{"id":6014,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1727-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-1727-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1727-00\/","title":{"rendered":"T-1727-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1727\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-356549, T-357094 y T-356627 (acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Sofia Del Socorro Roa Mejia, Julio Ernesto Diaz Beltran y Luis Hernando Nieto Montenegro contra la Universidad Del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre doce (12) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallos proferidos por El JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE CALI, de fecha 22 de marzo de 2000, despacho que en primera instancia concedi\u00f3 la tutela interpuesta por SOFIA DEL SOCORRO ROA MEJIA contra LA UNIVERSIDAD DEL VALLE y por el JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, que confirm\u00f3 parcialmente esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallos proferidos por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de fecha 6 de junio de 2000, despacho que en primera instancia concedi\u00f3 la tutela interpuesta por JULIO ERNESTO DIAZ BELTRAN contra LA UNIVERSIDAD DEL VALLE y por LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 13 de julio de 2000, que revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallos proferidos por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de fecha 23 de mayo de 2000, despacho que en primera instancia concedi\u00f3 la tutela interpuesta por LUIS HERNANDO NIETO MONTENEGRO contra LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, y por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de fecha 13 de julio de 2000, que modific\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2000, orden\u00f3 acumular los procesos de la referencia por existir identidad en el objeto petendi. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que son pensionados de la Universidad del Valle, LUIS ERNESTO DIAZ BELTRAN y LUIS HERNANDO NIETO MONTENEGRO por haber sido funcionarios de dicha instituci\u00f3n p\u00fablica de educaci\u00f3n superior, y SOFIA DEL SOCORRO ROA RAMIREZ en su calidad de beneficiaria por sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden en se\u00f1alar todos, que desde hace varios meses la universidad no les ha cancelado sus mesadas pensionales, como tampoco las primas a las que tienen derecho como jubilados, argumentando la grave crisis financiera que desde junio de 1998 afronta dicha instituci\u00f3n, conocida en extenso por toda la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan tambi\u00e9n, que el incumplimiento de la universidad accionada les ha ocasionado graves alteraciones en su vida de hogar, por la presi\u00f3n que se origina en la imposibilidad que tienen de cubrir las obligaciones a su cargo y por la necesidad a la que se han visto abocados de solicitar pr\u00e9stamos para cubrir sus obligaciones, las cuales no han podido cumplir de manera oportuna; agregan, que dada su condici\u00f3n de jubilados y personas de la tercera edad, no les es posible ubicarse en otro puesto de trabajo para obtener los ingresos que necesitan sus familias, lo que hace que ellos dependan exclusivamente de la pensi\u00f3n que obtuvieron de la instituci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan al juez constitucional protecci\u00f3n inmediata para los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a una vida digna, que resultan vulnerados con la omisi\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia los jueces constitucionales a los que les correspondi\u00f3 conocer los procesos de tutela de la referencia, resolvieron en todos los casos conceder el amparo solicitado, aunque con algunos matices; as\u00ed por ejemplo, en el caso de SOFIA DEL SOCORRO ROA MEJIA (Proceso T-356549), el a-quo tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora y su derecho a la seguridad social, ordenando a la accionada el pago de las mesadas pensionales adeudadas, o en su defecto el inici\u00f3 inmediato de los tr\u00e1mites pertinentes para obtener los recursos necesarios para el efecto, pues rechaz\u00f3 expresamente el argumento esgrimido por la universidad acusada, en el sentido de que previa una visita efectuada por la trabajadora social de esa instituci\u00f3n a la accionante, se hab\u00eda concluido que su caso no era \u201cespecial\u201d y por lo tanto no ameritaba un tratamiento prioritario, esto es el pago de su pensi\u00f3n, suspendido para todos los beneficiarios por la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera que atraviesa esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de JULIO ERNESTO DIAZ BELTRAN, (Proceso T-357094) el a-quo tambi\u00e9n concedi\u00f3 la tutela para proteger el m\u00ednimo vital del demandante, orden\u00e1ndole a la universidad proceder con prelaci\u00f3n al pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho el actor, si hubiere flujo de caja, pero advirtiendo que respecto de las ya causadas, esto es las atrasadas, \u00e9ste deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso adelantado por LUIS HERNANDO NIETO MONTENEGRO, (Proceso T-356627), se concedi\u00f3 la tutela ordenando el pago inmediato de la mesada del mes de mayo, d\u00e1ndole a la universidad accionada un plazo de diez d\u00edas para iniciar las diligencias pertinentes si no hubiere disponibilidad presupuestal; en cuanto a las mesadas adeudadas, dispuso el a-quo otorgarle a la demandada un plazo de treinta d\u00edas para realizar los tr\u00e1mites conducentes a la obtenci\u00f3n de los recursos presupuestales necesarios y una vez \u00e9stos ingresen un plazo de cuarenta y ocho horas para cancelarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de los jueces constitucionales de primera instancia fueron impugnadas por la universidad, a trav\u00e9s de sendos escritos presentados por su apoderado, en