{"id":6015,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1728-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-1728-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1728-00\/","title":{"rendered":"T-1728-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1728\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-356975, y T-356976 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Dubis Cecilia Blanquicet Manjarrez Y Dania Clenis Charris Escalante contra el Municipio de Pivijay &#8211; Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre doce (12) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y Primero Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, Magdalena, dentro de las acciones de tutela interpuestas por las ciudadanas DUBIS CECILIA BLANQUICET MANJARREZ (T-356975) y DANIA CLENIS CHARRIS ESCALANTE (T-356976) contra el Municipio de Pivijay &#8211; Magdalena, las cuales fueron acumuladas por auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 del 12 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden las actoras en sus libelos, que en su calidad de auxiliares de servicios generales vinculadas al Concejo Municipal de Pivijay, Magdalena, \u00a0la Administraci\u00f3n Municipal les adeuda los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999; al igual que los meses de enero, febrero, marzo y abril del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que el pagador del Concejo Municipal ha solicitado reiteradamente al Tesorero Municipal de Pivijay, Magdalena, el valor de lo adeudado sin recibir respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Alcalde Municipal autoriz\u00f3 el pago de salarios a otras entidades municipales como la Personer\u00eda y la Contralor\u00eda Municipales. En consecuencia solicitan que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, salud y educaci\u00f3n, pues, afirman que son cabezas de hogar y que tienen que responder por las obligaciones educativas y la manutenci\u00f3n de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 27 de diciembre 9 de 1999 del pagador del Concejo Municipal, al Tesorero Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado del Secretario-pagador del Concejo Municipal en que consigna los valores que le adeuda la entidad a las tutelantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso del se\u00f1or Ramiro Enrique Boneth Garc\u00eda, de la Notar\u00eda Unica de Pivijay, Magdalena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento, de sus hijos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 011 del 1\u00ba de abril de 1999 del Concejo Municipal, por la cual es nombrada la accionante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Concejo Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Licencia de Inhumaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Antonio Montenegro Cantillo, del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, de fecha 12 de julio de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio NO. 055 de mayo 10 de 2000 del Personero al Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, en que se consigna que el Municipio de Pivijay le adeuda a la Personer\u00eda Municipal, la suma de $28.667,180 por concepto de transferencias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2000, y al personal de empleados se le adeudan los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 11 de mayo del 2000, del Secretario del Concejo dirigida al mismo juez en cita, en que se consigna los valores que le adeuda dicho Concejo a la tutelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 12 de mayo del 2000 del Tesorero Municipal al mencionado juez, en que se detalla los valores que el Municipio de Pivijay le adeuda al Concejo Municipal por concepto de transferencias, de los a\u00f1os de 1997, 1998, 1999 y 2000 y los valores que se les pagaron a la Personer\u00eda y Contralor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 12 de mayo del 2000, dirigido por al pagador de l Contralor\u00eda Municipal de Pivijay al juez mencionado, en que se indica que el Municipio de Pivijay le adeuda a la Contralor\u00eda la suma de $45.566.050 por concepto de transferencias del presupuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de la Registradur\u00eda del Estado Civil del Municipio de Pivijay, de la Elecci\u00f3n del Alcalde Municipal de Pivijay, en cabeza del se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Romero Romo, y acta de posesi\u00f3n del mismo ante dos testigos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dentro del tr\u00e1mite se recepcion\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Alcalde Municipal de Pivijay, Magdalena, con fecha 17 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las Sentencias de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, mediante providencia de 22 de mayo del 2000, decidi\u00f3 conceder las acciones de tutela acumuladas por las peticionarias en contra del Municipio de Pivijay con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el juez de tutela que existe omisi\u00f3n y negligencia por parte de la Administraci\u00f3n Municipal, para hacer reales las transferencias municipales al Concejo Municipal. En consecuencia decidi\u00f3 el juez que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia T-234 de 