{"id":6034,"date":"2024-05-30T20:38:26","date_gmt":"2024-05-30T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1745-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:26","slug":"t-1745-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1745-00\/","title":{"rendered":"T-1745-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1745\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se ha vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-355.815 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Fabiola Reyes G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Buga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0once (11) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-355.815 adelantado por la ciudadana Fabiola Reyes G\u00f3mez contra Instituto Ginebra La Salle de Ginebra, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Ocho de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de agosto de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-355.815. \u00a0Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por la suscrita magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud y hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y educaci\u00f3n de su hija menor de edad, por la vulneraci\u00f3n que a ellos ocasiona la conducta de la entidad mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que su hija, Erika Saavedra Reyes de 10 a\u00f1os de edad, se encuentra estudiando en la instituci\u00f3n demandada, donde ha sido una buena estudiante. Indica que la ni\u00f1a sufre de hiperactividad bronquial y bronquitis cr\u00f3nica por alergia, condici\u00f3n que ha sido informada por la actora a los profesores y a las directivas del instituto. Adem\u00e1s, como consecuencia de \u00e9sto ha sido necesaria la hospitalizaci\u00f3n de la ni\u00f1a numerosas veces, lo que ha implicado que no haya podido asistir al colegio en algunas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, sin importar estas circunstancias y a pesar que se le haya solicitado expresamente al profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica y a las directivas que se excuse a la ni\u00f1a de realizar ejercicios de esfuerzo f\u00edsico, el primero ha exigido que la ni\u00f1a realice ejercicios que la perjudican. Por otro lado, indica que en las ocasiones en que se le ha excusado la realizaci\u00f3n de ejercicios, se le ha puesto a hacer trabajos escritos que no han sido calificados o son \u201crebuscados\u201d. Esta situaci\u00f3n a tra\u00eddo como consecuencia que se est\u00e9 evaluando de manera irregular a su hija, como quiera que en algunos periodos acad\u00e9micos no se la calific\u00f3, o se lo hizo negativamente por el hecho de no poder hacer los ejercicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, concedi\u00f3 la tutela en la medida en que, a su juicio, se han estado violando los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud de la ni\u00f1a Erika Saavedra por parte del profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica, ya que \u00e9ste, conociendo las condiciones f\u00edsicas de la menor y su incapacidad para hacer ejercicios f\u00edsicos, la oblig\u00f3 en numerosas ocasiones a realizar diferentes deportes y actividades que la perjudicaban gravemente. Por esta raz\u00f3n, y en la medida en que los derechos de los ni\u00f1os son de naturaleza prevalente, el juez orden\u00f3 que se exonerara a la ni\u00f1a de la materia de educaci\u00f3n f\u00edsica o, en su defecto, se estableciera otra forma de calificar la materia sin perjudicar a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga conoci\u00f3 en segunda instancia, revocando el fallo impugnado debido a la improcedencia de la acci\u00f3n toda vez que no se surtieron los procedimientos dispuestos en el Manual de Convivencia del plantel para la resoluci\u00f3n del conflicto suscitado, tanto en lo que se refiere a la exoneraci\u00f3n de la materia de educaci\u00f3n f\u00edsica, como en lo que toca a la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Breve justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, establece que las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podr\u00e1n ser brevemente justificadas. La raz\u00f3n fundamental de la breve justificaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, radica en que la Corporaci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar los principios de econom\u00eda y celeridad que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209) y, en particular, la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos eventos en los cuales no se produce la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un fallo y tampoco se unifica la jurisprudencia constitucional en determinada materia1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, haciendo referencia al asunto materia de revisi\u00f3n, la Corte ha venido \u00a0desarrollando una amplia jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n y salud de los ni\u00f1os, y sobre la naturaleza de los reglamentos educativos o manuales de convivencia, siendo precisamente esa doctrina la que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y al no configurarse ninguna de las causales expuestas en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala har\u00e1 una sucinta explicaci\u00f3n de las razones que la llevan a confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria alega, en primer t\u00e9rmino, que su hija sufre de hiperactividad bronquial y de bronquitis cr\u00f3nica por alergia (folios 1 y 20) y, que a pesar de esto, se le ha obligado a hacer ejercicios f\u00edsicos que la agitan y la afectan en la clase de educaci\u00f3n f\u00edsica, por lo cual en algunas ocasiones ha debido faltar al colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas de esta enfermedad, se encuentra en el expediente la opini\u00f3n del doctor Andr\u00e9s Fabricio Caballero, m\u00e9dico del Hospital del Rosario, el cual se\u00f1ala que pueden ser varias las causas que desencadenen el ataque agudo de asma, tales como \u201cinfecciones virales, inhalaciones con irritantes, cambios de temperaturas, el ejercicio y factores emocionales\u201d (folio 126), entre otros. Afirma que \u201cen ning\u00fan momento el asma es causal de que la persona le impida una vida dentro de lo normal, siempre y cuando, reciba el manejo adecuado\u201d, por lo cual antes de realizar cualquier actividad f\u00edsica se debe realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que determine c\u00f3mo va ser tratada la enfermedad para evitar la ocurrencia de un ataque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende de lo anterior que una persona que sufre de asma, siempre y cuando sea tratada m\u00e9dicamente, puede tener una vida en condiciones normales, incluso realizar ejercicios que impliquen esfuerzo f\u00edsico. Se desprende tambi\u00e9n que existen otros factores que causan crisis asm\u00e1ticas aparte del ejercicio f\u00edsico. As\u00ed pues, como declara la actora y se comprueba en el expediente, su hija se encuentra bajo un tratamiento m\u00e9dico adecuado para tratar el asma (folios 14 y ss., y 125) y que, adem\u00e1s valga la pena anotar, la raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 de asistir al colegio en diciembre de 1999 efectivamente fue una crisis asm\u00e1tica causada por inhalaci\u00f3n de t\u00e9mperas (folio 1), m\u00e1s no por los ejercicios de la clase de educaci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se encuentra probado en el expediente que los ejercicios f\u00edsicos que ha realizado la ni\u00f1a en la asignatura de educaci\u00f3n f\u00edsica sean realmente causales de da\u00f1os graves y concretos en su salud, que permitan afirmar certeramente que existe un menoscabo en sus derechos fundamentales a la vida y la salud. Es importante resaltar que en gran cantidad de ocasiones, el profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica ha decidido que Erika no asista a la clase y en sustituci\u00f3n le coloca trabajos escritos para la realizar durante la hora de clase o en la casa. Esto evidencia que el docente es consciente de la condici\u00f3n f\u00edsica de la ni\u00f1a y que ha buscado soluciones que no la perjudiquen en su salud ni en su rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la peticionaria indica que el profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica ha calificado de manera irregular a su hija, haci\u00e9ndola negativamente o incluso sin calificarle durante algunos periodos o en algunos trabajos presentados. Para esta Sala es claro, luego de analizar detalladamente las pruebas aportadas donde se incluyen las notas de Erika durante diversos periodos acad\u00e9micos y algunas de las tareas realizadas \u00a0por ella, que no existe una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de \u00e9sta, toda vez que se puede notar que en numerosas ocasiones la ni\u00f1a ha conseguido muy buenas calificaciones y que se le ha valorado el trabajo que ha hecho para dicha asignatura, aunque excepcionalmente se vea que en algunos periodos acad\u00e9micos pasados exista una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n. Tambi\u00e9n se resalta el hecho de que a juicio de los profesores es considerada una muy buena alumna por lo cual este a\u00f1o iz\u00f3 bandera (folios 47, 98 y 122). Es importante observar que, en ninguno de los a\u00f1os cursados por la ni\u00f1a en el colegio, \u00e9sta ha reprobado la materia de educaci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo que ha dicho la Corte, la acci\u00f3n de tutela \u201cno est\u00e1 llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no se han producido ni existe raz\u00f3n objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protecci\u00f3n- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos\u201d2. En consecuencia, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para esta Sala es acertado el an\u00e1lisis que realiza el juez de segunda instancia al considerar que el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n contiene previsiones sobre los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0han de resolverse los conflictos que se susciten entre los miembros de dicha comunidad. Dice el juez que \u201calli se previ\u00f3 en el cap\u00edtulo V numeral 5.2.24. que se debe acudir al conducto regular establecido, o sea: profesor, director de grupo, coordinador-rector-Consejo Acad\u00e9mico o Consejo Directivo en cualquier situaci\u00f3n problem\u00e1tica; desde luego, que si no est\u00e1 acreditado el agotamiento de todas esas instancias por parte de la accionante, mal pudo acogerse la tutela impetrada haciendo eco a hechos del pasado\u201d (folio 29). Se considera, entonces, que el conducto regular para tramitar las quejas y cualquier conflicto que se presente dentro del la instituci\u00f3n escolar es, en principio, el que est\u00e1 determinado por el Manual de Convivencia, como carta de navegaci\u00f3n que rige las relaciones dentro de un centro educativo. As\u00ed, antes de acudir al amparo de tutela, se debe recurrir a lo dispuesto en el reglamento educativo, dado que es el mecanismo m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger los derechos de los estudiantes y canalizar las relaciones intrainstitucionales. Es este el conducto donde deben tramitarse, en primera instancia, las quejas de la peticionaria respecto a la calificaci\u00f3n de su hija y donde se deber\u00e1 tomar la decisi\u00f3n en lo referente a la exoneraci\u00f3n de Erika Saavedra de la asignatura de educaci\u00f3n f\u00edsica, siempre que se demuestre que su estado f\u00edsico lo requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye que la tutela no es el medio adecuado en este caso toda vez que el conflicto suscitado entre la peticionaria y el demandado debe ventilarse a trav\u00e9s de la v\u00eda prevista en el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n, y teniendo en cuenta que no existe una vulneraci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Erika Saavedra Reyes que permita la procedibilidad de la acci\u00f3n interpuesta. Por estas razones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo del Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Buga proferido el dos (2) de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-162 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-677 de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1745\/00 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-No vulneraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se ha vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0 Referencia: expediente T-355.815 \u00a0 Peticionaria: Fabiola Reyes G\u00f3mez \u00a0 Procedencia: \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Buga \u00a0 Magistrada Ponente (e): \u00a0 Dra. 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