{"id":6023,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1735-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-1735-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1735-00\/","title":{"rendered":"T-1735-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1735\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Movilidad\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios con indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo alterno con el cual cuenta la actora para la defensa de los derechos que le vienen siendo conculcados, no puede pasar de ser una protecci\u00f3n meramente formal, puesto que la firma demandada por v\u00eda laboral no cuenta con otro bien sobre el cual puedan hacerse efectivas las medidas preventivas o ejecutivas que el juez laboral llegue a juzgar procedentes. En consecuencia, la acci\u00f3n laboral ya interpuesta no inhibe, en este caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues es claro que en el tr\u00e1mite del mecanismo alterno, el juez laboral no puede llegar a ejecutar la orden de pago de los salarios adeudados a la actora y sus compa\u00f1eros, mientras persistan los embargos concurrentes que ordenaron la jurisdicci\u00f3n civil y la Fiscal\u00eda General sobre el patrimonio de la sociedad limitada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-366.807 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la firma Inversiones Marbella Ltda. &#8211; Mary Land Hotel de San Andr\u00e9s Islas por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al sustento m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Gladys Rivas G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andr\u00e9s Islas, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Rivas G\u00f3mez contra la firma Inversiones Marbella Ltda. &#8211; Mary Land Hotel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladys Rivas G\u00f3mez est\u00e1 vinculada laboralmente a la firma demandada desde el 3 de julio de 1999 como Jefe de Reservas y Recepcionista. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 4 de junio de 2000, fecha en que present\u00f3 la solicitud de amparo, s\u00f3lo hab\u00eda recibido lo que el representante legal de la firma empleadora llama &#8220;&#8230;abonos parciales a la obligaci\u00f3n salarial..&#8221;, puesto que para atender a sus obligaciones, tambi\u00e9n trabaj\u00f3 en su tiempo libre -segunda jornada laboral-, con la empresa HOTELES DECAMERON &#8211; MARY LAND durante los meses de enero, febrero y marzo de 2000; &#8220;&#8230;igualmente se le cancel\u00f3 y se pag\u00f3 como abono a salarios lo correspondiente a la primera quincena del mes de abril del a\u00f1o 2000&#8221; (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>La actora es madre soltera y tiene a su cargo, a m\u00e1s de la propia manutenci\u00f3n, el sostenimiento de su hija menor y el de su progenitora; en la actualidad adeuda los c\u00e1nones de arrendamiento de la casa donde habita con su familia, y a las tiendas donde le proveen alimentos a cr\u00e9dito una suma superior al mill\u00f3n de pesos ($1&#8217;000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ya ha recibido varios requerimientos de su arrendador, que las fuentes de cr\u00e9dito con las que contaba est\u00e1n agotadas, y que para poder alimentarse precariamente tiene que recurrir, en el tiempo que le dejan el trabajo y la atenci\u00f3n de su familia, a arreglarle las manos y los pies a algunas personas conocidas que para ayudarle la ocupan en esas labores eventuales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se ordene a la empresa demandada cancelarle los salarios que le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andr\u00e9s Islas y, el 27 de junio de 2000, resolvi\u00f3 negar el amparo, &#8220;&#8230;pues la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario y residual, y en manera alguna puede constituirse en medio alternativo o paralelo respecto de las acciones ordinarias, en este caso de tipo laboral. Es m\u00e1s, ellas ya han sido instauradas y de acuerdo con la certificaci\u00f3n del Juzgado Laboral obrante a folio 28, que ya se encuentra en su fase ejecutiva. Por tanto resulta inaceptable salirle al paso a la decisi\u00f3n que est\u00e1 por darse en la instancia respectiva, desfigurando as\u00ed el cometido de la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 27 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que en el caso bajo revisi\u00f3n se trata de reclamar por la v\u00eda de tutela el pago de obligaciones de origen laboral, debe inicialmente la Sala analizar se est\u00e1 en presencia de una de los casos en los que, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Corte Constitucional, procede de manera excepcional la v\u00eda de amparo; adem\u00e1s, el fallo de instancia obliga a considerar si la existencia del otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos conculcados, &#8220;&#8230;apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221; (numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991), amerita conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Sala revis\u00f3 un caso similar, tambi\u00e9n tramitado en San Andr\u00e9s Islas, y concluy\u00f3 que proced\u00eda revocar los fallos de instancia, en los que sin ninguna consideraci\u00f3n se ignor\u00f3 la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de obligaciones de origen laboral y, en su lugar, otorgar la tutela de los derechos al trabajo y al sustento m\u00ednimo vital de la actora; en consecuencia, se orden\u00f3 al Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Islas que, si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, cancelara a la accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, los salarios que le adeudaba y, so pena de las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, se abstuviera de omisiones como las que originaron esa acci\u00f3n. Consider\u00f3 la Sala en esa ocasi\u00f3n que, de acuerdo con la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/991: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando la Constituci\u00f3n establece el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, hace referencia a una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Sin duda, para &#8216;el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado&#8217;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho: &#8216;aunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. Al respecto, se ha dicho: &#8216;la Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. Tal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo,&#8230;&#8217;3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: &#8216;[l]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8217;4&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Gladys Rivas G\u00f3mez, est\u00e1 establecido que ella es titular de los derechos que reclama por la v\u00eda de amparo, que el empleador viene incumpliendo con sus obligaciones, que las razones aducidas por \u00e9ste para proceder de esa manera irregular no son de recibo para el juez de constitucionalidad, y que el derecho al sustento m\u00ednimo vital de la accionante y de las personas que dependen econ\u00f3micamente de ella est\u00e1 siendo clara y gravemente afectado por la falta de pago de la remuneraci\u00f3n a que tiene derecho. Por tanto, tambi\u00e9n en este caso procede de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed la actora cuente con la acci\u00f3n laboral para reclamar la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n salarial insoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta establecido que la actora no s\u00f3lo contaba con la acci\u00f3n laboral, sino que, en compa\u00f1\u00eda de otros empleados de la firma demandada, hizo uso de ella y, en palabras del juez a quo, &#8220;&#8230; de acuerdo con la certificaci\u00f3n del Juzgado Laboral obrante a folio 28, que ya se encuentra en su fase ejecutiva&#8230;&#8221;. Pasa entonces esta Sala a analizar un asunto del cual no se ocup\u00f3 el fallador de instancia: si, esa otra acci\u00f3n, &#8220;&#8230;apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221; (numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991), hace improcedente la tutela tambi\u00e9n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eficacia del otro mecanismo judicial a la luz de las circunstancias en que se encuentra la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es plenamente consciente del contenido del oficio No. 1908 del Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Islas -21 de junio de 2000-, que obra a folio 28 del expediente, y en el cual, el Secretario del mencionado Despacho comunica al juez de instancia que &#8220;&#8230;revisados los libros radicadores que se llevan en este Despacho, se pudo constatar que en el libro radicador No. 1 del 2000, folio 22, aparece radicado el proceso ejecutivo laboral seguido por GLADYS RIVAS GOMEZ Y OTROS contra INVERSIONES MARBELLA LIMITADA, el cual se encuentra tramit\u00e1ndose en la actualidad.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el representante legal de la firma demandada -tanto por v\u00eda laboral ordinaria como en proceso de amparo-, inform\u00f3 al fallador de primera instancia que esa empresa se encuentra, no s\u00f3lo en estado de iliquidez, sino que su patrimonio est\u00e1 embargado (oficio No. 65 del 22 de enero de 1999 del Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Islas), y que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ocup\u00f3 &#8220;&#8230;el inmueble ubicado en la Avenida Colombia No. 9-38 Sector Sarie Bay de la isla de San Andr\u00e9s..&#8221;5 sede de INVERSIONES MARBELLA LTDA., as\u00ed como orden\u00f3 y practic\u00f3 el embargo de la sociedad INVERSIONES MARBELLA LTDA., y la &#8220;&#8230;ocupaci\u00f3n sobre los siguientes establecimientos de comercio: INVERSIONES MARBELLA, MARYLAND HOTELES, BEACH SPOT, RESTAURANTE MARBELLA, PIZZERIA FONTANA DI TREVI, BAR NAUTILUS Y LOS INMUEBLES QUE LA CONFORMAN&#8230;&#8221; (Acta de ocupaci\u00f3n y embargo que obra a folios 14-17), todos ellos de propiedad y bajo la administraci\u00f3n de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tienen en cuenta las medidas preventivas de embargo que pesan sobre el patrimonio de la empresa demandada, ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, y por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hechas efectivas sobre el universo patrimonial de la firma Inversiones Marbella Ltda., el mecanismo alterno con el cual cuenta la actora para la defensa de los derechos que le vienen siendo conculcados, no puede pasar de ser una protecci\u00f3n meramente formal, puesto que la firma demandada por v\u00eda laboral no cuenta con otro bien sobre el cual puedan hacerse efectivas las medidas preventivas o ejecutivas que el juez laboral llegue a juzgar procedentes. En consecuencia, la acci\u00f3n laboral ya interpuesta no inhibe, en este caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues es claro que en el tr\u00e1mite del mecanismo alterno, el juez laboral no puede llegar a ejecutar la orden de pago de los salarios adeudados a la actora y sus compa\u00f1eros, mientras persistan los embargos concurrentes que ordenaron la jurisdicci\u00f3n civil y la Fiscal\u00eda General sobre el patrimonio de la sociedad limitada. