{"id":6031,"date":"2024-05-30T20:38:26","date_gmt":"2024-05-30T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1742-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:26","slug":"t-1742-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1742-00\/","title":{"rendered":"T-1742-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1742\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico a paciente excluido como beneficiario de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la integridad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-355948 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Victor Manuel V\u00e1squez S\u00e1chica contra el Servicio Medico Asistencial del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Victor Manuel V\u00e1squez S\u00e1chica contra el Servicio Medico Asistencial del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante padre del directamente afectado, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Servicio M\u00e9dico Asistencial del SENA\u00a0, Seccional Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y trabajo. Para sustentar su accionar expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su hijo, Patrick Andre V\u00e1squez Sarmiento, el directamente afectado en sus derechos fundamentales, presenta un acortamiento en su pierna y pie derecho, lo que ha requerido de numerosas intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento para solucionar dicha malformaci\u00f3n, se inici\u00f3 desde el a\u00f1o de 1987, cuando el menor ten\u00eda 10 a\u00f1os de edad, procedi\u00e9ndose a realizar numerosas intervenciones e implantes de material de osteos\u00edntesis, que le permitir\u00eda poco a poco corregir dicho defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante todo el tiempo el tratamiento fue autorizado por el Servicio M\u00e9dico Asistencial del SENA\u00a0dado que el menor era beneficiario del mismo, pues su padre labor\u00f3 y es actualmente pensionado de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la entidad accionada, en cumplimiento de lo se\u00f1alado por la Gu\u00eda del Usuario, suspendi\u00f3 todo servicio m\u00e9dico asistencial del paciente, desde el 7 de enero de 2000, pues \u00e9ste cumpli\u00f3 veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, edad l\u00edmite para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, y previendo que dicha situaci\u00f3n se presentar\u00eda, el se\u00f1or V\u00e1squez S\u00e1chica, elev\u00f3 a la Junta Administradora del Servicio M\u00e9dico Asistencial del SENA, una petici\u00f3n el d\u00eda 9 de diciembre de 1999, exponiendo el caso de su hijo a efectos de que el servicio m\u00e9dico se prolongara m\u00e1s all\u00e1 de los veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad, se\u00f1alados como edad l\u00edmite para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurridos m\u00e1s de dos (2) meses sin respuesta alguna, el d\u00eda 8 de febrero del presente a\u00f1o, elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 11 de febrero del mismo a\u00f1o, el actor recibi\u00f3 una respuesta de la Coordinadora del Grupo Salud y Seguridad Ocupacional del SENA, en la cual hace referencia a la petici\u00f3n del 9 de diciembre y se\u00f1ala que de conformidad con el Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 30 de 1988, el servicio m\u00e9dico se suspende cuando se llega a los veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en escrito del 21 del mismo mes y a\u00f1o, la misma funcionaria le dirigi\u00f3 al actor una nueva respuesta aduciendo que esta resolv\u00eda el derecho de petici\u00f3n por \u00e9l elevado, pretendiendo con ello corregir el error en que hab\u00eda incurrido cuando en la anterior comunicaci\u00f3n no hab\u00eda hecho alusi\u00f3n a tal derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos todos los hechos anteriormente expuestos, el actor considera que los derechos arriba indicados le han sido violados a su hijo, y pide se le protejan. Solicita adem\u00e1s, que se ordene al Servicio M\u00e9dico Asistencial del SENA, contin\u00fae con el tratamiento que se le ven\u00eda realizando a su hijo Patrick Andre V\u00e1squez Sarmiento y autorice en el futuro los procedimientos m\u00e9dicos que \u00e9ste requiera con vista a proporcionarle una mejor calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de junio de 2000, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el a quo que si el accionante no se encuentra conforme con la decisi\u00f3n tomada por la entidad aqu\u00ed accionada, pudo entrar a controvertir tal decisi\u00f3n, para lo cual pudo ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues la acci\u00f3n de tutela no es un procedimiento judicial paralelo a los procesos ordinarios o especiales previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 14 de julio del presente a\u00f1o confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello consider\u00f3 que, dada la informaci\u00f3n solicitada en su momento por el juez de primera instancia, se pudo comprobar que el joven afectado con la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico, presentaba un buen estado de salud, para el ames de julio de 1999, al punto que a ra\u00edz de estar desarrollando una actividad deportiva, tuvo un esguince en su pie, por lo que fue tratado en su oportunidad. Adem\u00e1s, s\u00f3lo como consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fuera practicada, debi\u00f3 suspender sus estudios en la Fundaci\u00f3n Interamericana T\u00e9cnica, en la cual cursaba tercer (3\u00b0) semestre. Todo lo anterior, denota, que el paciente llevaba una vida normal en la medida en que su deficiencia cong\u00e9nita se lo permit\u00eda, sin que esto llegase a constituirse en una \u201cincapacidad f\u00edsica o mental\u201c, menos a\u00fan cuando no existe certificaci\u00f3n m\u00e9dica en tal sentido. Finalmente, se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede entrar a suplantar tr\u00e1mites jurisdiccionales, pues para controvertir los actos de la Junta Regional del Servicio M\u00e9dico del SENA, existe la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n. Respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n del particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho de petici\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica, comporta varios elementos esenciales, dentro de los cuales la respuesta dada al peticionario, debe obedecer a la oportunidad y pertinencia, para que se resuelvan de fondo las pretensiones del petente, sin que ello implique una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. La justificaci\u00f3n a que las respuestas a las \u00a0peticiones sean comunicadas al peticionario en los t\u00e9rminos ya indicados, radica en el deseo de conocer el contenido mismo de la comunicaci\u00f3n, y tambi\u00e9n, a fin de poder iniciar las actuaciones jur\u00eddicas a las que legalmente se tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que el derecho de petici\u00f3n comporta unos elementos esenciales, necesarios para que su evacuaci\u00f3n por la entidad ante quien se eleva se resuelva de manera satisfactoria, sin que ello comporte una respuesta en un especial sentido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petici\u00f3n. No solo por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicaci\u00f3n efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s se \u00a0constituye en \u00a0una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y para la ejecuci\u00f3n eficiente de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su \u00a0inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u201cfondo, clara precisa\u201d1 y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.2 (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, \u00a0ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos elementos constitutivos del derecho de petici\u00f3n aqu\u00ed descritos y su repercusi\u00f3n en la definici\u00f3n de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisi\u00f3n, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situaci\u00f3n planteada por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el expediente objeto de la presente decisi\u00f3n, la Sala encuentra que efectivamente la entidad accionada di\u00f3 respuestas, de manera concreta a la petici\u00f3n elevada por el actor, respuestas que resolvieron de fondo las pretensiones del actor. Por lo anterior, no considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que exista una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. No conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-617 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se expuso claramente la relaci\u00f3n entre derecho a la salud y derecho a la vida. Sobre el particular dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- La jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, \u00a0puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud \u00a0y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y \u00a0su dignidad3. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0puede ser considerado en s\u00ed mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva \u00a0su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Sala, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, \u00a0extendi\u00e9ndose al \u00a0objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;\u2019 &#8220;5. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la salud6, es viable como derecho fundamental cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental. Pero si dicho derecho a la salud no est\u00e1 en conexidad con otros derechos, adquiere el car\u00e1cter de prestacional y puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios de defensa, diferentes a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n7 ha manifestado que los tratamientos m\u00e9dicos, las intervenciones quir\u00fargicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, pueden ordenarse por v\u00eda de tutela cuando, con dicha orden se esta buscando la protecci\u00f3n de la salud como derecho fundamental por conexidad, ello en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n que se quiere dar a la vida y la dignidad humana8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede suceder que la protecci\u00f3n que se reclama respecto del derecho a la salud no se encuentre en conexidad con la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, pero su no atenci\u00f3n o protecci\u00f3n puede llevar a un grave deterioro de las condiciones de vida digna a que toda persona tienen derecho, siendo por dem\u00e1s, un postulado fundamental del bienestar ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien el paciente ya se encuentra excluido como beneficiario de la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la entidad aqu\u00ed demandada, ello no justifica que un tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico que se encuentra a medio camino y que requiere el reemplazo de un material de osteos\u00edntesis, no puede darse por concluido por la ocurrencia de un formalismo que excluya al paciente de toda atenci\u00f3n m\u00e9dica y que lo deje a la deriva dentro de un procedimiento que m\u00e9dicamente, la entidad demandada, sab\u00eda, que requer\u00eda de una segunda intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante anotar que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico&#8221; (Sentencia T-395 de 1998 Magistrado Ponente \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios expuestos, y dado que el paciente fue remitido nuevamente a atenci\u00f3n m\u00e9dica por presentar dolor en los clavos que le fueron incluidos en su pierna, debiendo ser tratado con antibi\u00f3ticos, antiinflamatorios y sedantes, ello demuestra que si bien, el derecho a la vida no se encuentra afectado, las condiciones en que ella se desenvuelve se est\u00e1n deteriorando, como consecuencia del dolor y las molestias generadas por la suspensi\u00f3n en el tratamiento. Sobre el particular la Corte, en sentencia T-499 de 1992. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. \u00a0El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores consideraciones, puede tenerse por v\u00e1lida la posici\u00f3n de la entidad demandada en suspender toda asistencia m\u00e9dica en cumplimiento de las normas que la regulan, pero ello, atenta contra los derechos constitucionales fundamentales del demandante a una vida digna y a la integridad f\u00edsica, en conexi\u00f3n con su derecho a la salud, porque el permanecer con el material de osteos\u00edntesis en su pierna, requiriendo que este sea cambiado, es la fuente de un grave dolor el cual deteriora sus condiciones de vida. De esta manera, la actitud asumida por la entidad demandada, contraria el principio del respeto a la dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que es objeto de revisi\u00f3n,9 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la entidad prestadora del servicio de salud, terminar el procedimiento medico sin consideraci\u00f3n a que el paciente se encontrase ya desvinculado de la entidad, pues suspenderle los servicios s\u00fabitamente puede significar, como en este caso, peligro para su salud, su integridad f\u00edsica y su vida misma10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, tutelar el derecho a la salud en conexidad con la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo A del art\u00edculo primero del Acuerdo No. 30 de 1988 del Consejo Directivo Nacional del SENA, y ORDENAR al Servicio M\u00e9dico Asistencial del SENA, Seccional Bogot\u00e1 Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica pendiente y prosiga con el tratamiento al que debe ser sometido el joven, hasta su finalizaci\u00f3n, de conformidad con las prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRSITINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. \u00a0Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia \u00a0T-567 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n, Sentencia No T-271 de 1995 y \u00a0 Sentencia T-494 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-013, T-286, T-236 y T-489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, la sentencia SU-039 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencias SU-480 y T-606 de 1997; y sentencia T-505 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-281 de 1996, M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1742\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico a paciente excluido como beneficiario de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la integridad f\u00edsica \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-355948 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}