{"id":6018,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1730-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-1730-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1730-00\/","title":{"rendered":"T-1730-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1730\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Emisi\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-366662 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jose Dario Velasquez Sanchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diciembre doce (12) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn de fecha 27 de abril del 2000 y por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, Sala Laboral, de fecha junio 9 del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOSE DARIO VELASQUEZ SANCHEZ contra el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE DARIO VELASQUEZ SANCHEZ present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Departamento de Antioquia con el fin de que el juez de tutela ordene la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, integridad f\u00edsica y moral, libre desarrollo de la personalidad y el acceso al pago oportuno de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n as\u00ed como la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, ordenando \u201cla liquidaci\u00f3n provisional y el pago del bono pensional provisional a favor del Seguro Social, teniendo en cuenta la concurrencia de las cuotas partes con otras entidades p\u00fablicas, \u00a0para que una vez en firme la liquidaci\u00f3n provisional emita el bono pensional y el Departamento de Antioquia proceda a pagarle al Seguro Social, dentro de las 48 horas siguientes, la totalidad de bono pensional del actor, sin perjuicio del cobro posterior que \u00a0pueda efectuar a las entidades concurrentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, precis\u00f3 el actor \u00a0que ha \u00a0prestado sus servicios durante 33 a\u00f1os en el sector p\u00fablico, en el Departamento de Antioquia, en el Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) del cual qued\u00f3 desvinculado a partir del 27 de abril del a\u00f1o en curso. Aduce que por haber reunido los requisitos legales para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la cual fue concedida mediante Resoluci\u00f3n No. 06577, pero con el fin de seguir cotizando al sistema para mejorar el monto de la pensi\u00f3n, inform\u00f3 al seguro Social que continuar\u00eda laborando y cotizando a esta entidad y que por el momento no har\u00eda uso de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el Seguro Social con base en la anterior comunicaci\u00f3n, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 013730 en la cual resolvi\u00f3 dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 06577 que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n. Posteriormente, precis\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n del 27 de agosto de 1999 solicit\u00f3 al Seguro Social que hiciera efectiva su pensi\u00f3n, para lo cual esta entidad envi\u00f3 al Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid una comunicaci\u00f3n solicit\u00e1ndole a esta entidad que realizara la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del Bono Pensional, sin embargo, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9stos no han sido liquidados ni cancelados. Sostiene que requiere el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pues no cuenta con otro tipo de ingresos econ\u00f3micos para su congrua subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela de primera instancia luego de admitir la demanda respectiva, di\u00f3 traslado al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Antioquia quien le dio \u00a0respuesta a la misma manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los establecimientos de educaci\u00f3n, concretamente el Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, posee personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, y por sobre todo, patrimonio aut\u00f3nomo, por lo que considera que el Departamento de Antioquia no puede asumir exclusivamente el pasivo pensional; que en consecuencia y habida cuenta de las implicaciones de orden jur\u00eddico y financiero que se puedan generar para la entidad al asumir el pago de los pasivos pensionales de las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior del nivel territorial, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n de estudio con representantes de las Secretar\u00edas de hacienda, Recursos Humanos y Apoyo Jur\u00eddico, con el fin de determinar la obligatoriedad jur\u00eddica por parte del Departamento de Antioquia de asumir el pago de los pasivos pensionales de estas instituciones; por \u00faltimo afirma que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina est\u00e1 a la espera del concepto para proceder a resolver la solicitud del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n Judicial de \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de fecha \u00a027 de abril de 2000, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales en \u00a0cabeza del actor para que en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas el Departamento de Antioquia proceda a la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y cancelaci\u00f3n del bono pensional, con base en los siguientes razonamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el 4 de febrero de este a\u00f1o el Instituto de Seguros Sociales solicit\u00f3 al Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago de bono pensional respecto al accionante JOSE DARIO VELASQUEZ SANCHEZ. Adem\u00e1s, el mismo Instituto de Seguros Sociales, tal como se aprecia &#8230;, tiene proyectada la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Vel\u00e1squez S\u00e1nchez, pero condicionando dicho pago a la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. se aprecia la comunicaci\u00f3n emitida por el Polit\u00e9cnico Colombiano dirigida al ente demandado, donde consigna razones de tipo legal y jurisprudencial para concluir que el pago del respectivo bono corre a cargo del Departamento de Antioquia. Especialmente se fundamenta en