{"id":6017,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-173-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-173-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-00\/","title":{"rendered":"T-173-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-254950 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isalia Lozano contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos \u00a0mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero \u00a0del Circuito \u00a0de Buenaventura, Valle, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isalia Lozano contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que es jubilada de las \u00a0Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura, \u00a0entidad que le adeuda sus mesadas desde el mes de febrero \u00a0de 1999, siendo esa su \u00fanica entrada para mantener a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada respondi\u00f3 al juzgado de origen que la \u00a0se\u00f1ora Isalia Lozano goza de pensi\u00f3n como sustituta, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 000019 de febrero 19 de 1995, y que a la fecha de rendici\u00f3n del informe se le adeudaban los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999, para un total de seis meses que no se hab\u00edan podido cancelar por falta de ingresos, y por dificultades legales con la liquidaci\u00f3n de la empresa. No hay posibilidad de conseguir dinero para atender los pagos -sostuvo la entidad demandada- y actualmente se solicita autorizaci\u00f3n al Concejo Municipal para la venta de activos, como soluci\u00f3n transitoria a la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela ante la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias de orden laboral han de resolverse ante el juez ordinario competente. Sin embargo, la doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia de tutela con el espec\u00edfico objeto de cobrar sumas de dinero por causa de trabajo admite excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando est\u00e1 \u00a0comprometido el m\u00ednimo vital de las personas, y se aprecia por sus circunstancias particulares que \u00a0carecen de la porci\u00f3n m\u00ednima \u00a0indispensable para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n \u00a0o seguridad social, se ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para preservar la subsistencia de los actores y sus familias, y obligar de manera pronta a los entes p\u00fablicos o privados al cumplimiento de sus compromisos labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta procedente en este caso conceder el amparo solicitado puesto que la ausencia de la mesada pensional afecta las condiciones de vida de la demandante, quien merece la protecci\u00f3n constitucional, dado que su \u00fanica fuente de ingresos es la mesada que recibe por la pensi\u00f3n sustitutiva y respecto de la cual la entidad reconoce no poder \u00a0cancelar por falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el n\u00famero de demandas que se han decidido contra la misma entidad, la Corte tiene antecedentes acerca de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada por el Fondo de Pasivo de las Empresas P\u00fablicas de Buenaventura, para no cancelar oportunamente las mesadas de sus ex empleados. Sin embargo, tal circunstancia no es argumento que esta Corporaci\u00f3n acepte para descuidar los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia que unific\u00f3 la jurisprudencia en materia de salarios se dijo que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente las obligaciones laborales no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia para conceder la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Isalia Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura, al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Isalia Lozano contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura, y, en su lugar, conceder la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director del Fondo de Pasivo Social de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele las mesadas adeudadas a la demandante. En caso de no existir disponibilidad presupuestal -lo cual deber\u00e1 probar la entidad demandada ante el juez de primera instancia-, en el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1n iniciarse las gestiones que permitan atender el pago ordenado en un tiempo no mayor de un (1) mes. De todo lo anterior se dar\u00e1 informe al juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Referencia: expediente T-254950 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isalia Lozano contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}