{"id":6027,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1739-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-1739-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1739-00\/","title":{"rendered":"T-1739-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1739\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Eficacia de las formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO A INTERNO-Otorgamiento de garant\u00edas para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-349.752 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Alberto C\u00e9spedes Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 penal del Circuito de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Tema: debido proceso y hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger &#8211; Presidente de la Sala -, Jairo Charry Rivas y Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-349.752 adelantado por el ciudadano Alberto C\u00e9spedes Ram\u00edrez \u00a0contra la C\u00e1rcel Judicial de Neiva, por presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala octava de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de agosto del corriente, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-349.752. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por la suscrita magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto C\u00e9spedes Ram\u00edrez , quien se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel Judicial de Neiva, manifiesta que hace 6 meses se halla recluido en una celda de castigo \u201cbajo tornillos las 24 horas del d\u00eda\u201d. Lo anterior debido a un enfrentamiento entre varios reclusos, ocurrido el 29 de noviembre de 1999, en el cual termin\u00f3 involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario que el 29 de noviembre de 1999, encontr\u00e1ndose en el patio tres (3) de la C\u00e1rcel Judicial de Neiva, comenz\u00f3 una disputa entre algunos de los internos, agredi\u00e9ndose con armas cortopunzantes, por lo que resultaron heridos varios de los compa\u00f1eros. As\u00ed mismo, manifiesta que con el fin de proteger su vida corri\u00f3 hacia donde estaban los guardias quienes lo esposaron y lo condujeron al calabozo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor, que no tuvo nada que ver con la pelea ocurrida en esa \u00e9poca y que al momento de ser capturado estaba huyendo de otros condenados para proteger su vida; as\u00ed mismo afirma que en ese momento no ten\u00eda ning\u00fan tipo de arma. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que por los hechos descritos anteriormente, el 20 de enero de 2000 fue sancionado disciplinariamente con sesenta d\u00edas de aislamiento en celda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 121, literal b, numerales 1, 13, 16, 19, 24 y 25 de la Ley 65 de 1993. Se\u00f1ala que han transcurrido m\u00e1s de sesenta d\u00edas y todav\u00eda permanece en dicha celda de castigo. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9spedes advierte que ha solicitado en varias ocasiones el beneficio de las 72 horas, pero que debido a la sanci\u00f3n impuesta no se lo han concedido, da\u00f1ando su hoja de vida. Adem\u00e1s la entidad demandada no ha querido remitirlo a otra c\u00e1rcel, todo lo anterior sin considerar el buen comportamiento que ha teniendo en los a\u00f1os de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por est\u00e1 raz\u00f3n, el actor solicita que se le proteja el derecho al debido proceso, por cuanto la sanci\u00f3n impuesta no est\u00e1 basada en hechos reales y adem\u00e1s nunca fue notificado correctamente. Adem\u00e1s solicita la protecci\u00f3n del derecho a la vida, toda vez que corre riesgo en la c\u00e1rcel por lo cual pide que se ordene el traslado a una c\u00e1rcel diferente como la de Garz\u00f3n o la de Pitalito. As\u00ed mismo, reitera su solicitud de otorgamiento del permiso de las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que si bien es cierto que el peticionario argumenta no haber sido notificado de la Resoluci\u00f3n No. 009 del 20 de enero de 2000 mediante la cual se le impuso la sanci\u00f3n de aislamiento en celda, tambi\u00e9n lo es que dicha notificaci\u00f3n s\u00ed fue realizada, seg\u00fan consta en copia de dicho documento donde se evidencia que el se\u00f1or Alberto C\u00e9spedes Ram\u00edrez no tuvo a bien firmar, por lo que firm\u00f3 como testigo el auxiliar Oliver Barrera Imbachi. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 24 de mayo de 2000, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de la C\u00e1rcel Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador sostiene que el derecho al debido proceso no fue vulnerado, toda vez que se garantiz\u00f3 el derecho a la defensa del accionante, pues se le escuch\u00f3 en la declaraci\u00f3n y posteriormente se le notific\u00f3 la sanci\u00f3n. Cosa diferente es que el actor no hubiese querido firmar el respectivo documento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el permiso de las 72 horas solicitado por el accionante, la C\u00e1rcel Distrital de Neiva actu\u00f3 seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Carcelario, norma que establece que tendr\u00e1n derecho al beneficio anotado los detenidos que cumplan con ciertos requisitos, que el peticionario no ha observado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, en Sentencia del 12 de junio de 2000 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad- quem que no se hab\u00eda violado el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto la entidad demandada aplic\u00f3 el proceso pertinente consagrado en la Ley 65 de 1993, dando al peticionario las oportunidades