{"id":6024,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1736-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-1736-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1736-00\/","title":{"rendered":"T-1736-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1736\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Se pueden establecer las siguientes limitaciones de origen constitucional respecto a la aplicaci\u00f3n de la figura de la extradici\u00f3n: a) la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento es procedente si se aplica a delitos cometidos en el exterior, y las conductas por las cuales es requerida \u00a0la extradici\u00f3n son consideradas delito en la legislaci\u00f3n colombiana; b) la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos; c) tampoco procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto legislativo 01 de 1997; y d) no procede si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No vulneraci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Acto no es de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Garant\u00eda del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>INDICTMENT-Presuntos vicios formales \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Certificado de reciprocidad\/VIA DE HECHO-Inexistencia por no exigir certificado de reciprocidad \u00a0<\/p>\n<p>Ni en los tratados celebrados por Colombia y los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, ni en los usos internacionales, ni en la regulaci\u00f3n legal colombiana sobre la extradici\u00f3n se consagra la exigencia de tal certificaci\u00f3n y, por tanto, tramitar la solicitud de extradici\u00f3n de los accionantes sin ella, mal puede constituir una v\u00eda de hecho imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la reciprocidad, fue clara la Corte Constitucional al se\u00f1alar, que es el Jefe de Estado a quien compete proceder de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, cuando encuentre que se vulnera la reciprocidad. As\u00ed, mal puede haber incurrido el Ministerio de Relaciones Exteriores en una v\u00eda de hecho por no exigir una certificaci\u00f3n que ninguna norma establece como requisito, y por no arrogarse una competencia asignada al Jefe de Estado; en consecuencia, mal puede el juez de tutela otorgar el amparo acogiendo este argumento de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Fundamento esencial de la soberan\u00eda\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-367.534 Y T-341143 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra \u00a0por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Alfredo Tasc\u00f3n Aguirre y Santiago V\u00e9lez Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0diciembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas por Santiago V\u00e9lez Vel\u00e1squez y Alfredo Tasc\u00f3n Aguirre contra \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Santiago V\u00e9lez Vel\u00e1squez y Alfredo Tasc\u00f3n Aguirre interpusieron sendas acciones de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que esas entidades han \u00a0vulnerado su derecho al debido proceso (Art. 29 CN), dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que se lleva en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a nombre de ese Estado, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Santiago V\u00e9lez Vel\u00e1squez y Alfredo Tasc\u00f3n Aguirre, entre otros, por los delitos de conspiraci\u00f3n para exportar coca\u00edna y para lavar los activos producto de su venta, \u201cde conformidad con el art\u00edculo 566 del C\u00f3digo Colombiano de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante orden de captura proferida el 11 de Octubre de 1999, resolvi\u00f3 decretar la captura con fines de extradici\u00f3n de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 1999, los Estados Unidos de Am\u00e9rica elevaron solicitud formal de extradici\u00f3n de los ciudadanos colombianos Santiago V\u00e9lez Vel\u00e1squez y Alfredo Tasc\u00f3n Aguirre por los hechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que con los Estados Unidos de Am\u00e9rica no exist\u00eda tratado vigente sobre la extradici\u00f3n, motivo por el cual eran aplicables las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Tasc\u00f3n Aguirre interpuso una primera acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y el Consejo Seccional de la Judicatrura de Cundinamarca resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado en primera instancia; impugnada esa decisi\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce actualmente del tr\u00e1mite de las solicitudes de extradici\u00f3n de ambos actores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos actores reclaman que las autoridades demandadas violaron su derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que adelantan en su contra, pues: a) los hechos que se les imputan, si ocurrieron, tuvieron lugar en Colombia, pa\u00eds del que no han salido, y por tanto deb\u00edan ser investigados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al menos para decidir que en estos casos no se aplica la ley penal colombiana; b) las autoridades colombianas han soslayado el principio constitucional de la reciprocidad en las relaciones internacionales en materia de extradici\u00f3n; c) las autoridades colombianas han sostenido para ciertos casos que existe tratado internacional vigente con los Estados Unidos en materia de