{"id":6029,"date":"2024-05-30T20:38:26","date_gmt":"2024-05-30T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1740-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:26","slug":"t-1740-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1740-00\/","title":{"rendered":"T-1740-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1740\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-354119 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Andr\u00e9s Espit\u00eda contra el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciaci\u00f3n del Municipio de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Andr\u00e9s Espit\u00eda contra el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciaci\u00f3n del Municipio de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Jaime Andr\u00e9s Espitia interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciaci\u00f3n del Municipio de Floridablanca, y contra la Gobernaci\u00f3n de Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el colegio accionado se niega a entregarle los documentos que requiere para cambiar de instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ingres\u00f3 como estudiante al colegio demandado por una beca otorgada por la Gobernaci\u00f3n de Santander para cursar noveno grado. Cursado y aprobado dicho curso, decidi\u00f3 cambiarse al colegio INEM, donde le pidieron como requisito para matricularse las certificaciones de haber aprobado el a\u00f1o inmediatamente anterior. Afirma, que habiendo solicitado los documentos al Colegio Cooperativo Integrado La Anunciaci\u00f3n, estos le fueron negados, aduciendo el colegio, que ello obedec\u00eda a la falta de pago por parte de la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene al colegio demandado que le sean entregados los documentos en que consta que curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado noveno para poder continuar con sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0remitido el 11 de mayo del presente a\u00f1o, al juez de instancia, la Gobernaci\u00f3n de Santander a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, indic\u00f3 que es cierta la deuda que tienen con el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciaci\u00f3n, pero igualmente argumenta que no existe obligaci\u00f3n legal alguna para asumir la misma carga en el a\u00f1o 1999, esto en raz\u00f3n a las dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa el departamento, lo que les impidi\u00f3 cumplir con el sistema de subsidio programado desde 1996 para que los estudiantes que iniciaron sexto grado en ese a\u00f1o pudieran terminar noveno grado en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciaci\u00f3n en escrito de mayo 10 de 2000, inform\u00f3 al Tribunal Administrativo de Santander que para la vigencia del a\u00f1o 1999, y por indicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n, recibieron a dos j\u00f3venes, entre ellos, al accionante Jaime Andr\u00e9s Espitia Arias, previo compromiso plenamente consciente y voluntario de los padres de familia o acudientes, en el sentido que en el caso que no cancelara la Gobernaci\u00f3n, el costo de los servicios educativos a prestar, ellos directamente los asumir\u00edan. Por lo anterior, y de acuerdo al Consejo Directivo la entidad no entregara informaci\u00f3n educativa ni certificados de ninguna naturaleza a aquellos estudiantes que no est\u00e9n a paz y salvo con la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de mayo 18 de 2000, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 para ello, que nada exime al estudiante o a su padres, de cancelar lo debido por concepto de servicios educativos, pues si bien el colegio no pudo privar al estudiante de la asistencia a clases y le permiti\u00f3 culminar el a\u00f1o escolar, no puede ahora el padre de familia cambiar de colegio sin obtener en forma previa el paz y salvo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, incluido dentro de los denominados derechos de car\u00e1cter social, econ\u00f3mico y cultural, ocupa un lugar de trascendental importancia. Su estructura como derecho fundamental est\u00e1 orientada hacia la persona, que se sirve de \u00e9l como una herramienta para mejora su nivel de vida, procur\u00e1ndose una mejor preparaci\u00f3n y le permite acceder al conocimiento y al desarrollo de valores culturales. De igual forma su importancia alcanza un la connotaci\u00f3n social de un servicio p\u00fablico (art\u00edculos 67 y 366 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de ser un derecho, cuyo desarrollo se encuentra en cabeza del Estado, la sociedad y la familia, su prestaci\u00f3n de obedecer a unos lineamientos que deben coincidir con par\u00e1metros morales, sociales, culturales propios a la comunidad y con unos requerimientos intelectuales y f\u00edsicos del educando, que garanticen su calidad (Numeral 2, del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien su importancia esta dada en raz\u00f3n a su importancia en el desarrollo, de la persona y de la comunidad en que esta vive, adquiere una mayor importancia, cuando el titular del mismo, y quien se est\u00e1 educando es un ni\u00f1o, pues de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os tiene rango de derecho fundamental y sus derechos \u00a0prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.1 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-513 de 1999, Magistrada Ponente Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, se se\u00f1alaron criterios jur\u00eddicos que respaldan el car\u00e1cter de derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha afirmado\u00a0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educaci\u00f3n es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cen la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona\u2019.