en sede de tutela, pues a \u00e9sta no le corresponde la determinaci\u00f3n de la entidad de previsi\u00f3n social obligada al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social, por la \u00edndole legal del derecho en litigio y por la clase de debate probatorio que se requiere para proferir una decisi\u00f3n de esa trascendencia4. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe se\u00f1alarse que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso se predica, igualmente, para los fines de una protecci\u00f3n tutelar transitoria, toda vez que, no aparece demostrada en el expediente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable5, bajo las caracter\u00edsticas que lo particularizan, como son que \u201cla amenaza de da\u00f1o debe ser inminente; la respuesta o acci\u00f3n para evitar el perjuicio ha de ser urgente; el perjuicio debe ser grave y finalmente la medida judicial debe ser impostergable, lo que justifica la tutela transitoria\u201d6; de manera que, no era viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela para ordenar una protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectividad del derecho de petici\u00f3n en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antes se\u00f1alado, restaba al juez de tutela ante la realidad f\u00e1ctica expuesta por la actora, verificar si las respuestas emitidas por las administradoras de pensiones demandadas a la petici\u00f3n formulada por aquella, se produjeron en los t\u00e9rminos que exige la realizaci\u00f3n efectiva del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, a fin de determinar sobre su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 superior, el derecho de petici\u00f3n constituye la facultad de las personas de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, con la garant\u00eda de obtener una pronta resoluci\u00f3n; de manera que \u00e9sta resulta enervada cuando formulada una reclamaci\u00f3n de esa naturaleza, no se emite una respuesta de fondo, oportuna y debidamente notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que respecto de las organizaciones privadas, el mismo art\u00edculo exige para su eficacia la expedici\u00f3n de una reglamentaci\u00f3n por el legislador. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado los eventos en los cuales el derecho de petici\u00f3n es objeto de protecci\u00f3n respecto de los particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8211; La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se predica respecto de la administraci\u00f3n y de las organizaciones privadas. Empero, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta una servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica7. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado8. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico.9\u201d. (Sentencia SU-166 de 1.999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n de fondo de la petici\u00f3n implica un pronunciamiento que resuelva con certeza la inquietud expuesta en la petici\u00f3n, en forma coherente con lo pedido10. A su vez, la oportunidad en la resoluci\u00f3n supone que \u00e9sta se profiera en los plazos previstos por las normas constitucionales y legales11. La notificaci\u00f3n al peticionario hace referencia a la puesta en conocimiento de la respuesta emitida, dentro del t\u00e9rmino legal establecido para tal fin12. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez de tutela, cuando de la solicitud del reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se trata, pretende corregir cualquier desfase entre los t\u00e9rminos de la respuesta brindada, habida consideraci\u00f3n del marco de protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, antes se\u00f1alado. Pero como lo ha precisado en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la orden de inmediato cumplimiento que para el efecto se expida, no puede condicionar el sentido de la resoluci\u00f3n, materia \u00e9sta del resorte exclusivo de la autoridad o del particular llamado a emitir la correspondiente respuesta13. (Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sal que en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la que cree tener derecho, el cual debe utilizar ante el juez competente, para que sea \u00e9ste el que dirima la controversia que se ha suscitado entre las distintas entidades que se la han negado, por lo tanto confirmar\u00e1 los fallos de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia que negaron por improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, observa la Sala que en el caso concreto que se revisa, BANCAFE, entidad accionada, respondi\u00f3 oportuna y efectivamente a todas y cada una de las peticiones de la actora, fundamentando con argumentos jur\u00eddicos que incluso respald\u00f3 en conceptos solicitados a especialistas en la materia laboral, su negativa a reconocer y pagar la pensi\u00f3n, por lo tanto en el aspecto relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, tambi\u00e9n se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, que confirm\u00f3 el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proferido el 14 de abril de 2000, el cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Manrique de Parga contra Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia T-528\/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las Sentencias T-301\/98, T-582\/98, T-637\/98, T-074\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia T-001\/97, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, T-206\/98 y T-305\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-722\/98, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-660\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las Sentencias T-044\/97, T- 439\/98 y T-432\/99. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia T-260 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la Sentencia T-304\/97, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las Sentencias T-131\/98 y T-242\/93, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 Referencia: expediente T-344237 \u00a0 Acci\u00f3n de tutla de Yolanda Manrique de Parga contra Bancaf\u00e9 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. diciembre doce (12) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}