1997, el Alcalde Municipal deb\u00eda cancelar el pasivo salarial de las accionantes para proteger los derechos fundamentales de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Representante legal del Municipio de Pivijay, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, aduciendo que las actoras no son empleadas de la Administraci\u00f3n Municipal, sino del Concejo Municipal, que tiene su propia estructura administrativa y su presupuesto independiente, ya que el alcalde no es el nominador de las actoras. Adem\u00e1s, aduce que la Contralor\u00eda Municipal suspendi\u00f3 las transferencias al Concejo por no tener este \u00faltimo organismo p\u00f3lizas de manejo de car\u00e1cter presupuestal, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, Magdalena, mediante providencia de junio 2 de 2000, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n judicial aduciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entrando en materia, en los municipios habr\u00e1 una Corporaci\u00f3n administrativa, que la Constituci\u00f3n Nacional contempla en su art\u00edculo 312, elegida popularmente para un per\u00edodo de tres a\u00f1os, que se denominar\u00e1 &#8220;CONCEJO MUNICIPAL&#8221;; con fundamento en este mandato constitucional y en normas legales, se determina entre otras, la Autonom\u00eda presupuestal, como una corporaci\u00f3n dotada de AUTONOMIA PRESUPUESTAL, tambi\u00e9n con un presupuesto propio, el cual hace parte del PRESUPUESTO GENERAL del Municipio, tendr\u00e1 capacidad para contratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n del presupuesto destinado a la corporaci\u00f3n (Concejo Municipal). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Presidente del Concejo Municipal ser\u00e1 el ordenar del gasto del presupuesto aprobado. Como tambi\u00e9n del pago de las n\u00f3minas de la planta de personal, que entre esos empleados, se halla la tutelante DUBIS CECILIA BLANQUICET MAJARREZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal, por intermedio del Tesorero Municipal, situar\u00e1, transferir\u00e1 o consignar\u00e1 dentro de los primeros diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes a la cuenta del Concejo Municipal, destinado para tal fin, los recursos correspondientes al Concejo Municipal, divididos en doceavas partes, cantidad que el Concejo distribuir\u00e1 de acuerdo a las necesidades de la corporaci\u00f3n administrativa y con cargo a las apropiaciones presupuestales respectivas, y entre otras, al pago de las n\u00f3minas, prestaciones y dem\u00e1s derechos de los empleados del Concejo, as\u00ed como el pago de los honorarios de los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>El no cumplimiento por parte del Alcalde Municipal, Jefe de Presupuesto y Tesorero Municipal, de no transferir dichos recursos dentro del t\u00e9rmino que se haya estipulado en el reglamento (Acto Administrativo), constituir\u00e1 causal de ma\u00f1a conducta contra dichos servidores del municipio de Pivijay, Magdalena, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima el juez de tutela que las actoras cuentan con otros medios de defensa judicial para reclamar lo pretendido como las acciones de cumplimiento (Ley 393 de 1997) para que la autoridad competente ordene al Alcalde a hacer las partidas o transferencias, municipales con destino al Concejo Municipal quien es el \u00fanico patrono p\u00fablico de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras, en su calidad de auxiliares de servicios generales del Concejo Municipal de Pivijay, Magdalena, pretenden, mediante la acci\u00f3n de tutela, que el juez de tutela disponga, mediante una orden judicial que el Alcalde Municipal realice las transferencias que por ley debe hacer con destino al Concejo Municipal de Pivijay, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste les cancele los salarios de junio a diciembre de 1999 y de enero a abril del a\u00f1o 2000, ya que por esta situaci\u00f3n han visto seriamente afectados sus derechos fundamentales a la vida, salud, remuneraci\u00f3n, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, as\u00ed como los derechos de los miembros de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El m\u00ednimo vital y el caso concreto. La viabilidad extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se viene sosteniendo en varias sentencias de reiteraci\u00f3n, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. \u00a0No obstante, esta afirmaci\u00f3n no es absoluta, ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional, ya porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, o porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, encuentra la Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra probado uno de los extremos citados, vale decir, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante el apremio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las peticionarias (folios 1 y 2 de ambos expedientes), quienes carecen de ingresos diferentes al de sus salarios, y que se han visto afectadas por su no pago durante 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta, otra de las tantas oportunidades en las cuales esta Corte se pronuncia sobre un asunto en el que est\u00e1 involucrado un municipio, por incuria de los funcionarios que lo dirigen. \u00a0Si