{"id":6039,"date":"2024-05-30T20:38:26","date_gmt":"2024-05-30T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-175-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:26","slug":"t-175-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-00\/","title":{"rendered":"T-175-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-175\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nueva presentaci\u00f3n para pago oportuno de mesadas pensionales diferentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Nueva presentaci\u00f3n de tutela para pago de mesadas diferentes \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-255060 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Victor Narvaez contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Victor Narv\u00e1ez contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se ordenara al Departamento de Nari\u00f1o el pago de las mesadas de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por los meses de marzo, abril, mayo, junio y mesada adicional de junio y julio de 1999, ya que en anterior tutela que le fue concedida no se orden\u00f3 al Gobernador cumplir con los pagos de las futuras mesadas de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligatoriedad del pago oportuno de las mesadas de pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado su posici\u00f3n respecto del pago de salarios y mesadas pensionales, en el sentido de que ellos son derivaci\u00f3n directa del derecho al trabajo y ha destacado la mora en cancelar al trabajador los dineros que corresponden a esos conceptos lesiona sus derechos fundamentales pues afecta la subsistencia, la dignidad humana, la educaci\u00f3n de los menores que de aqu\u00e9l dependen, e incluso puede llegar a comprometer la vida de quien carece de otro recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha insistido en la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad en clara observancia del precepto contenido en el art\u00edculo 46 de la Carta, que establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de aqu\u00e9llas y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. Por ello, en el entendido general de que, por lo com\u00fan, una persona jubilada ha llegado a esta etapa de su vida, la jurisprudencia ha protegido los derechos de los pensionados y ha insistido en el oportuno y completo pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, excepcionalmente se admite por la Corte su viabilidad para el indicado fin trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad o hall\u00e1ndose de por medio el m\u00ednimo vital del peticionario. Se parte del supuesto de que las mesadas constituyen, en la mayor\u00eda de los casos, la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta una persona que ya se ha retirado de la vida laboral y por ende, el retraso en los pagos ocasiona un profundo desequilibrio que afecta la vida en condiciones dignas y justas a que tienen derecho todos los seres humanos, afectando ostensiblemente el denominado m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la interposici\u00f3n de dos tutelas sucesivas para obtener el pago de las mesadas pensionales, aunque esta Sala no puede admitir dos tutelas por los mismos hechos, es claro que se trata de mesadas de meses diferentes y por lo mismo no pueden tomarse como id\u00e9nticas, adem\u00e1s de que resulta plenamente leg\u00edtimo que, ante la reincidencia del demandado en la mora, acuda de nuevo el demandante a la acci\u00f3n que lo protege en el ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia de unificaci\u00f3n se ha definido en forma clara que el pago oportuno de los salarios y mesadas de pensiones constituye un verdadero derecho fundamental que debe ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n se ha dejado establecido que las dificultades financieras de las entidades, p\u00fablicas o privadas no justifican los retrasos en los pagos de salarios y mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el peticionario dirigi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador de Nari\u00f1o para obtener el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y mesada adicional de junio y julio de 1999. Anteriormente debi\u00f3 ejercer una tutela para el pago de las mesadas de los meses de noviembre, diciembre de 1998, enero y febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por motivos de crisis financiera que atraviesa el Departamento, originada en los bajos recursos en comparaci\u00f3n con las m\u00faltiples obligaciones, se hace imposible a esta dependencia cancelar cumplidamente los sueldos y mesadas a trabajadores activos y jubilados, por lo tanto se ha asignado turnos para pago en orden cronol\u00f3gico que diariamente se efect\u00faa de acuerdo con el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el se\u00f1or Victor Narv\u00e1ez se le cancel\u00f3 los meses de Nov., Dic, P.N., En y Feb, mediante acci\u00f3n de tutela; posteriormente se le asignar\u00e1 un nuevo turno para proceder a la cancelaci\u00f3n de los meses adeudados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene que rechazar el procedimiento de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o respecto del pago de las mesadas pensionales, pues no se justifica que los pensionados deban esperar turnos, por tiempo indefinido, para lograr el pago de los dineros que les corresponden y que invariablemente deben recibir con la puntualidad que exige el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se revocar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el Fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Victor Narvaez contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y, en consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, adelante las gestiones necesarias para cancelar en forma inmediata las mesadas de jubilaci\u00f3n que se le adeudaren a Victor Narvaez, no limit\u00e1ndose \u00fanicamente a las reclamadas mediante la acci\u00f3n de tutela sobre la cual se resuelve, sino cobijando las que posteriormente se hallan causado y no se le hubieren cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Un nuevo incumplimiento en el pago de las mesadas de jubilaci\u00f3n de Victor Narvaez por parte del Gobernador de Nari\u00f1o, lo har\u00e1 acreedor a la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-175\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Nueva presentaci\u00f3n para pago oportuno de mesadas pensionales diferentes \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Nueva presentaci\u00f3n de tutela para pago de mesadas diferentes \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Referencia: 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