la Sentencia de 11 de noviembre de 1999 emanada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, que suspendi\u00f3 provisionalmente el numeral 5\u00ba del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996, y concluy\u00f3 que las entidades oficiales de educaci\u00f3n superior est\u00e1n exentas de contribuir en el pago del pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-630 de 30 de agosto de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar la remisi\u00f3n total de los bonos pensionales, con el fin de obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando se encuentran en peligro los derechos a una vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>De las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores CARLOS ALFONSO CASTRO BELTRAN y MOISES HURTADO MOSQUERA concluye el Despacho que el se\u00f1or Vel\u00e1squez S\u00e1nchez ver\u00e1 menguado su m\u00ednimo vital con la demora en el pago de su pensi\u00f3n de vejez, ya que carece de solvencia econ\u00f3mica, toda vez que atiende sus necesidades vitales y las \u00a0 de su familia con el salario que percibi\u00f3 hasta el d\u00eda de hoy como docente en el Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, adem\u00e1s acrece de otras rentas o ingresos que puedan en un momento dado suplir las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda entonces que es el Departamento de Antioquia la entidad que debe contribuir a la expedici\u00f3n del bono pensional a favor del se\u00f1or Vel\u00e1squez S\u00e1nchez, para que el Instituto de Seguros Sociales pueda entrar a cancelar la pensi\u00f3n de vejez a que se ha hecho acreedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal pertinente, el representante legal del Departamento de Antioquia, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, luego de consignar razones \u00a0de tipo legal y jurisprudencial concluy\u00f3 que el departamento de Antioquia no es el \u00fanico \u00a0responsable del pago del pasivo pensional del actor, por lo tanto solicita al ad-quem que revoque la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante providencia de fecha junio 9 de 2000, resolvi\u00f3 revocar la sentencia recurrida con fundamento en el siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la petici\u00f3n concreta del libelista, est\u00e1 de por medio la interpretaci\u00f3n de normas legales que regulan la emisi\u00f3n de los bonos pensionales. Es posible que se le afecten derechos fundamentales del libelistas al no poder recibir oportunamente su pensi\u00f3n de vejez, pero al buscar dejar sin efecto los actos que le vulneran sus derechos, no podemos de pronto entrar a violentar el derecho al debido proceso de la entidad demandada, puesto que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia rememorada por la recurrente, el breve tr\u00e1mite de una tutela no permite examinar detenidamente la normatividad reguladora de la materia, y por ello, solamente se podr\u00e1 hacer dentro del adelantamiento de un proceso de conocimiento ante la autoridad competente. Veamos lo fundamental del razonamiento de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la doctrina transcrita por el Tribunal lo llev\u00f3 a desconocer que, en el presente evento, se hab\u00eda suscitado una controversia de tipo jur\u00eddico sobre la obligatoriedad de parte de la entidad territorial para expedir un bino pensional, que a la luz de las normas vigentes no parec\u00eda estarlo. Ese simple hecho imped\u00eda que tal debate se adelantara en un tr\u00e1mite angustioso como el de tutela, m\u00e1xime cuando estaban en juego intereses p\u00fablicos, que terminaron siendo afectados, como se ve, por una orden absurda mediante la cual el Tribunal Superior se arrog\u00f3 potestad de disponer de los recursos de la entidad departamental&#8230; &#8221; (Sentencia Agosto 26 de 1999, citada por la impugnante). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento entonces en las anteriores consideraciones precedentes, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, para en su lugar, declarar improcedente la tutela invocada por el memorialista&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, integridad f\u00edsica y moral, al desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ordenando al Departamento de Antioquia efect\u00fae la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono \u00a0pensional, traslad\u00e1ndolo al ISS, por ser la entidad obligada a ello, en atenci\u00f3n a que prest\u00f3 sus servicios durante m\u00e1s de 33 a\u00f1os en el sector p\u00fablico, al servicio del Departamento de Antioquia, as\u00ed como al Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) del cual qued\u00f3 desvinculado el 27 de abril del 2000. Agrega que por haber reunido los requisitos legales para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la cual fue concedida mediante Resoluci\u00f3n No. 06577, pero con el fin de seguir cotizando al sistema para mejorar el monto de la pensi\u00f3n, inform\u00f3 al seguro Social que continuar\u00eda laborando y cotizando a esta entidad y que por el momento no har\u00eda uso de la pensi\u00f3n; que el Seguro Social con base en la anterior comunicaci\u00f3n, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 013730 en la cual resolvi\u00f3 dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 06577 que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n; que mediante comunicaci\u00f3n del 27 de agosto de 1999 solicit\u00f3 al Seguro Social que hiciera efectiva su pensi\u00f3n, para lo cual esta entidad envi\u00f3 al Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid una comunicaci\u00f3n solicit\u00e1ndole a esta entidad que realizara la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del Bono Pensional, sin embargo, hasta la fecha estos no han sido liquidados ni cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>2- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho de petici\u00f3n, el derecho a la seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas sentencias emitidas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, se ha precisado que el derecho a la seguridad social asume el car\u00e1cter de fundamental cuando su desconocimiento pueda conllevar la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la tercera edad o la dignidad humana entre otros (Sentencias T- 426, T-421, T-491, T-534, T-571, todas de 1992; T-011, T-111, T-110, T-124, entre otras, de 1.994). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de manera uniforme y constante que la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de particulares que impliquen la transgresi\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales respecto de los cuales el sistema jur\u00eddico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho, ya que la tutela no puede ser elegida seg\u00fan la discrecionalidad del actor para esquivar las v\u00edas judiciales que de modo espec\u00edfico ha dise\u00f1ado el legislador, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe en esta oportunidad, una vez m\u00e1s, a prop\u00f3sito del derecho de petici\u00f3n, reiterar lo sostenido por esta Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental de petici\u00f3n (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad jur\u00eddica de solicitar respetuosamente a las autoridades p\u00fablicas que se pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera contestaci\u00f3n bastar\u00eda para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Limitar el contenido del derecho de petici\u00f3n a la facultad de exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acci\u00f3n ciudadana a un modelo s\u00fabdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de turno. El derecho de petici\u00f3n, dada su estrecha relaci\u00f3n con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petici\u00f3n se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su n\u00facleo esencial la facultad de exigir la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus funciones, cuando \u00e9sta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n, contenido en el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00eda verse satisfecho si la autoridad p\u00fablica act\u00faa dentro de su \u00e1mbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, m\u00e1s a\u00fan cuando la realizaci\u00f3n de las aspiraciones de la comunidad est\u00e1 necesariamente mediada por la intervenci\u00f3n oportuna de la autoridad p\u00fablica&#8221; (Sentencia T-125 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en principio la causa o el motivo de la acci\u00f3n de tutela lo constituye la omisi\u00f3n del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor el d\u00eda 27 de agosto de 1999 y tendiente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cierto es que la entidad ya respondi\u00f3 pero tard\u00edamente el d\u00eda 4 de febrero del 2000. No obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relaci\u00f3n espec\u00edficamente al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no constituye una soluci\u00f3n adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que es obligaci\u00f3n del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados \u00a0en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el \u00a0material probatorio obrante en el expediente. As\u00ed las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por las partes, las decisiones administrativas del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto contrar\u00edan lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del derecho fundamental a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera pertinente la Corporaci\u00f3n, reiterar una vez m\u00e1s lo sostenido en la sentencia C- 177 de 1.998 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto ense\u00f1a que la seguridad social en materia pensional comporta rango constitucional. Por lo tanto, debe ser protegida y garantizada por igual, tanto para el ex trabajador, como para quien continuando en labores y hayan completado los requisitos elevando la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte recordar, una vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas cuando quiera que \u00e9stos se encuentren afectados o comprometidos por la omisi\u00f3n de un organismo de seguridad social. En efecto, en la sentencia T- 671 del 2000, en la cual esta Corte tuvo oportunidad de analizar unos eventos semejantes al sub examine, a prop\u00f3sito de la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales y de los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. En ellas se ha \u00a0protegido \u00a0el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera trat\u00e1ndose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577\/99 porque se\u00f1ala la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n (en el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la T-01\/99). Dijo la T-577\/99: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ese plazo de las 48 horas tambi\u00e9n fue el se\u00f1alado en la T-538\/2000 para expedici\u00f3n de bonos y remisi\u00f3n de los mismos. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se ver\u00e1 desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed laboraron en las correspondientes empresas demandadas, conceder\u00e1 las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas\u2026.. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordar tambi\u00e9n la Corte lo expuesto en la Sentencia T-671 del 2000, cuando esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el tema de la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pese a haberse emitido el bono pensional en donde no puede negarse el reconocimiento de la misma por parte de las entidades de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. \u00a0<\/p>\n<p>Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n (decreto 266\/2000, art\u00edculo 1010, que armoniza con el car\u00e1cter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensi\u00f3n por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque as\u00ed lo dice expresamente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, se\u00f1ala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinaci\u00f3n \u00e9sta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque ser\u00eda injusto que la desidia y