{"id":6026,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1738-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-1738-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1738-00\/","title":{"rendered":"T-1738-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1738\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 390.583. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mariela Ram\u00edrez de Echeverry, contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de \u00a0Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Guadalajara de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela Ram\u00edrez de Echeverry, en contra del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de la Corte Constitucional, por auto del veinticuatro (24) de noviembre del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda primero (1) de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mariela Ram\u00edrez de Echeverry, afirma que en septiembre 26 de 1999, radic\u00f3 ante el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, los documentos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dado que para esa fecha ten\u00eda cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad y hab\u00eda cotizado un m\u00ednimo de mil semanas (1000). Igualmente, en octubre 14 del mismo a\u00f1o, mediante oficio solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la fecha de interposici\u00f3n de tutela -agosto 31 de 2000- han transcurrido casi once meses, sin que la entidad demandada profiera acto administrativo que resuelva la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Seguro Social en oficio de septiembre 12 de 2000, visible a folio 30, sostuvo que en la misma fecha inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Echeverry el procedimiento seguido con su solicitud de pensi\u00f3n, comunic\u00e1ndole que: &#8220;se ha retirado del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados, la expedici\u00f3n de los periodos cotizados al R\u00e9gimen de Pensiones la que debe ser expedida sin inconsistencias para as\u00ed poder entrar a definir el real n\u00famero de semanas cotizadas y establecer si le asiste o no legalmente el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita se ordene reconocer en su favor la pensi\u00f3n a que tiene derecho, dado que \u00a0hace m\u00e1s de once (11) meses la solicit\u00f3, sin obtener respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial mencionado, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Echeverry era improcedente, por cuanto oper\u00f3 el silenci\u00f3 administrativo negativo, de conformidad con el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la que la respuesta a su solicitud debi\u00f3 entenderse como negativa, existiendo para la actora la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, el juez cita en su providencia una sentencia del Consejo de Estado, de junio 10 de 1992, en donde se afirma que en casos similares existe sustracci\u00f3n de materia, porque la solicitud presentada por la actora fue resuelta al operar el silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de establecer esta Sala si, en el presente caso, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenarle a una entidad que decida sobre la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, como lo pretende la actora o, \u00a0por el contrario, si \u00e9sta es improcedente al operar el silencio administrativo negativo, tal como lo plante\u00f3 el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El silencio administrativo negativo desconoce el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples pronunciamientos (sentencias T-481 de 1992, T-241, T-242, T-262 y T-387 de 1993, T-117 y T-119 de 1194, T-103 y T-134 de 1995 T-069 de 1997 entre otros), esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho de petici\u00f3n, conlleva la obligaci\u00f3n de la autoridad a quien se dirigi\u00f3 la solicitud de responder de fondo positiva o negativamente sobre lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la omisi\u00f3n en que incurren las autoridades tanto p\u00fablicas como privadas (encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico), al no responder las peticiones con la necesaria prontitud, constituye una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo, de conformidad con el art\u00edculo 40 del C.C.A. no quiere ello decir que la administraci\u00f3n quede relevada del deber que se le impone de resolver la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido la Corte en sentencia T-301 de 1998, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n, es una garant\u00eda constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna \u00a0y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente \u201cser llevada al conocimiento del solicitante\u201d, \u00a0para que se garantice eficazmente este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista, el derecho de petici\u00f3n involucra \u201cno solo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, sino que supone, adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n. Sin este \u00faltimo elemento, el derecho de petici\u00f3n no se realiza, pues es esencial al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por esta raz\u00f3n, el silencio administrativo no puede ser entendido como resoluci\u00f3n o pronunciamiento de la administraci\u00f3n, ya que \u00e9ste no define ni material ni sustancialmente la solicitud de quien propone la petici\u00f3n, circunstancia que hace evidente \u00a0que dentro del n\u00facleo del \u00a0derecho de petici\u00f3n se concrete la materializaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0de hacer por parte de la administraci\u00f3n, &#8211; la de contestar y comunicar-, que ha sido reconocida claramente por la doctrina constitucional.&#8221; (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto el silencio administrativo negativo no constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela, tal como lo plante\u00f3 el juez de instancia; por el contrario, hace a\u00fan m\u00e1s evidente la conculcaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora quien no ve satisfecha su pretensi\u00f3n por parte del ente al cual acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dentro de este contexto, la se\u00f1ora Mariela Ram\u00edrez de Echeverry, elev\u00f3 una solicitud ante el Seguro Social, el 26 de septiembre de 1999, y aunque en el expediente no existe copia de la misma, la respuesta dada por la entidad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, al informar el procedimiento seguido a la solicitud pensional presentada por la se\u00f1ora Ram\u00edrez, hace presumir que en efecto existi\u00f3 una solicitud de reconocimiento pensional desde 1999, solicitud que hasta la fecha -un a\u00f1o despu\u00e9s de presentada- a\u00fan no obtiene una resoluci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para esta Sala, es claro que el Seguro Social desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, cual es emitir una pronta resoluci\u00f3n en uno u otro sentido, que satisfaga la solicitud hecha por el peticionario, sin que exista alguna raz\u00f3n que justifique su tardanza. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ordenando a la entidad demandada que en el termino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas emita el acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se enviar\u00e1 copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que si lo considera pertinente, investigue la presunta falta disciplinaria en que haya podido incurrir el Seguro Social, por la omisi\u00f3n de respuesta, de conformidad con el numeral 9 del art\u00edculo 41 de la ley 200 de 1995, que se\u00f1ala como prohibici\u00f3n para los servidores p\u00fablicos: \u201cOmitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Mariela Ram\u00edrez de Echeverry contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado por la actora, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORD\u00c9NASE al Director del Seguro Social o quien haga sus veces que, en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, d\u00e9 respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y expida, en el mismo t\u00e9rmino, la resoluci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ENV\u00cdESE copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0 Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1738\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 Referencia: expediente T- 390.583. \u00a0 Actora: Mariela Ram\u00edrez de Echeverry, contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. \u00a0 Procedencia: Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de \u00a0Guadalajara de Buga. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}