{"id":603,"date":"2024-05-30T15:36:36","date_gmt":"2024-05-30T15:36:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-283-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:36","slug":"t-283-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-93\/","title":{"rendered":"T 283 93"},"content":{"rendered":"<p>T-283-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; NOTA DE RELATORIA: Las sentencias Nos. T-279 a T-289\/93 corresponden a las acciones de tutela interpuestas contra Cajanal y el ISS. Se publica \u00fanicamente la tesis de la sentencia T-279\/93, ya que los mencionados fallos se profirieron en el mismo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-283\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expediente No 12843 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: Ferm\u00edn Mosquera Borja &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: Derecho de petici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;silencio administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Tribunal Superior del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;DR. HERNANDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fueron proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diesisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, Sala Laboral, el d\u00eda catorce (14) de abril del mismo &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El dos de marzo de 1993, el se\u00f1or FERMIN MOSQUERA BORJA, mediante apoderado impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n y adem\u00e1s el pago inmediato de las mesadas atrasadas y de los reajustes pensionales contemplados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El veinticinco de octubre de 1991, el se\u00f1or MOSQUERA BORJA present\u00f3 ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentado los anexos respectivos. &nbsp;La petici\u00f3n fue radicada bajo el n\u00famero 3956. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Debido a la prolongada demora en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n con base en la operancia del silencio administrativo negativo, el cuatro de marzo de 1992 el actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el acto ficto, sin que hasta la fecha la entidad haya emitido el pronunciamiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del accionante, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo y tambi\u00e9n el de petici\u00f3n, ya que la solicitud presentada no ha obtenido &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;AMPARAR EL DERECHO DE PETICION solicitado por cunducto de apoderedo &nbsp;por el se\u00f1or FERMIN MOSQUERA BORJA&#8230;&#8221; y en consecuencia orden\u00f3 a la CAJA DE PREVISION SOCIAL, adoptar dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas las medidas necesarias para que la solicitud presentada &#8220;obtenga la resoluci\u00f3n respectiva&#8221;. Adem\u00e1s dispuso que &#8220;vencido dicho t\u00e9rmino, la accionada cuenta con cuarenta y ocho (48) horas para que decrete a este Juzgado el cumplimiento de esta decisi\u00f3n&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juzgado ofici\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a f\u00edn de que allegara el expediente relacionado con la patici\u00f3n presentada por el se\u00f1or FERMIN MOSQUERA BORJA. La entidad guard\u00f3 silencio y en tal virtud &#8220;deber\u00e1 presumirse como cierto el hecho aducido en la petici\u00f3n y de ah\u00ed que se colija la violaci\u00f3n del derecho Constitucional indicado en la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la CAJA DE PREVISION SOCIAL impgun\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las entidades de Previsi\u00f3n Social est\u00e1n obligadas a resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, en el orden de su presentaci\u00f3n, &#8220;sin prelaci\u00f3n alguna&#8221;. Proceder en forma contraria implica violar el principio de imparcialidad y el derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El legislador ha previsto la figura del Silencio Administrativo como opci\u00f3n r\u00e1pida para acceder a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, &nbsp;<\/p>\n<p>3. La legislaci\u00f3n aplicable a los servidores p\u00fablicos prev\u00e9 &#8220;diversas formas para propender a su protecci\u00f3n&#8221;. As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 76 del decreto 1848 de 1969 y el art\u00edculo 1o de la ley 33 de 1985 &#8220;no permiten que el Epleado Oficial sea retirado de su cargo, hasta tanto la entidad de Previsi\u00f3n Social le haya reconocido la pensi\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho de petici\u00f3n reclamado &#8220;es distinto del que se hace en inter\u00e9s general o particular, puesto que lo pedido a la entidad que represente, es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sujeta a una actividad probatoria que corresponde por igual tanto a &nbsp;Cajanal, como al peticionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El silencio de la administraci\u00f3n equivale a un pronunciamiento negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El catorce (14) de marzo del a\u00f1o en curso, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, &#8220;mediante un ingente esfuerzo, notific\u00f3 masivamente las resoluciones sobre reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas cuyas solicitudes fueron radicadas hasta el 31 de diciembre de 1992. En el d\u00eda de hoy 24 de marzo, se conton\u00faa la notificaci\u00f3n masiva en las instalaciones del Edificio Torre Blanca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante sentencia de marzo veintiseis (26) de 1993 decidi\u00f3 &#8220;CONFIRMAR la decisi\u00f3n del juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8230;&#8221; conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda de defensa con fines generales, &#8220;ni de derechos subjetivos