extradici\u00f3n, y en otros, han negado lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los actores que procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que \u00a0la existencia de los medios judiciales comunes tiene, en el caso concreto, la misma eficacia de la acci\u00f3n de amparo. En efecto, los conceptos del Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed como el de la Corte Suprema de Justicia no son recurribles. El otro mecanismo judicial existente, a saber, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resoluci\u00f3n del gobierno por la cual, eventualmente, se conceda la extradici\u00f3n, resulta ineficaz, teniendo en cuenta la tardanza del mecanismo contencioso cuyos resultados se obtendr\u00edan cuando seguramente el accionante ya hubiera sido extraditado al pa\u00eds requirente, lo cual a todas luces ser\u00eda irreversible y, por lo tanto, irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tutela de Santiago V\u00e9lez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 declarar que la acci\u00f3n es improcedente, pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa del derecho presuntamente vulnerado, y dentro del tr\u00e1mite que adelanta la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema tiene oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; adem\u00e1s, ese Despacho no encontr\u00f3 que dicha Sala de Casaci\u00f3n hubiera incurrido en una conducta irregular que pueda constituir v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia anterior fue impugnada, pero a folios 19 y 20 del cuarto cuaderno obra auto de la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 20 de junio de 2000, por medio del cual se decidi\u00f3 admitir &#8220;&#8230;el desistimiento manifestado por el apoderado del accionante SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ, respecto de la impugnaci\u00f3n con la cual se atac\u00f3 el fallo de primer grado proferido dentro de esta acci\u00f3n de tutela&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tutela de Alfredo Tasc\u00f3n Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, por medio de sentencia del 24 de Julio de 2000, resolvi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) no se ha vulnerado principio constitucional alguno, dado que \u00a0no se ha concedido la extradici\u00f3n; b) el procedimiento que se viene adelantando para decretar una posible extradici\u00f3n del actor no demanda, como supuesto b\u00e1sico, la existencia de un tratado, y menos que en \u00e9l se establezca el principio de la reciprocidad en materia de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el actor se remiti\u00f3 a los argumentos presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n B, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada -17 de agosto de 2000-, puesto juzg\u00f3 que: a) tanto en la etapa preliminar del procedimiento complejo de extradici\u00f3n, como en lo que va de la etapa judicial, las respectivas autoridades se han ajustado a las normas rectoras, respetando el debido proceso; b) la reciprocidad no puede ser invocada como principio del derecho internacional, dado que en su aplicaci\u00f3n se imponen variables de car\u00e1cter pol\u00edtico; y c) teniendo en cuenta que no hay tratado p\u00fablico aplicable, es el C\u00f3digo de Procedimiento Penal el llamado a ser aplicado en este caso, para lo cual no se impone como requisito la reciprocidad internacional. Por lo tanto, no hay vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y los autos de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 9 y el 15 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las violaciones al debido proceso que alegan los actores en las actuaciones adelantadas en el procedimiento de extradici\u00f3n que se adelanta en su contra, pueden enumerarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, al omitir iniciar investigaci\u00f3n penal en contra de los actores, por los hechos denunciados en la nota verbal a trav\u00e9s de la cual el gobierno de los Estados Unidos los solicit\u00f3 en extradici\u00f3n, puesto que, de una parte, tuvo conocimiento de tales hechos, presuntamente delictivos, antes de iniciarse el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, y de otra, esos hechos habr\u00edan ocurrido en Colombia y no en el pa\u00eds requirente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Ministerio de Relaciones Exteriores habr\u00eda incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso, por las siguientes razones: 1) no motivar el acto administrativo por medio del cual se dio v\u00eda libre al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de los actores; \u00a02) permitir el curso de este tr\u00e1mite sin tener en cuenta que el \u201cIndictment\u201d, o acto de car\u00e1cter judicial por el cual el gobierno de los Estados Unidos pide la extradici\u00f3n del actor, \u00a0adolece de vicios formales; 3) acoger y tramitar las solicitudes del gobierno norteamericano, cuando en las mismas no existe certificado de reciprocidad; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Gobierno Nacional habr\u00eda violado el debido proceso y el principio de la buena fe, pues en algunas ocasiones invoca la existencia de tratados internacionales para solicitar u otorgar la extradici\u00f3n pero, en otras, desconoce la existencia de dichos tratados en lo que respecta a la extradici\u00f3n de sus nacionales hacia otros pa\u00edses, argumentando que son