{"id":6020,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1732-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-1732-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1732-00\/","title":{"rendered":"T-1732-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1732\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos\/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS\/AUTORIDAD JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n de normas legales de acuerdo con fallos de constitucionalidad adoptados por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-350.396 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>No incurre en comportamiento constitutivo de v\u00eda de hecho la autoridad judicial que aplica las normas legales de acuerdo con los fallos de constitucionalidad adoptados por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 20 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- contra la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995,1 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992, por medio de la cual se expidieron normas en materia tributaria, se otorgaron facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispuso un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictaron otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo -reclam\u00f3 la entidad actora en su solicitud de tutela-, el Consejo de Estado profiri\u00f3 la sentencia15723 del 11 de diciembre de 1997, contra la cual se dirigi\u00f3 la tutela bajo revisi\u00f3n, y con la que culmin\u00f3 la segunda instancia de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1; en esa providencia, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia que le hab\u00eda sido favorable al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, y declarar nula la decisi\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 contenida en el oficio No. 002029 de febrero 7 de 1994, seg\u00fan el cual, las previsiones del Decreto 2108 de 1922 -reglamentario de la Ley 6\u00aa de 1992-, no eran aplicables a los pensionados de esa entidad distrital. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de amparo, el Consejo de Estado incurri\u00f3 as\u00ed en una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales de FAVIDI, pues de esa manera, la entidad actora &#8220;&#8230;se vio privada de gozar del efecto erga omnes y de eficacia inmediata de las sentencias de la Corte Constitucional, que en su caso concreto le significa la seguridad de que tanto el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa \u00a0de 1992, como el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2108 de 1992, al haber sido declarados inexequibles por la Corte&#8230; hab\u00edan sido retirados del ordenamiento jur\u00eddico desde el momento mismo de la ejecutoria de esa providencia, y por tanto, no pod\u00eda d\u00e1rseles vigencia y &#8230;menos a\u00fan determinar su inaplicaci\u00f3n en una fecha posterior&#8230; El Consejo de Estado ignor\u00f3 la ratio decidendi del fallo C-531 de 1995 de la Corte Constitucional&#8230;que contiene criterios de forzoso acatamiento y debi\u00f3&#8230;haberse declarado inhibido para conocer de la demanda&#8230; por existir cosa juzgada sobre la materia. Por lo que, al no haberlo hecho, incurri\u00f3 en una evidente v\u00eda de hecho violatoria del debido proceso&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para restablecer los derechos presuntamente vulnerados, solicit\u00f3 la entidad accionante que se ordene la anulaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 1997 y, en su lugar, &#8220;&#8230;se de estricto y cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 1995&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado 20 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2000, ese Despacho resolvi\u00f3 no tutelar el derecho al debido proceso de FAVIDI, pues consider\u00f3 que &#8220;&#8230;si indudablemente la autoridad demandada como las dem\u00e1s de la Naci\u00f3n est\u00e1n sometidas al imperio de la ley, \u00a0as\u00ed como a la fuerza de cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n tiene la atribuci\u00f3n &#8211; deber de velar por la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de la que hace parte el derecho a la igualdad, considerado fundamental por el Constituyente, y prioritario a la hora de resolver sobre el asunto en que profiri\u00f3 el fallo. As\u00ed es que particularizando la aplicaci\u00f3n de la norma a la situaci\u00f3n de los pensionados de la EAAB, resolvi\u00f3 inaplicar la parte que encontr\u00f3 contraria al derecho fundamental de igualdad, como presupuesto a la decisi\u00f3n, que es de su estricta funci\u00f3n, de declarar nulo un acto de la administraci\u00f3n de esa empresa. Por manera que, ni desconoci\u00f3 el principio de la cosa juzgada constitucional, ni la seguridad jur\u00eddica, como que no pod\u00eda pronunciarse ni lo hizo sobre la inexequibilidad de la norma, no cuestion\u00f3 lo que la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto, sino que por el contrario se pronunci\u00f3 como la misma Corte lo previ\u00f3 al precisar los efectos de su decisi\u00f3n&#8221; (folio 152 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de FAVIDI manifest\u00f3 oportunamente la inconformidad de esa entidad con el fallo de primera instancia, pues, en su opini\u00f3n, si la Corte Constitucional declar\u00f3 &#8220;&#8230;inconstitucional el art\u00edculo 116 de la ley 6\u00aa de 1992, y en defensa de los derechos adquiridos, hab\u00eda determinado amparar los incrementos pensionales exclusivamente a los pensionados del orden nacional, no exist\u00eda raz\u00f3n ni justificaci\u00f3n alguna que avalara lo que hizo el Consejo de Estado, pues al hacerlo incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y vulner\u00f3 no s\u00f3lo el principio de la cosa juzgada constitucional (C.P. art\u00edculo 243), sino el derecho al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia a que tiene y ten\u00eda derecho la accionante de tutela&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2000, la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, pues encontr\u00f3 que era acertada la valoraci\u00f3n que hizo el fallador a quo sobre la inexistencia de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado, y porque FAVIDI &#8220;&#8230;entre otras cosas dej\u00f3 precluir la oportunidad que ten\u00eda para interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n del citado fallo ante la misma Corporaci\u00f3n en pleno, en el evento de haber existido m\u00e9rito para ello&#8221; (folio 10 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 20 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, la labor de esta Sala se reduce a analizar si el Consejo de Estado desconoci\u00f3, al adoptar la sentencia del 11 de diciembre de 1997 que origin\u00f3 la solicitud de amparo, lo resuelto por la Corte Constitucional en el fallo C-531\/95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta consultar el texto de la sentencia C-531\/95 de la Corte Constitucional, para verificar que, si bien por medio de ella se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992, tambi\u00e9n en esa providencia reclam\u00f3 la Corporaci\u00f3n su facultad para fijar los efectos de su decisi\u00f3n, y expresamente asever\u00f3 que ser\u00eda discriminatorio si, en virtud de lo resuelto, se dejara de hacer efectivo el reajuste a los pensionados que ten\u00edan derecho a \u00e9l en virtud del art\u00edculo que se separ\u00f3 del ordenamiento. Al respecto, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es a la Corte a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En este caso, esta Corporaci\u00f3n considera que, en virtud de los principios de buena fe y protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro y se har\u00e1 efectiva a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsi\u00f3n social o los organismos \u00a0encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que goza entonces de protecci\u00f3n constitucional. Mal podr\u00eda entonces invocarse una decisi\u00f3n de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constituci\u00f3n, para desconocer un derecho que goza de protecci\u00f3n constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos y eficacia y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica, la ineficiencia de las autoridades no puede ser una raz\u00f3n v\u00e1lida para desconocer los derechos de los particulares. N\u00f3tese en efecto que tanto el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00ba de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelaci\u00f3n oficiosa \u00a0de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual ser\u00eda discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala concluye que, como se\u00f1alaron los falladores de instancia, el Consejo de Estado no ignor\u00f3 o desacat\u00f3 lo resuelto por la Corte Constitucional; antes bien, adecu\u00f3 su decisi\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, y al objeto de lograr la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad en el caso particular de los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de las cuales se neg\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso solicitada por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1732\/00 \u00a0 SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos\/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS\/AUTORIDAD JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n de normas legales de acuerdo con fallos de constitucionalidad adoptados por la Corte \u00a0 Referencia: expediente T-350.396 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por una presunta violaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}