controvertibles judicialmente ante las distintas jurisdicciones, ni una figura paralela a los juicios que constituyen la v\u00eda com\u00fan para hacer valer derechos cuya funci\u00f3n est\u00e1 asignada a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;Es una medida excepcional que como tal, no puede entorpecer los causes ordinarios que la legislaci\u00f3n ha dispuesto para dirimir conflictos privados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso bajo examen, el accionante busca que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago inmediato de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y el reajuste y pago de las mesadas atrasadas. &nbsp;Lo reclamado es un derecho litigioso para cuya efectividad se cuenta con otros medios judiciales de defensa, &#8220;ya que la tutela no est\u00e1 instituida como mecanismo para alegar derechos y controvertir pruebas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub-ex\u00e1mine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas salas de esta Corporaci\u00f3n, y que habr\u00e1n de reiterarse ahora a prop\u00f3sito de la solicitud que el actor present\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en la cual invoc\u00f3, entre otros, el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; as\u00ed en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho de tener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221; aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221;, pudiendo &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y a la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado la Corte, por intermedio de sus salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esta medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala representa en s\u00ed misma, independiente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la asistencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra insistir en la importancia que reviste el derecho de petici\u00f3n en cuanto tiene el contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los cuales son de naturaleza m\u00e1s general, p\u00fablicos o privados, absolutos o relativos, subjetivos y objetivos, lo cual ha llevado a sustentar la aseveraci\u00f3n de que es un derecho que sirve de instrumento para lograr la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de los individuos&#8221; (Sentencia No T-452 de julio 10 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente fallo, la sala novena de Revisi\u00f3n, con ponencia del H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio de este derecho se hace tal vez m\u00e1s evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protecci\u00f3n de algunos derechos fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad f\u00edsica de ejercer una actividad econ\u00f3micamente productiva. &nbsp;En casos como estos no resolver oportunamente la solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y as\u00ed poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho. &nbsp;En cambio, dar pronta resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, permite o bien garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien definir una posici\u00f3n jur\u00eddica que le garantice al afectado contar con los mecanismos consagrados en la ley para controvertir los pronunciamientos de las autoridades&#8221; (Sentencia T-124 de marzo 29 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y en obsequio de claridad, vale la pena destacar la afortunada s\u00edntesis que sobre el tratamiento jurisprudencial otorgado por esta Corte al derecho de petici\u00f3n se encuentra en la sentencia T-464 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda claro que, a la luz de la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Su protecci\u00f3n puede ser demandada por medio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y de aquel depende la efectividad de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El legislador al regular el derecho fundamental de petici\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta resoluci\u00f3n&#8221;. (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n adoptada por el fallador tanto de primera como de segunda instancia, contradice notoriamente los criterios que ha sostenido la Corte Constitucional por intermedio de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n, al respecto cabe advertir que en la sentencia T-406 de junio cinco de 1992, con ponencia del H. Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, se dej\u00f3 en claro que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La revisi\u00f3n tiene entre otras, la finalidad de servir de instrumento de fijaci\u00f3n del sentido de los textos. &nbsp;Su alcance, por lo menos en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, no se limita a la soluci\u00f3n definitiva del caso que se presenta para su conocimiento, sino que va mucho m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;sirve de pauta a todas las autoridades para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es innegable el valor pedag\u00f3gico e incluso &#8216;normativo-general&#8217; de la jurisprudencia de tutela que crea la Corte Constitucional y su importancia y alcance apenas empiezan a vislumbrarse en el panorama Jur\u00eddico Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de amparar el derecho de petici\u00f3n, se revocar\u00e1n las sentencias revisadas y se ordenar\u00e1 a la autoridad renuente resolver la solicitud presentada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) que confirm\u00f3 la del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por GUILLERMO SEGUNDO ROCHA LARROTA, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-283-93 &nbsp; &nbsp; NOTA DE RELATORIA: Las sentencias Nos. T-279 a T-289\/93 corresponden a las acciones de tutela interpuestas contra Cajanal y el ISS. 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