{"id":6036,"date":"2024-05-30T20:38:26","date_gmt":"2024-05-30T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1747-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:26","slug":"t-1747-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1747-00\/","title":{"rendered":"T-1747-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1747\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-357104 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Marcela Hern\u00e1ndez Chaparro contra el Colegio de Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de 19 de junio de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de 14 de julio de 2000 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Viviana Marcela Hern\u00e1ndez Chaparro contra el Colegio de Mar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Viviana Marcela Hern\u00e1ndez Chaparro interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio de Mar\u00eda de la ciudad de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, en raz\u00f3n a que el accionado se niega a entregarle los certificados de los grados d\u00e9cimo y once que requiere para ingresar a la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que durante los a\u00f1os 1998 y 1999 curs\u00f3 los mencionados cursos, pero debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres se atras\u00f3 en el pago de las pensiones del colegio, cuya deuda ascendi\u00f3 a $1.500.000. Afirma que con el fin de garantizar el pago de la deuda y para conseguir que el colegio le entregara la documentaci\u00f3n necesaria para continuar sus estudios universitarios, sus padres firmaron una serie de letras de cambio a favor del colegio y al mismo tiempo solicitaron un cr\u00e9dito al ICETEX de acuerdo a lo ordenado por el Gobierno. En repetidas ocasiones se ha dirigido a las directivas del Colegio para explicar su dif\u00edcil situaci\u00f3n, plantear una soluci\u00f3n y solicitar la entrega de la documentaci\u00f3n que requiere, pero ni la propietaria del centro educativo ni su abogado han aceptado sus ofrecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al rector y a la propietaria del Colegio de Mar\u00eda la entrega de la documentaci\u00f3n respectiva para la continuaci\u00f3n de sus estudios universitarios como son certificados de estudios de los grados d\u00e9cimo y once cursados en los a\u00f1os 1998 y 1999, as\u00ed como todas las certificaciones que requiera para ingresar a la Universidad Nacional en la cual ya fue admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el colegio accionado en escrito de junio 16 de 2000 dirigido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, por considerar, que si bien es cierto, ella curs\u00f3 los cursos d\u00e9cimo y once en esa instituci\u00f3n educativa, los requisitos para pertenecer legalmente a esa instituci\u00f3n, como estar a paz y salvo por a\u00f1os anteriores, cancelaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula y aceptaci\u00f3n y firmas de contratos por parte de padres y acudientes, nunca se cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la instituci\u00f3n le permiti\u00f3 s\u00f3lo la calidad de asistente, como una manera de colaborar en su proceso de formaci\u00f3n y para acceder a las \u00a0solicitudes que tanto la estudiante y los padres de familia \u00a0realizaron, sin mas compromiso que el de permitir que estuviera en sus salones de clase e hiciera uso de sus servicios pero sin ning\u00fan contrato que evidentemente respalde la obligatoriedad de expedir certificados o calificaciones de alg\u00fan tipo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de junio 19 de 2000 concedi\u00f3 el amparo solicitado, ordenando al colegio demandado que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, hiciera entrega de los certificados de estudio de los grados d\u00e9cimo y once cursados durante los a\u00f1os 1998 y 1999 por la accionante y los dem\u00e1s documentos necesarios que deba entregar a la universidad y que se encuentren en poder del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de julio 14 de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la accionante es una persona mayor de edad, aut\u00f3noma para acceder al derecho a la educaci\u00f3n y sobrepasa el per\u00edodo de protecci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales y por ende no puede exigir a la otra parte, en este caso el Colegio de Mar\u00eda, cumplir con los requerimientos de certificados de notas porque ella no ha cancelado el valor correspondiente a matricula y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Viviana Marcela Hern\u00e1ndez Chaparro solicit\u00f3 al Colegio de Mar\u00eda, donde curs\u00f3 en los a\u00f1os 1998 y 1999 los grados once y doce de educaci\u00f3n superior, la expedici\u00f3n de los certificados de estudios para poder matricularse en la Universidad Nacional. El colegio neg\u00f3 la expedici\u00f3n de dichos documentos por la deuda que ten\u00eda la estudiante por concepto de matr\u00edculas y pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a folio 42 del expediente obra prueba que el Colegio demandado, dando cumplimiento al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, de fecha 19 de junio de 2000, entreg\u00f3 a Viviana Marcela Hern\u00e1ndez Chaparro los documentos que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n1 ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la violaci\u00f3n del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisi\u00f3n al respecto ser\u00eda ineficaz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.&#8221; Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de julio de dos mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1747\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-357104 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Marcela Hern\u00e1ndez Chaparro contra el Colegio de Mar\u00eda. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}