aplicables las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de determinar si se dan las alegadas vulneraciones al debido proceso dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que se adelanta en contra de los accionantes, se hace necesario analizar la actuaci\u00f3n de las autoridades demandadas a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre las anotadas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la extradici\u00f3n a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n es una figura jur\u00eddica cuyo objeto primordial es propiciar la colaboraci\u00f3n interestatal para la represi\u00f3n del delito internacional. En t\u00e9rminos generales, se concibe la extradici\u00f3n como un procedimiento complejo, en virtud del cual un Estado solicita, ofrece u otorga la entrega de una persona a otro Estado jur\u00eddicamente interesado, para los efectos del juicio penal o de la ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria. En ese sentido, ha afirmado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de esta figura ha sido la cooperaci\u00f3n internacional con el fin de \u00a0impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acci\u00f3n de la justicia, refugi\u00e1ndose en un pa\u00eds distinto de aquel en el que se cometi\u00f3 el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperaci\u00f3n internacional, ha sido el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ah\u00ed, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral\u201d (subraya fuera del texto)1. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la extradici\u00f3n se encuentra consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por expresa disposici\u00f3n del Art. 35 Superior, el cual, cabe mencionarlo, fue reformado por el constituyente secundario, a trav\u00e9s del Acto Legislativo No 1 de 1997, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-543\/982 (salvo por la expresi\u00f3n &#8220;La ley reglamentar\u00e1 la materia&#8221;, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 35, que se declar\u00f3 inexequible). El actual texto de esa norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 35. La Extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de Colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-622\/993 y C-740\/004, la Corte Constitucional precis\u00f3 los l\u00edmites establecidos en la Carta Pol\u00edtica respecto de la aplicaci\u00f3n de la figura en comento; en la primera de esas providencias, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas excepciones quedaron se\u00f1aladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradici\u00f3n cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y en la Sentencia C-740\/2000, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Completa el mencionado marco constitucional una serie de limitaciones de origen constitucional: 1. La extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. 2. La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. 3. No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1997&#8221; (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con las precisiones anteriormente citadas, se pueden establecer las siguientes limitaciones de origen constitucional respecto a la aplicaci\u00f3n de la figura de la extradici\u00f3n: a) la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento es procedente si se aplica a delitos cometidos en el exterior,5 y las conductas por las cuales es requerida \u00a0la extradici\u00f3n son consideradas delito en la legislaci\u00f3n colombiana; b) la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos; c) tampoco procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto legislativo 01 de 1997; y d) no procede si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta violaci\u00f3n del principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los actores, el Gobierno Nacional habr\u00eda violado el debido proceso y el principio de la buena fe, pues en algunas ocasiones invoca la existencia de tratados internacionales para solicitar u otorgar la extradici\u00f3n, pero en otras, desconoce la existencia de dichos tratados en lo que respecta a la extradici\u00f3n de sus nacionales hacia otros pa\u00edses, argumentando que son aplicables las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo revisi\u00f3n, es claro que no existe esa clase de violaci\u00f3n del debido proceso y del principio de la buena fe, pues el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpli\u00f3 con la funci\u00f3n que le compete en la parte inicial del procedimiento de extradici\u00f3n, manifestando que con los Estados Unidos de Am\u00e9rica no existe tratado aplicable en el caso de los accionantes sobre el tema de la extradici\u00f3n, motivo por el cual se debe dar aplicaci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. No hay entonces en estos casos ambivalencia alguna en los conceptos referidos, y no existiendo violaci\u00f3n del principio de la buena fe, tampoco procede por esta causa aceptarse que el Gobierno viol\u00f3 el derecho al debido proceso y otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presunta omisi\u00f3n de pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Reclamaron los accionantes en su solicitud de amparo, que la Corte Suprema de Justicia habr\u00eda incurrido en un comportamiento constitutivo de v\u00eda de hecho, por no pronunciarse, con ocasi\u00f3n de la solicitud de nulidad