los cuales solicita que se revoque el amparo otorgado, arguyendo como causas del incumplimiento, en primer lugar la grave crisis financiera que atraviesa la instituci\u00f3n desde junio de 1998, que llev\u00f3 a sus directivas a expedir la Resoluci\u00f3n No. 029 de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual se adoptaron medidas de austeridad financiera dada la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales, y la necesidad a la que se vieron abocadas de recurrir para el efecto al cr\u00e9dito bancario. En segundo lugar, por la inexistencia del Fondo de Pensiones que para las universidades p\u00fablicas ordena la ley, entre otras cosas por el atraso en los correspondientes aportes por parte de la Naci\u00f3n, el Departamento y la misma universidad; y en tercer lugar, porque el derecho a la seguridad social no tiene el car\u00e1cter de fundamental, salvo que se afecte el m\u00ednimo vital de las personas, lo que en opini\u00f3n del representante judicial de la accionada en los casos objeto de revisi\u00f3n no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (T-357094), a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ( T-356627) y al Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad de Cali (T-356549), instancias que revocaron o modificaron las decisiones de amparo al derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los actores. As\u00ed, en el primero de los casos la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, se\u00f1alando que el pago de las mesadas pensionales es un derecho de rango legal que como tal es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que adem\u00e1s en el caso espec\u00edfico no se prob\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor; en el segundo caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, ordenando el pago de \u201cla pensi\u00f3n m\u00ednima al actor\u201d a partir de ese fallo, e indic\u00e1ndole al mismo que el reclamo de las mesadas atrasadas y del excedente de las futuras deb\u00eda solicitarlo ante el juez competente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en el tercer caso, el Juzgado Trece Civil del Circuito confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a-quo, espec\u00edficamente en lo referido a conceder amparo para el derecho de petici\u00f3n de la accionante, pero revoc\u00f3 la orden de pago de las mesadas pensionales atrasadas, pues en su criterio las controversias sobre ese derecho son competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, salvo que el incumplimiento ocasione la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que de acuerdo con la visita realizada por la trabajadora social de la universidad, en el caso concreto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. La materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde decidir a la Sala, si en los casos sometidos a revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales, espec\u00edficamente de mesadas pensionales atrasadas que adeuda una entidad universitaria oficial, la cual presenta una situaci\u00f3n financiera cr\u00edtica, hecho que determin\u00f3 la cesaci\u00f3n de pagos de n\u00f3mina y pensiones desde el mes de enero de 1999, pretensi\u00f3n que en principio puede lograr satisfacci\u00f3n mediante una acci\u00f3n espec\u00edfica ante la respectiva jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos al trabajo y al pago oportuno de las pensiones, ha dicho esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada, no pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, por no ser derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u201c&#8230;desde los primeros fallos que emiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-222 de 1992, T-463 de 1993 y T-084 de 1994, entre otros muchos), se dej\u00f3 en claro que el derecho al trabajo es un derecho de naturaleza fundamental, cuya protecci\u00f3n no puede quedar supeditada a las regulaciones generales que debe dictar el legislador, en lo que se conoce como el \u201cestatuto del trabajo\u201d, pues existen unos principios y condiciones estipulados por la propia Constituci\u00f3n que determinan el n\u00facleo esencial de este derecho, y que deben ser garantizados por el juez constitucional cuando resultan lesionados o desconocidos. As\u00ed, por ejemplo, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando se evidencie un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en que un trabajador debe realizar su labor (T-461 de 1998, entre otras), o \u00a0cuando no se observa el principio de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), la Corte Constitucional ha precisado, que antes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, es necesario evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, \u201c&#8230;y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).\u201d2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201c&#8230;las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado y para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital3, tambi\u00e9n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; [que] el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es f\u00e1cil comprender \u201c&#8230;que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pago\u201d4, argumentaci\u00f3n aplicable en todo en el caso de los pensionados, respecto de los cuales la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Las crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar el salario de sus trabajadores y las pensiones de sus jubilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha dicho, que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situaci\u00f3n de crisis, ha dicho la Corte, \u201c&#8230; no justifica que el trabajador deje de recibir su salario [o el pensionado su mesada], pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto. (corte Constitucional, sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos concretos objeto