procesales necesarias para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de noviembre de 2000, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, solicit\u00f3 a la C\u00e1rcel Judicial de Neiva que informara: \u201cEn qu\u00e9 fecha se impuso la sanci\u00f3n de aislamiento en celda al recluso Alberto C\u00e9spedes Ram\u00edrez , en qu\u00e9 fecha ingres\u00f3 a la celda de aislamiento y en qu\u00e9 fecha cumpli\u00f3 dicha sanci\u00f3n y s\u00ed todav\u00eda se encontraba confinado en la celda de aislamiento, y por qu\u00e9 raz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, mediante el oficio No. 1362 A.JFFR del 20 de noviembre de 2000, el establecimiento carcelario inform\u00f3 que el se\u00f1or Alberto C\u00e9spedes Ram\u00edrez fue trasladado el 30 de mayo de 2000, a la C\u00e1rcel Judicial de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Asunto a Resolver \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha sido planteada en este proceso, le corresponde a esta Sala dilucidar si el director de la C\u00e1rcel Judicial de Neiva vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, al no haber sido notificado de la resoluci\u00f3n mediante la cual ese ente carcelario le impuso una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario, e igualmente, al haberlo recluido en la celda de aislamiento por un tiempo mayor a lo establecido en la referida resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Debido Proceso como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en innumerables providencias se ha referido al derecho al debido proceso defini\u00e9ndolo como \u201cel conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia y la debida fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales\u201d1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas que conforman su n\u00facleo esencial, al se\u00f1alar que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento de estos postulados de principio, la Corte ha sostenido que a las autoridades judiciales y administrativas les est\u00e1 vedado ejercer funciones sin que medie una clara y expresa atribuci\u00f3n de competencia, ni adelantar acciones que no se encuentren previamente definidas en la ley, ya que tal proceder atenta contra el derecho al debido proceso y, en esa medida vulnera el marco de garant\u00edas y derechos que tienen las personas vinculadas a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en Sentencia No. T-001 de 1993 (Magistrado Ponente doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein), expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del Estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. \u00c9stos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reciente, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa transgresi\u00f3n que pueda ocurrir de aquellas normas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio, atenta contra el debido proceso y desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pac\u00edfica ciudadana y la vigencia de un orden justo.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del derecho a la defensa, \u00e9ste constituye un elemento esencial del debido proceso, toda vez que garantiza a cualquier persona miembro de un Estado social de derecho, acusada de cometer un hecho punible o una infracci\u00f3n, el disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa, la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y el derecho a ejercer los recursos legales a que se tenga derecho. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que haya un proceso propio de un Estado de Derecho es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posici\u00f3n frente a los reproches formulados en su contra y que se consideren en la obtenci\u00f3n de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusi\u00f3n. \u00a0La exposici\u00f3n razonada de los argumentos y pruebas del sindicado no s\u00f3lo sirven al inter\u00e9s individual de \u00e9ste, sino tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>La meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso en que se pongan en discusi\u00f3n los argumentos y contraargumentos ponderados entre s\u00ed, en que se miren los aspectos inculpatorios y los exculpatorios. \u00a0En definitiva, se trata de un proceso dial\u00e9ctico3 . \u00a0<\/p>\n<p>Observando el alcance y contenido del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, es evidente que los mismos se erigen en uno de los pilares fundamentales del Estado social de derecho, en cuanto ofrecen condiciones que garantizan a todos los ciudadanos el respeto a los derechos fundamentales, y, desde esta perspectiva, aseguran una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las anteriores consideraciones, referidas al contenido y alcance de los derechos al debido proceso y a la defensa, procede la Corte a determinar si, como lo dijo el demandante, se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra por los hechos ocurridos en la C\u00e1rcel Judicial de Neiva descritos en el ac\u00e1pite de antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las pruebas que obran en el plenario, encuentra la Corte que la entidad demandada se ajust\u00f3 a las normas legales que regulan este tipo de procesos disciplinarios (Ley 65 de 1993) y, en consecuencia, otorg\u00f3 al recluso Alberto C\u00e9spedes Ram\u00edrez todas las garant\u00edas para intervenir en su tr\u00e1mite y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisadas las copias de los documentos que integran el expediente del proceso disciplinario seguido contra el accionante (a folio 9 y ss), se encuentra lo siguiente: el informe oficial