{"id":6022,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1734-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-1734-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1734-00\/","title":{"rendered":"T-1734-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1734\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-365.250 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- por una presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se hace efectivo si la respuesta de la autoridad contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud planteada por el petente. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 de la Cruz Vergara Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 de la Cruz Vergara Garc\u00eda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de la Cruz Vergara Garc\u00eda disfruta actualmente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por medio de la Resoluci\u00f3n No. 008824 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2000 solicit\u00f3 por escrito al Director de la entidad demandada que le reconociera y pagara la suma correspondiente a los intereses moratorios correspondientes al pago tard\u00edo de sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 244 de 1995, y el Director de la Seccional Sucre de la entidad demandada se limit\u00f3 responderle inform\u00e1ndole que &#8220;&#8230;se procedi\u00f3 a la investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la respectiva documentaci\u00f3n para el inicio del tr\u00e1mite correspondiente&#8221; (folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que esa respuesta no contiene pronunciamiento alguno sobre el fondo de su petici\u00f3n, y que no ha recibido ninguna otra, el ciudadano Vergara Garc\u00eda interpuso la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n -17 de mayo de 2000-, y solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad demandada proceder a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata su petici\u00f3n, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tribunal Administrativo de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2000, esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado por el actor, pues consider\u00f3 que \u00e9ste contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y que no proced\u00eda la tutela como mecanismo provisional para evitar un perjuicio irremediable (folios 42-44). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2000, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida, sin a\u00f1adir consideraci\u00f3n diferente a las expuestas por el juez a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 27 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectividad el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte Constitucional precis\u00f3, en la sentencia T-069\/971:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho de petici\u00f3n, incluye no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en inter\u00e9s particular o general, sino tambi\u00e9n a que se d\u00e9 una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al art\u00edculo 23 Superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende una pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el fallo T-242\/93,2 se hab\u00eda sentado doctrina sobre el alcance de dicho derecho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci\u00f3n, producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-198\/00,3 se reiter\u00f3 esa doctrina, y se insisti\u00f3 en la funci\u00f3n que corresponde al juez de tutela en casos como el que se revisa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00faltimas, se trata de realizar los objetivos constitucionales mediante la orden perentoria, impartida por el juez a la autoridad administrativa, para que decida de fondo y prontamente sobre los asuntos objeto de petici\u00f3n, independientemente del sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La falta de respuesta vulnera el aludido derecho fundamental y pone en peligro otros, como en el caso presente la digna subsistencia de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La conducta omisiva implica, a la vez, una falta disciplinaria, por lo cual en este caso se dar\u00e1 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se precis\u00f3 en la Sentencia T-439 de 1998, en advertencia hecha precisamente a Cajanal, el derecho de petici\u00f3n no se satisface con la respuesta del tr\u00e1mite interno que la instituci\u00f3n est\u00e1 obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, m\u00e1xime si, por raz\u00f3n del silencio administrativo, se traduce en una negativa a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La garant\u00eda de que se trata se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. En el marco del derecho de petici\u00f3n, &#8220;s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado&#8221;, como lo expres\u00f3 esta Corte en fallo relativo al tema&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la tutela instaurada por Jos\u00e9 de la Cruz Vergara Garc\u00eda, es del caso reiterar esa doctrina jurisprudencial y, en consecuencia, revocar los fallos de instancia, para otorgar en su lugar la tutela del derecho de petici\u00f3n, y ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia resuelva la petici\u00f3n del actor, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. Adem\u00e1s, en vista de los antecedentes jurisprudenciales, y de la repetici\u00f3n de esta clase de conductas irregulares por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 remitir copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de este proceso por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado y, en su lugar, tutelar el derecho de petici\u00f3n de Jos\u00e9 de la Cruz Vergara Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia resuelva la petici\u00f3n del actor, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1734\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0 Referencia: expediente T-365.250 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- por una presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 Tema: \u00a0 El derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se hace [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}