{"id":6028,"date":"2024-05-30T20:38:25","date_gmt":"2024-05-30T20:38:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-174-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:25","slug":"t-174-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-00\/","title":{"rendered":"T-174-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>VIDA DIGNA DE TRABAJADOR-Regla general de no contar con entradas distintas del salario \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-254978 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana del Cristo Portacio Mercado, Irma Espitaleta Araujo y Jos\u00e9 Enrique Herrera Jim\u00e9nez contra el Municipio de Planeta Rica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica -C\u00f3rdoba- el seis (6) de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana del Cristo Portacio Mercado, Irma Espitaleta Araujo y Jos\u00e9 Enrique Herrera Jim\u00e9nez contra el Municipio de Planeta Rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana del Cristo Portacio Mercado, Jos\u00e9 Enrique Herrera Jim\u00e9nez e Irma Espitaleta Araujo incoaron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Planeta Rica, representado legalmente por Rafael M\u00e1rquez Hern\u00e1ndez, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo y el pago oportuno de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Informan los peticionarios, quienes trabajan al servicio del ente territorial demandado, que la Administraci\u00f3n Municipal no les ha cancelado los salarios desde el mes de marzo de 1999, vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que no cuentan con m\u00e1s recursos para el sustento de sus familias. Solicitan que se les cancele lo adeudado, tal y como ha sucedido con los pensionados, a quienes se les ha pagado oportunamente sus mesadas. Aducen que son conscientes de la crisis financiera de la entidad demandada para el cumplimiento de sus obligaciones, pero consideran que \u00e9sta puede ir cumpliendo en la medida en que recaude los diferentes recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, en providencia del seis (6) de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, argumentando que si bien la tutela excepcionalmente procede para el pago de acreencias laborales, en el caso bajo estudio no se determin\u00f3 que el salario fuera el \u00fanico ingreso con el que cuentan los peticionarios para su subsistencia. De igual forma, consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad respecto al pago de las mesadas pensionales a los jubilados, por cuanto se logr\u00f3 determinar que estos pagos se han realizado mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo hizo hincapi\u00e9 en la crisis econ\u00f3mica del Municipio, la cual le impide cumplir con las obligaciones contraidas. Pese a lo anterior, la providencia exhorta al Alcalde para que acelere las diligencias para la recepci\u00f3n de los dineros que permitan atender las necesidades de funcionamiento del Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n excepcional para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>En sentido general, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la tutela no es el medio id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, toda vez que los conflictos correspondientes pueden ser resueltos a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial, a cargo de la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales y con miras a la efectiva protecci\u00f3n de derechos fundamentales prevalentes y a la eficacia del Derecho sustancial, ha fijado ciertas excepciones, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de cada caso, como cuando dicha omisi\u00f3n afecta directamente el m\u00ednimo vital del trabajador, al no contar con otro medio de subsistencia para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como el juez de tutela decidi\u00f3 negar el amparo, sin decretar ni practicar pruebas, alegando que no se demostr\u00f3 por parte de los peticionarios que el salario constituyera su \u00fanica forma de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe anotar la Corte que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su an\u00e1lisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe utilizar esas posibilidades para asegurar as\u00ed la inmediaci\u00f3n que requiere con el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez en este caso ten\u00eda dudas acerca de si en efecto estaba afectado el m\u00ednimo vital de los accionantes, ha debido decretar las pertinentes pruebas sobre las fuentes de ingreso de aqu\u00e9llos. Al denegar la tutela pretendiendo que han debido acreditar su necesidad desde la presentaci\u00f3n de la demanda -lo que no exigen la Constituci\u00f3n ni la ley-, ha resuelto fundado en una presunci\u00f3n en contra de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral y bien puede haber propiciado que se sigan vulnerando sus derechos b\u00e1sicos, siendo, como es, la regla general, la de que en los niveles de trabajo a los que pertenecen, no cuentan con entradas distintas de su salario para mantener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, ya que no fueron practicadas pruebas, al fallar debi\u00f3 apelarse a la buena fe de los actores, ante la ausencia de elementos probatorios para desvirtuar su afirmaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el fallo que se revisa neg\u00f3 la tutela ampar\u00e1ndose en la grave crisis econ\u00f3mica que atraviesa la entidad territorial demandada, criterio que no comparte esta Sala, pues jurisprudencialmente en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la iliquidez de los entes p\u00fablicos o privados no se puede tomar como disculpa para eludir el pago de los salarios, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el derecho al pago oportuno de la remuneraci\u00f3n constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el incumplimiento del pago de los salarios por parte del empleador, que ha sido prolongado y se presume por ello que afecta el m\u00ednimo vital de los trabajadores, se ha traducido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos al trabajo y a la vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el Fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, el 6 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Ana del Cristo Portacio Mercado, Jos\u00e9 Enrique Herrera Jim\u00e9nez e Irma Espitaleta Araujo y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Planeta Rica que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados a los peticionarios, siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 iniciar las gestiones pertinentes que le permitan cumplir lo aqu\u00ed ordenado, a m\u00e1s tardar en un plazo de tres (3) meses. De todo lo anterior, informar\u00e1 al juzgado de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta del la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Decreto de pruebas \u00a0 VIDA DIGNA DE TRABAJADOR-Regla general de no contar con entradas distintas del salario \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}