del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sobre el tema de la jurisdicci\u00f3n, bien del Estado Colombiano o de los Estados Unidos, para juzgar los hechos que dieron ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra sin embargo, que no asiste raz\u00f3n a los actores, pues la Corte Suprema de Justicia en efecto decidi\u00f3 &#8220;no decretar la nulidad de lo actuado, ni disponer la devoluci\u00f3n del expediente pedido en subsidio por la defensa&#8221; (folio 94 del expediente T-367534), y una de las consideraciones que tuvo en cuenta para adoptar esa resoluci\u00f3n fue: &#8220;en lo que ata\u00f1e a la supuesta falta de jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds requirente para investigar y juzgar al solicitado, en un sinn\u00famero de ocasiones la Sala ha dejado establecido que este t\u00f3pico trasciende el objeto del concepto que debe emitir en orden a lo previsto por el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues de adentrarse en su estudio desconocer\u00eda la soberan\u00eda del pa\u00eds requirente, dado que es el proceso base de la demanda de extradici\u00f3n el escenario apropiado para plantear el cuestionamiento, y las autoridades judiciales de ese pa\u00eds las competentes para resolverlo&#8221; (folios 72-73 del mismo expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, puesto que en ella se ha reiterado que el procedimiento de extradici\u00f3n en Colombia no es un acto de juzgamiento y, en consecuencia, en \u00e9l no se puede ejercer el derecho de defensa respecto al delito cometido. En efecto, as\u00ed lo determin\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-1106\/20006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradici\u00f3n no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesi\u00f3n posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autor\u00eda, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3 el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravaci\u00f3n o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetr\u00eda de la pena, todo lo cual indica que no se est\u00e1 en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce funci\u00f3n jurisdicente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entrar en una controversia de orden jur\u00eddico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicar\u00eda el desconocimiento de la soberan\u00eda del Estado requierente, como quiera que es en ese pa\u00eds y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n ratifica una de las consideraciones de la sentencia C-700\/20007, donde la Corte afirm\u00f3 que el estado carece de jurisdicci\u00f3n para verificar la legalidad del proceso, lo cual implica que el derecho de defensa por parte del extraditable debe ejercerse en el proceso que ha de llevarse a cabo en el pa\u00eds requirente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la hip\u00f3tesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido -en este caso Colombia- se limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por la administraci\u00f3n de justicia de otro Estado, hall\u00e1ndose sometido a los procesos que all\u00ed se le han iniciado o adelantado, seg\u00fan el orden jur\u00eddico correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada est\u00e9 desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el \u00e1mbito jur\u00eddico de su aplicaci\u00f3n no es el proceso penal -que se sigui\u00f3 o se cumple en el Estado extranjero- sino la captura con fines de entrega en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La persona requerida en extradici\u00f3n, que puede ser nacional o extranjera, no est\u00e1 sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislaci\u00f3n, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Adem\u00e1s, dentro del proceso que ya se adelant\u00f3 y culmin\u00f3 en el Estado requirente, o que cursa con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, ha dispuesto -se presume-, o deber\u00e1 disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garant\u00edas procesales, como tambi\u00e9n las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradici\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 567 del C.P.P. sobre el particular dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 567. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n la persona tendr\u00e1 derecho a designar un defensor; de no hacerlo, se le nombrar\u00e1 de oficio.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No podr\u00eda partir esta Corte de la presunci\u00f3n de que el derecho de defensa y las garant\u00edas procesales han sido violadas en el extranjero, pues el tr\u00e1mite del que se trata opera sobre la base de la necesaria ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del an\u00e1lisis de las autoridades colombianas, ni podr\u00edan incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tampoco encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia hubiera omitido pronunciarse sobre el punto, o que su decisi\u00f3n carezca de respaldo en el ordenamiento vigente, por lo que mal puede tacharse su actuaci\u00f3n como constitutiva de una v\u00eda de hecho que amerite conceder la tutela en los casos bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reclamaron los demandantes que el Ministerio de Relaciones Exteriores habr\u00eda incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso, por las siguientes razones: 1) no motivar el acto administrativo por medio del cual se dio v\u00eda libre al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de los actores; \u00a02) permitir el curso de este tr\u00e1mite sin tener en cuenta que el \u201cIndictment\u201d, o acto de car\u00e1cter judicial por el cual el gobierno de los Estados Unidos pide la extradici\u00f3n del actor, \u00a0adolece de vicios formales; 3) acoger y tramitar las solicitudes del gobierno norteamericano, cuando en las mismas no existe certificado de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 552.- Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Traslado de la documentaci\u00f3n al Ministerio de Justicia. Recibida la documentaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenar\u00e1 que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeci\u00f3n a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este C\u00f3digo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, declarada exequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-1106\/00 antes citada, simplemente requiere que el Ministerio de Relaciones Exteriores -quien debe recibir la solicitud de extradici\u00f3n del representante diplom\u00e1tico del Estado requirente-, y es la agencia estatal encargada de manejar las relaciones con los dem\u00e1s Estados, es tambi\u00e9n la entidad que debe constatar cu\u00e1les instrumentos internacionales ha firmado Colombia, cu\u00e1les han sido aprobados por ley del Congreso, cu\u00e1les ratificaciones se han intercambiado, cuales tratados y convenios se han denunciado, que usos internacionales se consideran vinculantes por la comunidad de las Naciones, etc., y es por tanto la llamada a conceptuar sobre la procedencia de aplicar las normas o usos internacionales cuando ello se ajuste al cumplimiento de las obligaciones del pa\u00eds frente a los dem\u00e1s sujetos de las relaciones internacionales, y en qu\u00e9 ocasiones, a falta de tales normas y usos, debe acudirse a la regulaci\u00f3n nacional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto al que se viene haciendo alusi\u00f3n, es uno entre muchos pasos de un procedimiento complejo y, en contra de lo que afirman los demandantes, no fija de una vez y por todas, cuales ser\u00e1n las normas aplicables al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de cada persona solicitada por otro Estado, o cuya entrega ofrezca el Gobierno colombiano. Tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, como la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional, est\u00e1n obligados a acatar lo previsto en los art\u00edculos 4 y 29 de la Carta Pol\u00edtica y, por tanto, a adecuar el procedimiento de extradici\u00f3n a las normas constitucionales y legales vigentes; el \u00fanico concepto que se estableci\u00f3 como vinculante dentro del tr\u00e1mite legal de la extradici\u00f3n, sea que se aplique un tratado o lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia; el del Ministerio de Relaciones Exteriores, puede ser desacatado por las otras agencias estatales que intervienen en el procedimiento y, si bien ello puede comprometer al Estado colombiano frente a otros miembros de la comunidad internacional, por s\u00ed no constituye una v\u00eda de hecho que pueda considerarse como relevante a nivel constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la falta de motivaci\u00f3n es un vicio de nulidad para ese concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta ser entonces un asunto de relevancia meramente legal, que pueden plantear los accionantes a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pero que no constituye una v\u00eda de hecho en virtud de la cual sea procedente conceder el amparo deprecado en los procesos bajo revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, si se juzga por el texto de ambas solicitudes de amparo, los actores son plenamente conscientes de que en sus respectivos casos, en los que el Estado requirente son los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, los tratados sobre extradici\u00f3n de que son parte ambos Estados son inaplicables en el orden interno, debido a m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional9; en consecuencia, el derecho sustantivo de los actores no fue violado por medio de ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Presuntos vicios formales del \u201cIndictment\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto de la solicitud de amparo, vale hacer la misma consideraci\u00f3n que esta Sala expuso en el aparte 5 de las consideraciones de esta providencia. M\u00e1s a\u00fan, cuando los actores tachan la falta de pronunciamiento de una entidad administrativa colombiana, sobre vicios formales de una providencia expedida por autoridades judiciales norteamericanas. Ni el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene jurisdicci\u00f3n sobre las decisiones judiciales de las autoridades norteamericanas, ni es el procedimiento de extradici\u00f3n la oportunidad para que la defensa de los accionantes en tutela debata la conformidad de esas providencias con las normas sustantivas y procedimentales que rigen el juicio que se les adelanta en el Estado requirente. Por tanto, no encuentra esta Sala que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya incurrido en una v\u00eda de hecho al abstenerse de pronunciamiento alguno sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Falta del certificado de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ni en los tratados