{"id":6025,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1737-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-1737-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1737-00\/","title":{"rendered":"T-1737-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1737\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n examen de ecocardiograma a persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-388.997 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Villamizar de Mel\u00e9ndez contra Servir S.A., IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre del a\u00f1o dos mil (2.000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, de fecha 4 de septiembre del a\u00f1o 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Cecilia Villamizar de Mel\u00e9ndez contra la entidad Servir S.A. IPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte, en auto de fecha 17 de noviembre del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 23 de agosto del a\u00f1o 2000, ante el Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, reparto, por considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>La actora tiene 70 a\u00f1os. Est\u00e1 afiliada desde hace muchos a\u00f1os a Cajanal. A partir de la Ley 100 de 1993, es usuaria de Cajanal EPS con IPS asignada a Servir S.A. A ra\u00edz de algunas dolencias, fue remitida por la IPS a la Unidad Cardiovascular de Bucaramanga, que le orden\u00f3, el 11 de julio del 2000, realizarse un examen denominado \u201cecocardiograma de stress con ejercicio\u201d, que no le ha sido autorizado, con el argumento de que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que por carecer de recursos econ\u00f3micos no ha podido realizarse el examen ordenado, considera que la entidad demandada, con su omisi\u00f3n, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que el juez de tutela ordene el examen pedido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Gerente M\u00e9dico de Servir S.A., IPS al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de esta acci\u00f3n, el Gerente de la entidad demandada, se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n. Explic\u00f3 que, en efecto, la actora es usuaria afiliada a Cajanal EPS, asignada a la IPS Servir S.A., con 851 semanas de antig\u00fcedad al sistema de salud. Se\u00f1ala que la paciente tiene un diagn\u00f3stico de cardiopat\u00eda en estudio, y est\u00e1 siendo tratada por el m\u00e9dico especialista en cardiolog\u00eda. Por ello, Servir S.A. ha autorizado y realizado las respectivas consultas mensuales y ex\u00e1menes de apoyo, pero, en relaci\u00f3n con el examen \u201cecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o administraci\u00f3n de f\u00e1rmaco\u201d, no ha dado la autorizaci\u00f3n correspondiente, porque no se encuentra incluido en el POS contratado entre Cajanal y Servir. En estos casos el interesado debe acudir al procedimiento previsto en el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 28, par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Servir S.A. ha cumplido las normas vigentes que enmarcan la prestaci\u00f3n de servicios del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir sentencia, el juez de tutela solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga informaci\u00f3n sobre las entidades que tienen contrato con el Estado en esa ciudad, para atender pacientes que requieran tratamientos no comprendidos por el POS. A folio 15 obra la respuesta requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 4 de septiembre del a\u00f1o 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, deneg\u00f3 la tutela pedida contra la entidad Servir S.A. Consider\u00f3 que no obstante estar el derecho a la salud por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n, el argumento de la entidad demandada para no autorizar el examen ordenado, es v\u00e1lido, por cuanto el contrato suscrito con Cajanal no cubre los servicios m\u00e9dicos que est\u00e1n fuera del POS. Adem\u00e1s, Servir S.A. es una instituci\u00f3n privada que no tiene contrato con el Estado para prestar esta clase de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en casos como el presente, en los que el interesado carece de recursos econ\u00f3micos, \u00e9ste debe acudir a una instituci\u00f3n p\u00fablica prestadora del servicio de salud o una privada con contrato del Estado. O, la actora, puede \u00a0recurrir a Cajanal EPS, para que autorice y contrate con una instituc\u00f3n de salud la pr\u00e1ctica del examen requerido. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se discute. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada manifest\u00f3 al juez de tutela que, en efecto, este examen no est\u00e1 incluido en el POS contratado entre Cajanal y Servir S.A., y por ello \u00a0remite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 28, par\u00e1grafo, que dice : \u201cCuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente la informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela por el \u00a0Secretario de Salud y del Ambiente de Bucaramanga, respecto de las entidades contratadas para atender los tratamientos no comprendidos en el POS. El funcionario manifest\u00f3 que existe un convenio del Estado con la Cl\u00ednica San Juan Bautista para los siguientes servicios : \u201cConsulta especializada de ortopedia; consulta especializada de neurolog\u00eda; consulta especializada de epilepsia; cirug\u00eda pl\u00e1stica; terapia f\u00edsica; terapia ocupacional; terapia respiratoria; laboratorio cl\u00ednico; rayos x; electroencefalograma.