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es claro que por hallarse la educaci\u00f3n ubicada en la categor\u00eda de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio p\u00fablico, debido a lo cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n de las prerrogativas en que consiste el derecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educaci\u00f3n \u201cuna de las herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su proyecci\u00f3n en la sociedad, al tiempo que le facilita la realizaci\u00f3n de derechos esenciales\u201d4, razones por las cuales se ha hecho \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n en primer lugar del Estado, de ofrecer las garant\u00edas necesarias para que las personas pueda ingresar a una instituci\u00f3n educativa\u00a0; despu\u00e9s, la propia Constituci\u00f3n le asigna a la sociedad y a la familia responsabilidad de la educaci\u00f3n que conforme lo consagra el art\u00edculo 67 Superior, es obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia consignada en la sentencia SU-624 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones similares a la que es objeto de revisi\u00f3n en el presente fallo, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la educaci\u00f3n, puesto que la negativa de un plantel educativo a entregar las certificaciones que el alumno requiera para cualquier tipo de tramitaci\u00f3n que busque continuar sus educaci\u00f3n b\u00e1sica, y que estas no le sean expedidas o entregadas por razones econ\u00f3micas, impide que la interesada, como sucede en el presente caso, contin\u00fae su proceso educativo en otro establecimiento educativo. Por ello, la no expedici\u00f3n o la retenci\u00f3n de certificados implica desconocer la naturaleza preponderante del derecho a la educaci\u00f3n respecto de los derechos \u00a0de orden econ\u00f3mico que puede tener una instituci\u00f3n educativa, que, se constituye entonces, en un sacrificio desmedido frente al mencionado derecho fundamental5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, fue modulado recientemente, de la siguiente manera en la sentencia SU-624 de 1999. 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una \u00e9rronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, y a\u00fan cuando los padres del menor se comprometieron a trav\u00e9s de la firma de una letra de cambio con el colegio demandado, a pagar aquellas obligaciones que inicialmente hubiera asumido la Gobernaci\u00f3n, la jurisprudencia ha procedido a dar la protecci\u00f3n pedida, destacando en su orden, la entrega de los certificados retenidos. Sin embargo, lo anterior, no es \u00f3bice para que quienes tienen obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden relevados de tal obligaci\u00f3n, pues, por tratarse de asuntos independientes, quien tiene cr\u00e9ditos a su favor, cuenta con las herramientas legales para hacerlos valer. Por esta raz\u00f3n, la entidad educativa puede exigir que se respalden las deudas causadas por costos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior se ordenar\u00e1 al Colegio Cooperativo Integrado \u201cLa Anunciaci\u00f3n\u201d, entregar las certificaciones solicitadas por el demandante, sin que dicha entrega de los documentos en cuesti\u00f3n releve a sus padres de cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas pendientes con el plantel. Ello permite sin embargo, que los padres puedan a su vez, repetir contra la misma Gobernaci\u00f3n, entidad respecto de la cual recae originalmente la obligaci\u00f3n y por cuanto fue dicha entidad territorial, quien mediante el otorgamiento de becas asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n con el plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Rector del Colegio Cooperativo Integrado La Anunciaci\u00f3n del Municipio de Floridablanca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, entregue las certificaciones y notas que requiere el menor Jaime Andr\u00e9s Espit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR \u00a0a los padres del menor que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte en este numeral, no los exime del cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas hayan contra\u00eddo con el Colegio, con quien podr\u00e1n buscar f\u00f3rmulas de pago, que en un mediano plazo permita la cancelaci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia SU-559 de 1997 y SU-624 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-329 de 1997. M.P.\u00a0 Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-534 de 1997. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensi\u00f3n y transporte se le adeudan.&#8221; (sentencia T-607 de 1995, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (se subraya) Esta jurisprudencia se ha reiterado en otras sentencias, dentro de las que se pueden se\u00f1alar las siguientes\u00a0: sentencias T-607\/97\u00a0; T-612\/97; T-235\/96; T-422\/98; T-171 y 173\/98; T-760 y T-761 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan la doctrina consignada en la SU-624 de 1999 \u201cel derecho a la educaci\u00f3n es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no retirar al ni\u00f1o de clases y\/o darle las calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educaci\u00f3n de sus hijos, de manera preferencial, m\u00e1xime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educaci\u00f3n privada para sus hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1740\/00 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-354119 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Andr\u00e9s Espit\u00eda contra el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciaci\u00f3n del Municipio de Floridablanca. 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