celebrados por Colombia y los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, ni en los usos internacionales, ni en la regulaci\u00f3n legal colombiana sobre la extradici\u00f3n se consagra la exigencia de tal certificaci\u00f3n y, por tanto, tramitar la solicitud de extradici\u00f3n de los accionantes sin ella, mal puede constituir una v\u00eda de hecho imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la reciprocidad, fue clara la Corte Constitucional al se\u00f1alar, en la sentencia C-1106\/00 antes citada, que es el Jefe de Estado a quien compete proceder de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, cuando encuentre que se vulnera la reciprocidad; consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en esa providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la se\u00f1alada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en ese punto, corresponder\u00e1 al Jefe del Estado como director supremo de las relaciones internacionales del pa\u00eds, proceder de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la Convenci\u00f3n de Viena \u2013Derecho de los Tratados- a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mal puede haber incurrido el Ministerio de Relaciones Exteriores en una v\u00eda de hecho por no exigir una certificaci\u00f3n que ninguna norma establece como requisito, y por no arrogarse una competencia asignada al Jefe de Estado; en consecuencia, mal puede el juez de tutela otorgar el amparo acogiendo este argumento de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las solicitudes de amparo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, al omitir iniciar investigaci\u00f3n penal en contra de los actores, por los hechos denunciados en la nota verbal a trav\u00e9s de la cual el gobierno de los Estados Unidos los solicit\u00f3 en extradici\u00f3n, puesto que, de una parte, tuvo conocimiento de tales hechos, presuntamente delictivos, antes de iniciarse el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, y de otra, esos hechos habr\u00edan ocurrido en Colombia y no en el pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 al juez de primera instancia en el caso de Santiago V\u00e9lez Vel\u00e1squez: &#8220;en cuanto a la determinaci\u00f3n de la existencia de delito cometido en el exterior y lo relacionado con la eventual preexistencia de delito en Colombia por los mismos hechos, escapan a la competencia de este Despacho, teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que puede darse al texto constitucional (Acto Legislativo No. 01 de 1997) en cada caso particular. El art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, acoge la teor\u00eda de la ubicuidad frente al lugar de realizaci\u00f3n del delito, por lo cual el ordenamiento legal reconoce la posibilidad de que una persona cometa un delito en el exterior sin haber salido del territorio colombiano. Igualmente puede ocurrir que el delito se entienda realizado en territorio colombiano y en territorio extranjero (ver numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal), situaciones cuyo an\u00e1lisis no son de competencia de este Despacho. Cabe citar como ejemplo, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, en providencia del 23 de abril de 1998, relacionada con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a Estados Unidos de Am\u00e9rica del se\u00f1or Julio Cipriano Jo Nazco&#8230;&#8221; (folio 61 del tercer cuaderno, expediente T-341143). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Alfredo Tasc\u00f3n Aguirre, la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el punto en informe remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, de acuerdo con esa Corporaci\u00f3n (folios 112-113 del expediente T-367534), &#8220;reconoce que a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como ente investigador, de oficio o mediante denuncia, corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes, conforme lo demanda el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica. Empero dentro de un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n en el cual una autoridad p\u00fablica distinta a dicha instituci\u00f3n debe decidir si el pedido es o no procedente, de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y legales, es l\u00f3gico que el ejercicio de la acci\u00f3n penal se determine al concluir el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. En otras palabras, no existe omisi\u00f3n por parte de esa instituci\u00f3n, ni se ha renunciado a la potestad de investigar los posibles hechos delictivos cometidos por el se\u00f1or Tasc\u00f3n Aguirre y se est\u00e1 a la espera de que la Corte Suprema de Justicia y finalmente el Gobierno Nacional, decidan lo concerniente al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n al que se encuentra sujeto el se\u00f1or Tasc\u00f3n Aguirre&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al juez de primera instancia en el caso de Santiago V\u00e9lez Vel\u00e1squez, no es de recibo para esta Sala de Revisi\u00f3n, por tres razones: a) ignora la competencia que la Carta Pol\u00edtica le asigna a ese \u00f3rgano para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes, conforme lo demanda el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica; b) si no compete a la Corte Suprema de Justicia un pronunciamiento al respecto, como se consider\u00f3 en el aparte 5 de esta providencia, y se acepta que tampoco es competencia de la Fiscal\u00eda, frente