{"id":6035,"date":"2024-05-30T20:38:26","date_gmt":"2024-05-30T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1746-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:26","slug":"t-1746-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1746-00\/","title":{"rendered":"T-1746-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1746\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Entrega oportuna de cuotas por empleador\/EMPLEADOR-Retenci\u00f3n indebida de cuotas sindicales \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-356872 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras Certificadas \u201cANDEC\u201d contra la E.S.E. Hospital de Baranoa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alvaro Tafur Galvis Y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados S\u00e9ptimo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Graciela Lucia V\u00e1squez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la representante legal del Sindicato de Enfermeras Auxiliares Certificadas ANDEC, Seccional Atl\u00e1ntico, que las veinte afiliadas a dicho sindicato, y quienes laboran en la E.S.E. Hospital de Baranoa, se encuentran afiliadas a dicho sindicato desde el a\u00f1o de 1989. Desde esa fecha han venido pagando puntualmente los aportes o cuotas sindicales, las cuales les son descontadas directamente por el empleador, en un monto equivalente al uno (1%) por ciento de sus salarios, para ser transferidos a la tesorer\u00eda de dicho sindicato. Sin embargo, desde el mes de mayo de 1999, el hospital aqu\u00ed demandado, si bien descuenta los aportes sindicales de las asociadas, no los transfiere a la tesorer\u00eda del sindicato. Han dejado de transferirse aportes por m\u00e1s de diez (10) meses, sin que el ente accionado haya dado respuesta alguna, incluso ante los varios requerimientos que se le han hecho. Tan s\u00f3lo se ha procedido a pagar o transferir a la tesorer\u00eda de ANDEC Atl\u00e1ntico, recursos equivalentes a dos (2) meses de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n la demandante considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la libertad de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de julio de 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 1998, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter colectivo. Adem\u00e1s, el derecho alegado como violado, cual es el de libre asociaci\u00f3n debi\u00f3 presentarse de manera individual por cada una de las enfermeras asociadas a ANDEC. Adem\u00e1s, encuentra el juez de instancia que no se vislumbra la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la violaci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n. Retenci\u00f3n indebida de cuotas sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de libre asociaci\u00f3n, y particularmente el de asociaci\u00f3n sindical, como una modalidad de dicho derecho, tiene la connotaci\u00f3n de derecho fundamental en la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991, y se fundamenta en la plena autonom\u00eda y libertad que tiene cualquier trabajador para conformar asociaciones sindicales, sin la intervenci\u00f3n del Estado, pues el \u00a0reconocimiento de \u00e9ste tipo de asociaciones surge con su constituci\u00f3n misma \u00a0y con la inscripci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica ante las autoridades administrativas del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al derecho de asociaci\u00f3n sindical dijo la Corte1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural qu\u00e9 desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asociaci\u00f3n Sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene as\u00ed mismo un car\u00e1cter instrumental ya que se crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los sindicatos como entidades asociativas, tienen deberes y obligaciones que asumir en aras de proteger los interese de sus asociados y de sus respectivas profesiones u oficios, siempre con el \u00e1nimo de mejorar las condiciones laborales y econ\u00f3micas de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con dichas metas, los sindicatos, como organizaciones laborales, requieren de unos elementos materiales representados en bienes y recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con las finalidades y metas a ellas encargadas por sus asociados. En la medida en que la misma ley laboral restringe a los sindicatos en la posibilidad de desarrollar actividades lucrativas, su gran fuente de sostenimiento y de funcionamiento se concentra en los aportes, que de manera voluntaria y peri\u00f3dica entregan sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la oportuna y completa recepci\u00f3n de dichos recursos, 1os cuales se constituyen casi que en la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos de que dispone el sindicato para realizar sus operaciones, encuentra su respaldo legal en el art\u00edculo 400 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, la norma dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetenci\u00f3n de cuotas sindicales. 