mediante el cual se vincula a C\u00e9spedes Ram\u00edrez en una ri\u00f1a que tuvo lugar en el pasillo del patio No. 3 de la C\u00e1rcel Judicial de Neiva; las respectivas diligencias de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n rendidas ante el Consejo de Disciplina por los miembros del INPEC que presenciaron los hechos; la diligencia de descargos rendida por el accionante el 13 de diciembre de 1999 en la que afirma no haber participado en la confrontaci\u00f3n; el acta de perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n mediante la cual las directivas de la c\u00e1rcel solicitan a los integrantes del Consejo de Disciplina sancionar con \u201csesenta d\u00edas de aislamiento en celda\u201d al interno C\u00e9spedes Ram\u00edrez; la resoluci\u00f3n No. 009 de 2000 expedida por el Consejo de Disciplina acogiendo la recomendaci\u00f3n de las directivas del centro penitenciario e imponiendo la mencionada sanci\u00f3n; dentro de dicha resoluci\u00f3n, la diligencia de la respectiva notificaci\u00f3n en la que consta la negativa del recluso a firmarla; la solicitud presentada por el demandante en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta y, finalmente, el acta mediante la cual se le notifica la decisi\u00f3n de confirmar el castigo impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto a la afirmaci\u00f3n del demandante atinente a la falta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que impuso la sanci\u00f3n disciplinaria de \u201csesenta d\u00edas de aislamiento en celda\u201d, se observa que, contrario a ello, la diligencia fue realizada correctamente. En realidad, seg\u00fan consta a folio 39 del expediente, lo que ocurri\u00f3 fue que C\u00e9spedes Ram\u00edrez se neg\u00f3 a firmar tal documento, por lo que se dej\u00f3 constancia de tal hecho con la firma de dos testigos. Dentro de este contexto, tampoco encuentra la Corte que se haya violado el derecho a la defensa del actor pues, adem\u00e1s de haber sido o\u00eddo en descargos, le fue resuelta la solicitud de revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n, a pesar de que dicho pedimento fue presentado en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El demandante tambi\u00e9n sostiene que, a pesar de haberse cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n, contin\u00faa detenido en la celda de aislamiento, sin que igualmente haya sido atendida la solicitud de permiso de salida temporal (72 horas) y de traslado a otra c\u00e1rcel, \u00e9sta \u00faltima por razones de seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, es importante destacar que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso por las directivas del centro penitenciario a solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n (a folios 71 a 82), el 30 de mayo de 2000, el peticionario fue trasladado a la C\u00e1rcel Judicial de Garz\u00f3n (Huila), circunstancia que le impide a esta Sala emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con dos de las pretensiones arriba mencionadas por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado. Ciertamente, si el actor ya no se encuentra en la C\u00e1rcel Judicial de Neiva, se deduce que la detenci\u00f3n en la celda de aislamiento ha cesado, y que, por contera, tampoco pesan sobre su vida las amenazas que, seg\u00fan afirma, proven\u00edan de algunos internos recluidos en dicho centro penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho superado, debe recordarse que el objetivo primordial de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. Por ello, si la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, tal como ocurre en el presente caso, la decisi\u00f3n que pueda pronunciar el juez en defensa de los derechos fundamentales invocados, no tendr\u00eda ning\u00fan efecto y la tutela resultar\u00eda improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por el accionante referente a la concesi\u00f3n del permiso de las 72 horas, debe anotar la Corte que \u00e9ste no es el organismo competente para determinar la procedencia de dicha prerrogativa, y es a la autoridad penitenciara actual, es decir, a la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Judicial de Garz\u00f3n (Huila), donde se encuentra recluido el peticionario en estos momentos, a quien le corresponde determinar el otorgamiento de dicho beneficio, aplicando las normas correspondientes, particularmente lo consagrado en el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y valoradas las pruebas aportadas, esta Corporaci\u00f3n concluye que en ning\u00fan momento la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Judicial de Neiva desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n adoptada por la primera y segunda instancia en lo relativo a negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso de tutela formulado por el se\u00f1or ALBERTO CESPEDES RAMIREZ en contra de la C\u00e1rcel Judicial de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia C-383 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia N\u00ba T-436 del 1\u00ba de julio de 1992. Magistrado Ponente: Doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1739\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n \u00a0 DEBIDO PROCESO-Eficacia de las formas propias de cada juicio \u00a0 DERECHO DE DEFENSA-Alcance y contenido \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO A INTERNO-Otorgamiento de garant\u00edas para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-349.752 \u00a0 Peticionario: Alberto C\u00e9spedes Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0 Procedencia: \u00a0 Juzgado 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}