al requisito del art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica (&#8230;la extradici\u00f3n de Colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior&#8230;), se estar\u00eda configurando la figura de la denegaci\u00f3n de justicia; y c) sin haber variado la norma constitucional que se acaba de citar, que le asigna competencia a la Fiscal\u00eda, no es jur\u00eddicamente procedente que esa entidad afirme ser competente en el caso de Tasc\u00f3n Aguirre, e incompetente para lo mismo en el caso de V\u00e9lez Vel\u00e1squez. Adem\u00e1s, &#8220;&#8230;la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, en providencia del 23 de abril de 1998, relacionada con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a Estados Unidos de Am\u00e9rica del se\u00f1or Julio Cipriano Jo Nazco&#8230;&#8221; que cit\u00f3 la Fiscal\u00eda en respaldo de sus asertos, hace referencia a un caso distinto; en efecto, en contra de Julio Cipriano Jo Nazco s\u00ed se hab\u00eda abierto investigaci\u00f3n, y lo que el Consejo de Estado consider\u00f3 fue que los hechos delictivos investigados en Colombia eran distintos a aquellos por los cuales fue requerido ese sindicado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (folios 73 a 101 del tercer cuaderno del expediente T-341143). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda postura, adoptada por la Fiscal\u00eda en el expediente del ciudadano Tasc\u00f3n Aguirre, esta Sala encuentra que s\u00ed viola el derecho al debido proceso el comportamiento de la entidad demandada, por las razones que se pasan a considerar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los dem\u00e1s principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicci\u00f3n. Estos \u00faltimos \u00a0operan en un doble sentido: por una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio; y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante, tomando en consideraci\u00f3n las afirmaciones de la demanda y de algunos intervinientes, efectuar dos precisiones sobre este principio de jurisdicci\u00f3n universal. La primera, es que se trata, en esencia, de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta medida, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados, sin imponerse sobre ellas; as\u00ed se dice expresamente en los m\u00faltiples tratados en los cuales se consagra. La segunda, es que no debe confundirse este principio, que habla de una jurisdicci\u00f3n universal de los Estados, con la jurisdicci\u00f3n de la recientemente creada Corte Penal Internacional; se trata de dos manifestaciones diferentes de la colaboraci\u00f3n internacional contra el crimen, que si bien resultan complementarios, no participan de la misma naturaleza, por cuanto la Corte, una vez entre en funcionamiento, ser\u00e1 un organismo con jurisdicci\u00f3n independiente de la de sus Estados Partes, y con una \u00f3rbita de competencia aut\u00f3noma y distinta de la de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones -los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a nivel constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la Rep\u00fablica; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los l\u00edmites territoriales a los cuales se refiere el art\u00edculo 101 Superior, est\u00e1 sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, arriba enumerados. Por lo mismo, tambi\u00e9n encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, \u00a0siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberan\u00eda for\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los art\u00edculos 13 y 15 del C\u00f3digo Penal, que deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema. En efecto: el art\u00edculo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificar\u00e1 tanto la extensi\u00f3n de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el art\u00edculo 15 enumera las hip\u00f3tesis aceptables de &#8220;extraterritorialidad&#8221;, incluyendo tanto los principios internacionales rese\u00f1ados, como algunas ampliaciones dom\u00e9sticas de los mismos: all\u00ed se enumeran el principio &#8220;real&#8221; o &#8220;de protecci\u00f3n&#8221; (numeral 1), \u00a0las inmunidades diplom\u00e1ticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se observa, as\u00ed, una notable concordancia entre las normas internacionales, la Constituci\u00f3n y las disposiciones legales demandadas. En aras de mantener tal congruencia, que se construye sobre la lectura coordinada y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 13 y 15 del C\u00f3digo Penal, se requiere mantener en su lugar la frase demandada del art\u00edculo 13, ya que s\u00f3lo en virtud de ella se garantiza el respeto del principio de reciprocidad al cual alude la Constituci\u00f3n (art. 9); es decir, es en virtud de esta frase que Colombia, en la misma medida en que se habilita legalmente para ejercer su jurisdicci\u00f3n extraterritorial, acepta que otros Estados tambi\u00e9n lo hagan, de conformidad con las reglas internacionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el art\u00edculo de la Convenci\u00f3n que el actor transcribe, lejos de referirse a una territorialidad obligatoria, consagra el principio de jurisdicci\u00f3n universal que, como ya se vio, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados en materia criminal, tal y como lo dispone el art\u00edculo 4, numeral 3, en cuesti\u00f3n. Esto quiere decir que, junto con las competencias