\u201d (folio 15) Obs\u00e9rvese que ni la consulta especializada con cardi\u00f3logo ni el examen ordenado a la actora est\u00e1n comprendido en la enumeraci\u00f3n transcrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, planteada as\u00ed la situaci\u00f3n, encuentra la Sala que la actora se encuentra en una situaci\u00f3n que est\u00e1 comprometiendo su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, la realizaci\u00f3n del examen est\u00e1 directamente relacionado con la protecci\u00f3n a la vida, dada la enfermedad que padece la actora : cardiopat\u00eda, y el examen prescrito consiste en un ecocardiograma de stress, seg\u00fan la orden que obra a folio 1. Existe, entonces, la clara conexidad que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, para proteger el derecho fundamental a la vida de la actora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado los eventos en que es posible inaplicar disposiciones legales, con el fin de lograr la verdadera protecci\u00f3n de derechos fundamentales. M\u00e1s cuando est\u00e1 de por medio la integridad f\u00edsica. Entre tales decisiones est\u00e1n las sentencias T-701 de 1999, T-102 de 1998, T-313 de 1999, T-926 de 1999, entre otras. En la sentencia T-042 de 1999, se se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1ndo es procedente, en el caso de las exclusiones del POS, inaplicar los preceptos reglamentarios. All\u00ed se dijo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales1. \u00a0Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado2, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud3. \u00a0(sentencia T-042 de 1999, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despejado el anterior asunto, surge la pregunta sobre qu\u00e9 entidad est\u00e1 obligada a realizar el examen que requiere la actora, pues, se recuerda que entre Cajanal EPS y Servir S.A. IPS existe un contrato de atenci\u00f3n en salud, que, seg\u00fan Servir S.A. no incluye el examen ordenado por el especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que como la orden del juez de tutela debe estar encaminada a que la protecci\u00f3n pedida sea una realidad, en especial, en casos como el presente, y aunque Cajanal no fue demandada en esta acci\u00f3n de tutela s\u00ed le cabe la responsabilidad sobre la pr\u00e1ctica del examen, pues, es un hecho cierto que la demandante est\u00e1 afiliada a Cajanal desde antes de expedirse la Ley 100 de 1993. Est\u00e1 en el r\u00e9gimen contributivo, con m\u00e1s de 850 semanas. Cajanal tiene un contrato con la entidad ahora demandada, Servir S.A., IPS., y la actora, en virtud del mismo, ha sido atendida por \u00e9sta \u00faltima. Surge, entonces para la actora el derecho a acudir a Cajanal, que, como se ve, no es un simple tercero, ajeno a lo que se discute en esta acci\u00f3n de tutela, ya que es el ente responsable de que sus afiliados reciban la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna en la atenci\u00f3n del servicio de salud. Atenci\u00f3n que, dadas las caracter\u00edsticas de la actora, hacen que sea impostergable. Se recuerda, se trata de una persona de m\u00e1s de 70 a\u00f1os, que requiere de un examen ordenado por los especialistas, a los que la entidad Servir la ha remitido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso se inaplicar\u00e1 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, porque la actora tiene derecho a que el examen le sea practicado. Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, y se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proporcione todos los medios para que a la actora se le realice el examen ordenado, bien sea directamente por Cajanal EPS, o a trav\u00e9s de la entidad que Cajanal contrate. Para tal efecto, se le notificar\u00e1 a Cajanal EPS, el contenido de esta sentencia, por no ser ajena a la acci\u00f3n originada en esta tutela, pues se trata de una persona afiliada hace varios a\u00f1os a tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre del a\u00f1o dos mil (2000), del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Cecilia Villamizar de Mel\u00e9ndez contra Servir S.A. IPS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones expuestas en esta sentencia, se inaplica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, y se ordena a Servir S.A. IPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta tutela, inicie las acciones pertinentes con Cajanal EPS, para que a la demandante se le realice el examen requerido. Cajanal no puede negarse a ordenar la realizaci\u00f3n del mismo, bien directamente, o a trav\u00e9s de la entidad que contrate para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, remitir a Cajanal EPS copia de esta sentencia, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. \u00a0Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-757\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1737\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n examen de ecocardiograma a persona de la tercera edad \u00a0 Referencia: expediente T-388.997 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}