1. Toda asociaci\u00f3n sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposici\u00f3n del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aqu\u00e9llos deben contribuir. La retenci\u00f3n de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retenci\u00f3n de las cuotas ordinarias bastar\u00e1 que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la n\u00f3mina de sus afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Previa comunicaci\u00f3n escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el patrono deber\u00e1 retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato est\u00e9 obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grado a que dicho sindicato est\u00e9 afiliado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, cabe resaltar que las cuotas sindicales son recursos de propiedad de sindicato, los cuales deben ser transferidos inmediatamente por parte del empleador, quien s\u00f3lo cumple una funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n, pues dichos recursos en cuesti\u00f3n son peque\u00f1os porcentajes del salario de sus afiliados, cuya destinaci\u00f3n est\u00e1 claramente se\u00f1alada, y por ello deben ser pagados simult\u00e1neamente con el resto del salario o en la misma oportunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las deducciones hechas a las enfermeras del Hospital aqu\u00ed demandado, y que se encuentran afiliadas a ANDEC, no le pueden ser retenidas por el empleador, pues dichos recursos no son de su propiedad. Es as\u00ed como, el no pago de dichos aportes sindicales, pone en peligro la subsistencia de la organizaci\u00f3n sindical, al dejarla sin medios econ\u00f3micos para poder funcionar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es con esta conducta que el empleador atenta contra la existencia del sindicato y evidentemente contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las posibles v\u00edas judciales ordinarias, a las cuales pod\u00eda acudir ANDEC, como es el proceso ejecutivo, no surge en este caso como un mecanismo judicial id\u00f3neo que garantice una protecci\u00f3n efectiva y pronta como la que se ofrece a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y porque en trat\u00e1ndose de una entidad de derecho p\u00fablico, como lo es el municipio, la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo es posible despu\u00e9s de 18 meses, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, lo que traer\u00eda consigo la muerte de la organizaci\u00f3n sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que evidentemente, el sindicato s\u00ed posee la legitimaci\u00f3n, para actuar en representaci\u00f3n de sus asociadas, no s\u00f3lo por ser el propietario de las cuotas sindicales sino por el inter\u00e9s que tiene en asegurar su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera lo que en cuanto a la legitimaci\u00f3n de los sindicatos para interponer acciones de tutela expuso esta misma Sala en la sentencia T-05\/973, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse que, en \u00a0raz\u00f3n de los objetivos inmediatos que se persiguen con esta tutela, el sindicato est\u00e1 obrando al margen de sus propias facultades, limitadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0a \u2018representar en juicio o ante cualesquiera autoridades los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados o de la profesi\u00f3n respectiva, y representar esos mismo intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse con arreglo directo, procurando la conciliaci\u00f3n\u2019&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que una valoraci\u00f3n de las atribuciones del sindicato en esos t\u00e9rminos desconoce los alcances reales de las prerrogativas del sindicato, porque tiene en cuenta exclusivamente sus responsabilidades externas, frente a sus afiliados, pero desconoce sus derechos que se originan en su personalidad, es decir, en su condici\u00f3n de sujeto de derecho. Se advierte en este caso, que la esencia de los hechos que fundamentan la reclamaci\u00f3n se encuentra en los actos antisindicales de la empresa demandada, que seg\u00fan el actor, se ha empa\u00f1ado en una campa\u00f1a para desprestigiarlo y conseguir la desafiliaci\u00f3n de los trabajadores. Ello no deslegitima el inter\u00e9s del sindicato en la acci\u00f3n de tutela, porque tan v\u00e1lido es defender los intereses de sus agremiados como proteger su propia existencia. No parece exagerado se\u00f1alar que el primer deber y, por supuesto, el primer derecho de la persona, natural o jur\u00eddica, es el de protegerse a s\u00ed misma, y esa atribuci\u00f3n, es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una regulaci\u00f3n expresa, porque esta subentendida en la propia esencia de la noci\u00f3n de personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho de libertad de asociaci\u00f3n de las accionantes representadas por Maritza Esther C\u00f3rdova Bayona, Representante Legal de ANDEC, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho de libre asociaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.S.E. Hospital de Baranoa, para que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a entregar a la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras Certificadas \u201cANDEC\u201d, Seccional Atl\u00e1ntico, todas las cuotas sindicales indebidamente retenidas y que fueron descontadas a las veinte (20) enfermeras que laboran en dicho hospital y que se encuentran afiladas a dicha asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El incumplimiento de las ordenes aqu\u00ed impartidas, dar\u00e1 lugar a las sanciones que por desacato establece el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRSITINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-441\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia C-354\/97 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1746\/00 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 SINDICATO-Entrega oportuna de cuotas por empleador\/EMPLEADOR-Retenci\u00f3n indebida de cuotas sindicales \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-356872 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras Certificadas \u201cANDEC\u201d contra la E.S.E. Hospital de Baranoa. 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