jurisdiccionales que les asisten por virtud de los principios de territorialidad y nacionalidad, los Estados Partes pueden aplicar sus leyes penales, \u00fanicamente sobre la base de que los delincuentes en cuesti\u00f3n se encuentren en su territorio; pero ello no obsta para que el Estado nacional de tales personas, o el Estado en cuyo territorio se cometi\u00f3 el delito, ejerzan su propia jurisdicci\u00f3n, si en cada caso concreto las circunstancias tornan tal ejercicio razonable y prevalente. Por lo mismo, la interpretaci\u00f3n que el demandante hace carece de fundamento, e incluso sobrepasa la literalidad de los t\u00e9rminos empleados por la Convenci\u00f3n, ya que donde \u00e9sta dice que el Estado &#8220;podr\u00e1&#8221; ejercer jurisdicci\u00f3n sobre sus nacionales, el demandante lee que &#8220;deber\u00e1&#8221; efectuar dicho ejercicio, lo cual no es aceptable. En consecuencia, el primer cargo deber\u00e1 rechazarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, en lo relativo a la petici\u00f3n subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley, ni se identifican con las inmunidades diplom\u00e1ticas, ni se agotan en ellas, y adem\u00e1s encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que en consecuencia, no es v\u00e1lido ni razonable, a la luz de la Constituci\u00f3n, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no quiere decir que en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n se pueda v\u00e1lidamente omitir un pronunciamiento expreso sobre el asunto, ya que el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica es claro al estipular que la extradici\u00f3n de los nacionales colombianos &#8220;&#8230;por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior..&#8221;, y no que la Fiscal\u00eda pueda renunciar a la potestad de investigar los posibles hechos delictivos cometidos en el pa\u00eds y no cubiertos por las excepciones al principio de la territorialidad. Tal y como reconoci\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica en el informe que obra en el expediente del actor Tasc\u00f3n Aguirre -antes transcrito-, es a esa entidad a quien corresponde examinar el punto y pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: no hay norma de la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo Penal o el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que autorice a la Fiscal\u00eda para diferir la investigaci\u00f3n preliminar de hechos que pueden constituir delito y que ocurrieron en el territorio nacional, hasta que se pronuncien otros \u00f3rganos del Estado, incompetentes para decidir si tales hechos deben ser investigados y juzgados en Colombia, o se inscriben en una de las excepciones al principio de la territorialidad, caso en el cual se hace constitucionalmente procedente la extradici\u00f3n. La falta de ese pronunciamiento, previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia, evita que esta \u00faltima examine si se cumple con uno de los limites establecidos por la Carta Pol\u00edtica para que se conceda de manera v\u00e1lida la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, y contradice la doctrina constitucional reiterada en las sentencias C-543\/98, C-622\/99 y C-740\/00 citadas en el aparte 3 de esta providencia. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia en los que se deneg\u00f3 el amparo y, en su lugar, otorgar\u00e1 la tutela del derecho al debido proceso de los actores; para hacer efectivo ese amparo, ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie el tr\u00e1mite correspondiente a definir si los hechos por los cuales se solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de los ciudadanos Santiago V\u00e9lez Vel\u00e1squez y Alfredo Tasc\u00f3n Aguirre est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n penal colombiana o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas por Santiago V\u00e9lez Vel\u00e1squez y Alfredo Tasc\u00f3n Aguirre contra \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de los citados actores, vulnerado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la investigaci\u00f3n tendiente a definir si los hechos por los cuales se solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de los ciudadanos colombianos Santiago V\u00e9lez Vel\u00e1squez y Alfredo Tasc\u00f3n Aguirre est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n penal colombiana o no. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1106\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9anse en la consideraci\u00f3n 7 de esta providencia, las precisiones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-1189\/00, sobre el alcance de los art\u00edculos 13 y 15 del C\u00f3digo Penal, en los que se consagran el principio de territorialidad como norma general, y las hip\u00f3tesis aceptables de extraterritorialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver en la solicitud de amparo de Santiago V\u00e9lez Velasquez, los hechos 1 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1736\/00 \u00a0 EXTRADICION-Naturaleza \u00a0 EXTRADICION-L\u00edmites \u00a0 Se pueden establecer las siguientes limitaciones de origen constitucional respecto a la aplicaci\u00f3n de la figura de la extradici\u00f3n: a) la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento es procedente si se aplica a delitos cometidos en el exterior, y las conductas por las cuales es requerida \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}