a esto, sumamos las preocupantes cifras que arroj\u00f3 el estudio estad\u00edstico integral de 1997, elaborado para esta Corporaci\u00f3n en la Unidad de Tutela, donde aparecen las alcald\u00edas y gobernaciones como las entidades m\u00e1s demandadas (un total de 6.662 o lo que es lo mismo un 19.78% del total de amparos en todo el pa\u00eds), ello aunado a una jurisprudencia reiterativa en el asunto, en el a\u00f1o en curso2, nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una recurrente omisi\u00f3n por parte de las autoridades competentes, respecto de la apropiaci\u00f3n oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones salariales frente a sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados -docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 la protecci\u00f3n de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos : T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.\u201d (Cfr. Sentencia de reiteraci\u00f3n T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>De cuanto antecede, se concluye que la ineficiencia de la administraci\u00f3n municipal, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus funcionarios, afecta no s\u00f3lo los derechos fundamentales de ellos, sino tambi\u00e9n los de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no ignora esta Corte que en principio el Concejo Municipal de Pivijay, es la entidad que debe pagar los salarios de sus trabajadores y servidores p\u00fablicos conforme lo disponen las leyes 136 y 175 de 1994, as\u00ed como el decreto 360 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien es cierto que el Presidente del Concejo Municipal es el ordenador del gasto del presupuesto aprobado como del pago de las n\u00f3minas de su planta de personal, tambi\u00e9n lo es que el Alcalde Municipal, por intermedio del tesorero municipal, es quien deber\u00e1 transferir, dentro de los diez primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, al Concejo Municipal los dineros pertinentes en doceavas partes para sufragar las necesidades de la corporaci\u00f3n administrativa con el prop\u00f3sito de pagar las n\u00f3minas, prestaciones y dem\u00e1s derechos de los empleados del Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 la protecci\u00f3n de las servidoras p\u00fablicas afectadas en el caso subexamine para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pues as\u00ed, ha procedido la Corte en casos similares en donde ha tutelado a trabajadores municipales3. En consecuencia se ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Pivijay, Magdalena, para que ordene, conforme al presupuesto, las transferencias pertinentes con destino al Concejo Municipal para el pago de los salarios adeudados a las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, Magdalena, de fecha 28 de junio del a\u00f1o 2000, que, a su vez revoc\u00f3 la Sentencia de 22 de mayo del a\u00f1o 2000, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, en los procesos de tutela acumulados T-356975, y T-356976, presentados por las ciudadanas DUBIS CECILIA BLANQUICET MANJARREZ y DANIA CLENIS CHARRIS ESCALANTE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo solicitado de los derechos a la remuneraci\u00f3n, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. En consecuencia, ORDENASE al Alaclde Municipal de Pivijay, Magdalena, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a situar los dineros con destino al Concejo Municipal, conforme a la ley para el pago de los salarios dejados de percibir por las actoras. Si por la imprevisi\u00f3n administrativa, no hubiere la partida presupuestal correspondiente, los 8 d\u00edas, se conceder\u00e1n para que se inicien los tr\u00e1mites correspondientes con miras a efectuar las adiciones y operaciones presupuestales que permitan el pago. Igualmente deber\u00e1 realizar todas las gestiones que logren finalmente realizar las transferencias establecidas por la ley. As\u00ed mismo, el pagador del Concejo Municipal de Pivijay, Magdalena, una vez recibidas del Tesorero Municipal las acreencias aludidas deber\u00e1 satisfacer las acreencias laborales debidas a las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Prev\u00e9ngase a la Administraci\u00f3n Municipal de Pivijay, Magdalena, a trav\u00e9s de su representante Legal para que evite incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones que le corresponde por ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-528 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-165 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-170 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-211 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-212 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-220 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-289 y T-222 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-484 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-271 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-234 de 1997, T-565 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1728\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-356975, y T-356976 (Acumulados). \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Dubis Cecilia Blanquicet Manjarrez Y Dania Clenis Charris Escalante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}