violaci\u00f3n de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decret\u00e1ndole, a sabiendas, una pensi\u00f3n menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los t\u00e9rminos para la emisi\u00f3n del bono, incurre en v\u00eda de hecho porque interpret\u00f3 la norma en el sentido m\u00e1s desfavorable para el extrabajador que tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Esto se compagina con la jurisprudencia contenida en la T-865\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jur\u00eddico laboral seg\u00fan el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensi\u00f3n igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, \u00a0excluyendo de la misma posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como la &#8220;acepci\u00f3n de personas&#8221;, que implica un quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificaci\u00f3n alguna, la Sentencia bajo examen est\u00e1 desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto adem\u00e1s a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de la especial protecci\u00f3n del trabajo que pregona el art\u00edculo 53 superior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto observa la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte que mediante Resoluci\u00f3n No. 06577 de junio de 1997, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al actor de la tutela \u00a0(fl. 6 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aparece acreditado que el demandante en tutela \u00a0haciendo uso de la facultad consagrada en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 de la ley 50 de \u00a019993, y con el fin de mejorar el monto de su pensi\u00f3n, inform\u00f3 al ISS que por el momento no \u00a0hac\u00eda uso de la pensi\u00f3n y por el contrario continuar\u00e1 cotizando a esa entidad, y por ello el ISS, mediante Resoluci\u00f3n 13730 de 20 de noviembre de 1997, dej\u00f3 sin efecto la Resoluci\u00f3n 06577 de 7 de junio de 1997 y procedi\u00f3 a retirarlo de la n\u00f3mina de pensionados de la Instituci\u00f3n (folios 11 y 12). \u00a0Posteriormente, en comunicaci\u00f3n de agosto 27 de 1999 el demandante en tutela solicit\u00f3 hacer efectivo el pago de su pensi\u00f3n al ISS, entidad que solicit\u00f3 al \u00a0Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid la emisi\u00f3n del bono pensional el d\u00eda 4 de febrero del 2000 \u00a0(folio \u00a015 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>Entre los folios 22 y 30 del expediente observa la Corte que figura la comunicaci\u00f3n emitida por el Polit\u00e9cnico Colombiano dirigido al I.S.S., en donde expone razones de tipo legal y jurisprudencia especialmente la Sentencia de 11 de noviembre de 1999 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, que suspendi\u00f3 provisionalmente el numeral 5 del art\u00edculo 2 del \u00a0Decreto 2337 de 1996, para concluir que el bono pensional debe emitirlo el Departamento de Antioquia, ya que las entidades oficiales de educaci\u00f3n superior est\u00e1n exentas de contribuci\u00f3n en el pago del pasivo pensional . \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Corte que el actor no puede asumir las consecuencias negativas sobre la interpretaci\u00f3n de normas legales que regulan la emisi\u00f3n de los bonos pensionales entre el I.S.S., el Departamento de Antioquia y el Polit\u00e9cnico Colombiano Isaza Cadavid en cuanto al alcance jur\u00eddico y los efectos materiales del Decreto Departamental No. 2337 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no ignora la Sala de Revisi\u00f3n que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda suspendi\u00f3 provisionalmente el numeral 5 del inciso 2 del art\u00edculo 7 del referido decreto, por lo tanto est\u00e1 produciendo plenos efectos legales el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que obliga en principio al Departamento de Antioquia al pago del pasivo pensional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo obrante en el expediente se desprende, espec\u00edficamente de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Alfonso Castro Beltr\u00e1n y Mois\u00e9s \u00a0Hurtado Mosquera (fls. 45 y 46), que el actor se encuentra afectado en su m\u00ednimo vital pues \u00e9l y su n\u00facleo familiar dependen del ingreso proveniente de su mesada pensional que no ha recibido oportunamente en virtud de la omisi\u00f3n administrativa proveniente del Departamento de Antioquia y de la instituci\u00f3n universitaria Polit\u00e9cnico Jaime Isaza Cadavid de negarse a admitir el bono pensional correspondiente. Igualmente est\u00e1 probado que el actor no cuenta con ning\u00fan otro ingreso para su congrua subsistencia y la de su grupo familiar, lo cual torna a la acci\u00f3n de tutela en procedente para evitar la violaci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, de fecha 9 de junio del 2000, que a su vez revoc\u00f3 la Sentencia de 27 de abril del 2000, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del actor, a la vida igualdad dignidad humana y reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor JOSE DARIO VELASQUEZ SANCHEZ. En consecuencia se ordenar\u00e1 al Departamento de Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda, si no lo hubiere hecho ya, a liquidar, emitir, cancelar y remitir el bono pensional del actor, con destino al I.S.S. para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del actor sin perjuicio del cobro posterior que pueda efectuar el Departamento de Antioquia a las dem\u00e1s entidades concurrentes y responsables de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar al I.S.S. que una vez recibido el bono pensional correspondiente, proceda conforme con su competencia, al estudio y tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n pertinente del se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Velasquez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1730\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Emisi\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0 PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional \u00a0 Referencia: expediente T-366662 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}