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de amparo, a diferencia del ordinario, no puede limitarse a adoptar s\u00f3lo las medidas de protecci\u00f3n expresamente contempladas en la ley previa, y menos a\u00fan, si el alcance real de las mismas resulta meramente formal; en cambio, debe ordenar todo lo que sea necesario para restablecer el derecho conculcado, es decir, para &#8220;&#8230;garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho&#8230;&#8221;; en casos como el que se analiza, el examen del otro mecanismo judicial con que cuenta la actora, permite afirmar que, apreciado en concreto, en cuanto a su eficacia, el proceso laboral ordinario est\u00e1 lejos de ser siquiera tan efectivo como la acci\u00f3n de amparo; m\u00e1s a\u00fan, el proceso ordinario s\u00f3lo le puede ofrecer una protecci\u00f3n enteramente formal, y ella resulta del todo inapropiada, cuando el objetivo de la administraci\u00f3n de justicia es garantizar a la solicitante el pleno goce de su derecho al sustento m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, para cualquier persona en similar situaci\u00f3n a la actora, negarle la tutela so pretexto de que cuenta con una acci\u00f3n laboral ordinaria que se sabe ineficaz, es tanto como condenarla, a sabiendas, a subsistir con su familia en condiciones menos que precarias, cuando el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, y los convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo a los que ha adherido Colombia, obligan a que se le garantice el goce de una &#8220;&#8230;remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8230;.&#8221; que ella sigue realizando en su empleo (C.P. art. 53); tal proceder, resultar\u00eda entonces contrario al deber que le atribuyen los art\u00edculos 2 y 86 de la Constituci\u00f3n al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si la decisi\u00f3n de negar la tutela a cualquier persona en similar situaci\u00f3n a la actora resulta contraria a lo establecido en la Carta Pol\u00edtica, en el caso de la accionante tal negativa es m\u00e1s opuesta a la idea constitucional de un orden justo (C.P. Pre\u00e1mbulo y art. 2), pues la solicitante es una mujer cabeza de familia, y pertenece entonces a un grupo discriminado o marginado, al que el Estado debe apoyar de manera especial (C.P. art. 43), a fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (C.P. art. 13). En consecuencia, para acatar los preceptos Superiores citados, esta Sala revocar\u00e1, en la parte resolutiva de esta providencia la sentencia bajo revisi\u00f3n y, en su lugar, otorgar\u00e1 la tutela del derecho al sustento m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gladys Rivas G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizarle a la solicitante el goce efectivo de su derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, se ordenar\u00e1 al gerente &#8211; administrador de la firma INVERSIONES MARBELLA LTDA. que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a cancelar a Gladys Rivas G\u00f3mez los salarios que le adeuda dentro del plazo m\u00e1ximo de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, y que suspenda la ejecuci\u00f3n de cualquier otro gasto de la administraci\u00f3n, hasta que cancele totalmente esa obligaci\u00f3n preferencial de origen laboral, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede ignorar, precisamente porque tiene el deber de procurar restablecer el goce efectivo del derecho que decide tutelar, que la empresa demandada fue ocupada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y sus bienes embargados, por lo que el gerente &#8211; administrador de la empresa Inversiones Marbella Ltda. s\u00f3lo puede v\u00e1lidamente hacer lo que de manera expresa le permite la calidad de &#8220;depositario provisional&#8221; de la empresa, pues tal fue la restricci\u00f3n que le impuso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con las actas de ocupaci\u00f3n y embargo que obran en el expediente. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia de revisi\u00f3n, instruya al depositario provisional de la firma Inversiones Marbella Ltda. de San Andr\u00e9s Islas, a fin de que \u00e9ste adopte todas las medidas necesarias y suficientes para cancelar a la actora los salarios que a la fecha le adeude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andr\u00e9s Islas el 27 de junio de 2000 y, en su lugar, tutelar los derechos al trabajo y al sustento m\u00ednimo vital de Gladys Rivas G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al gerente &#8211; administrador de la firma INVERSIONES MARBELLA LTDA. que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a cancelar a Gladys Rivas G\u00f3mez los salarios que le adeuda, dentro del plazo m\u00e1ximo de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, y que suspenda la ejecuci\u00f3n de cualquier otro gasto de la administraci\u00f3n, hasta que cancele totalmente esa obligaci\u00f3n preferencial de origen laboral, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia de revisi\u00f3n, instruya al depositario provisional de la firma Inversiones Marbella Ltda. de San Andr\u00e9s Islas, a fin de que \u00e9ste adopte todas las medidas necesarias y suficientes para cancelar a la actora los salarios que a la fecha le adeude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-063 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 El acta de ocupaci\u00f3n obra a folios 11-13 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1735\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 SALARIO-Movilidad\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios con indexaci\u00f3n \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 El mecanismo alterno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}