{"id":6033,"date":"2024-05-30T20:38:26","date_gmt":"2024-05-30T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1744-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:26","slug":"t-1744-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1744-00\/","title":{"rendered":"T-1744-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1744\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n con formato preimpreso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-356003 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Betancourt Vel\u00e1squez contra CAJANAL Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alvaro Betancourt Vel\u00e1squez contra CAJANAL Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que habiendo cumplido los requisitos de ley, solicito el d\u00eda 17 de marzo del presente a\u00f1o, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de Gracia. Sin embargo hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela &#8211; junio 1\u00b0 de 2000- no hab\u00eda recibido respuesta alguna a tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el accionante ha visto afectada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que no cuenta con los recursos suficientes para su sostenimiento personal y familiar. por lo que encuentra afectado su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera violado su derecho fundamental de petici\u00f3n y pide su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de julio de 2000, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 el juez de tutela que el actor interpuso la acci\u00f3n antes de tiempo, pues las entidades disponen hasta de cuatro (4) meses para dar efectiva respuesta a las peticiones, t\u00e9rmino que el presente caso no se ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No constituye respuesta al derecho de petici\u00f3n, la informaci\u00f3n entregada al juez de tutela. Rechazo a respuestas de Cajanal mediante formatos preimpresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios pronunciamiento hechos por esta Corporaci\u00f3n, se ha indicado que el derecho de petici\u00f3n, como derecho de car\u00e1cter fundamental, tiene dentro de sus varios elementos, uno consistente en que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas y que estas resuelvan de fondo tales solicitudes, sin que ello conlleve una decisi\u00f3n favorable a los intereses del peticionario. La justificaci\u00f3n para que dichas respuestas sean comunicadas al particular en los t\u00e9rminos ya indicados, obedece al inter\u00e9s, no s\u00f3lo de conocer el contenido mismo de la comunicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, a fin de interponer los recursos y acciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte en sentencia T-228 de 1997 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El alcance del derecho de petici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la respuesta formal, aunque sea oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administraci\u00f3n sea clara y espec\u00edfica en torno a la resoluci\u00f3n adoptada, con independencia de si es negativa o positiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se viola el derecho de petici\u00f3n por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero s\u00ed se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta, entonces, adem\u00e1s de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusi\u00f3n acerca del sentido y los alcances de la determinaci\u00f3n en ella adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo esta Corte lo ha reiterado, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de entrar en el fondo de lo que se les ha pedido, ya para negarlo, bien para concederlo, dentro del lapso que el sistema jur\u00eddico ha entendido como oportuno, so pena de violar el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n, obra un escrito &#8211; formato de CAJANAL en el cual, con fecha 17 de marzo de 2000, es decir, el mismo d\u00eda en que el actor dice haber radicado su petici\u00f3n, se le informa que \u201csu solicitud se encuentra debidamente diligenciada y ha sido remitida para su tr\u00e1mite correspondiente a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas del nivel central, dependencia a la cual, corresponde en forma centralizada, atender y resolver su solicitud.\u201d Este tipo de respuestas preimpresas o de formato, ya conocidas por esta Corporaci\u00f3n no pueden ser tenidas como respuesta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 01 de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petici\u00f3n. No solo por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicaci\u00f3n efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s se \u00a0constituye en \u00a0una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y para la ejecuci\u00f3n eficiente de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. (Subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su \u00a0inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u201cfondo, clara precisa\u201d1 y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, \u00a0ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos elementos constitutivos del derecho de petici\u00f3n aqu\u00ed descritos y su repercusi\u00f3n en la definici\u00f3n de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisi\u00f3n, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situaci\u00f3n planteada por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha subrayado de igual forma que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dice el art\u00edculo citado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe una respuesta dada por la entidad demandada, al juez de instancia en la presente tutela, documento en el cual se explica cual es el t\u00e9rmino de que dispone CAJANAL para dar contestaci\u00f3n efectiva a las peticiones de los particulares, ha de se\u00f1alarse que dicha comunicaci\u00f3n tampoco puede ser tenida en cuenta como una respuesta efectiva al derecho de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses a que hace referencia la entidad aqu\u00ed accionada, es aplicable dentro del tr\u00e1mite de la v\u00eda administrativa y para otros efectos jur\u00eddicos, pues el no darse una respuesta dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 6 del Decreto 01 de 1984, \u00a0vulnera sin embargo, el derecho de petici\u00f3n seg\u00fan el concepto del propio art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el fundamento jur\u00eddico del derecho de petici\u00f3n, se sustenta en que la persona solicitante sea quien efectivamente reciba contestaci\u00f3n oportuna. Es por esto que todas aquellas respuestas o comunicaciones que \u00a0haga el ente accionado al juez de tutela, no son verdaderas respuestas al derecho de petici\u00f3n, a menos que lo que se pretenda con dichas respuestas, sea demostrar que efectivamente ya se di\u00f3 una respuesta a lo pedido por el petente. \u00a0<\/p>\n<p>Tener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se confirmar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte en el sentido de que la costumbre, al parecer ya arraigada en CAJANAL de \u00a0contestar con formatos preimpresos las peticiones en materia de pensiones y afines, obedece a una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 01 de 1984. Al respecto, la Corte en reiterados fallos refiri\u00e9ndose al \u00a0alcance excepcional de esa norma y a la mala costumbre de la Caja ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado a imprimir formatos en computador que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes \u00a0o, cuando menos, a buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en \u00a0tiempo.\u201d (Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 T- 296 de 1997, reiterada entre otras en las sentencias T-392, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T- 368 y T-370 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, no sobra reiterar lo expuesto por esta misma Corporaci\u00f3n, la cual ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2000 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Alvaro Betancourt Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas- que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si ya no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud hace tiempo elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. \u00a0Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia \u00a0T-567 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1744\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n con formato preimpreso \u00a0 Referencia: expediente T-356003 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Betancourt Vel\u00e1squez contra CAJANAL Seccional Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}