de revisi\u00f3n, se encuentra que en diversos documentos que reposan en los respectivos expedientes, se explica la crisis financiera por la que atraviesa la Universidad del Valle, crisis que viene desde el a\u00f1o de 1989, cuando empez\u00f3 a presentar un d\u00e9ficit que se ha mantenido a lo largo de estos a\u00f1os, y que desde el mes de agosto de 1998, la condujo a cesar el pago de las n\u00f3minas tanto de empleados como de pensionados. \u201cLas causas de esta crisis, seg\u00fan versiones de las directivas, se encuentran en una serie de factores tales como el crecimiento exponencial de las pensiones, los valores crecientes de las cesant\u00edas y los servicios de la deuda p\u00fablica, entre otros. La soluci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, se dice, requiere de un compromiso por parte del Gobierno Nacional para que, atendiendo a la realidad estructural de \u00e9sta, la Naci\u00f3n la dote de recursos necesarios, y asuma, entre otras, la carga pensional que \u00e9sta tiene. As\u00ed como el compromiso de la administraci\u00f3n departamental. Vale la pena se\u00f1alar que la mayor parte de los recursos de esta instituci\u00f3n, corresponden a los aportes que por transferencias realiza la Naci\u00f3n, as\u00ed como de los aportes del gobierno departamental.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad accionada afirma, como lo ha hecho en anteriores oportunidades al responder demandas de tutela similares a las que se revisan, que las gestiones se est\u00e1n adelantando, y mientras \u00e9stas no arrojen resultados positivos, los empleados y pensionados de este ente universitario continuar\u00e1n privados de sus mesadas salariales y pensionales, pues el pasivo ha aumentado, \u201c&#8230;lo que evidentemente se constituye en un claro desconocimiento de los derechos m\u00ednimos de \u00e9stos; por esta raz\u00f3n, la Sala insistir\u00e1 una vez m\u00e1s ante el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como ante la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca para que \u00a0presten su colaboraci\u00f3n, a efectos de buscar una salida a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se ponen en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas para resolver los problemas estructurales que \u00e9sta instituci\u00f3n presenta, las directivas de la Universidad deben hacer los tr\u00e1mites que sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, les permitan pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar, pues dadas las circunstancias, ser\u00eda inocuo ordenar el pago de las mesadas atrasadas, las cuales deber\u00e1n reclamar los actores ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, haciendo uso de la acci\u00f3n ejecutiva de la que son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los casos concretos objeto de revisi\u00f3n, la Sala, por las razones expuestas, se pronunciar\u00e1 en el siguiente sentido: conceder\u00e1 la tutela a los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes, ordenando a la UNIVERSIDAD DEL VALLE proceder al pago de las mesadas pensionales de los mismos, que se causen a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de obtener la correspondiente disponibilidad presupuestal, concedi\u00e9ndole un plazo de treinta d\u00edas para que si a\u00fan no lo ha hecho, adelante las diligencias necesarias ante las autoridades competentes para obtener los recursos requeridos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Proceso T-356549. Peticionaria SOFIA DEL SOCORRO ROA MEJIA. La Sala CONFIRMA el fallo del JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE CALI, que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionada y orden\u00f3 a la UNIVERSIDAD DEL VALLE el pago de las mesadas pensionales previa la obtenci\u00f3n de la disponibilidad presupuestal correspondiente, en los plazos y t\u00e9rminos que al efecto se establecen en la presente providencia, esto es aclarando que la orden se imparte respecto de las mesadas que se causen con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n del presente fallo, pues en cuanto a las mesadas y primas atrasadas \u00e9stas deber\u00e1n ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en consecuencia REVOCA en lo pertinente el fallo del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Proceso T-357094. Peticionario JULIO ERNESTO DIAZ BELTRAN. La Sala REVOCA la decisi\u00f3n de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y en cambio CONFIRMA el fallo de LA SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en primera instancia concedi\u00f3 la tutela, aclarando que el amparo se brinda en los mismos t\u00e9rminos del numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Proceso T-356627. Peticionario LUIS EDUARDO NIETO MONTENEGRO. La Sala CONFIRMA el fallo del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que concedi\u00f3 la tutela, pero en los t\u00e9rminos y condiciones que se se\u00f1alan en la presente providencia, en consecuencia REVOCA la decisi\u00f3n de modificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, adoptada por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SOLICITAR al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda, as\u00ed como a la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca, que presten su inmediata colaboraci\u00f3n, a efectos de buscar una soluci\u00f3n a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle. ENV\u00cdESELES \u00a0copia de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 El m\u00ednimo vital ha sido defino por esta Corporaci\u00f3n, como, \u201c&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1727\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-356549, T-357094 y T-356627 (acumulados).\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Sofia Del Socorro Roa Mejia, Julio Ernesto Diaz Beltran y Luis Hernando Nieto Montenegro contra la Universidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}