{"id":6040,"date":"2024-05-30T20:38:26","date_gmt":"2024-05-30T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1750-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:26","slug":"t-1750-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1750-00\/","title":{"rendered":"T-1750-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1750\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Convivencia de habitantes de conjunto residencial \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la autoridad municipal competente \u00a0el aprobar o no la asimilaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n a una unidad inmobiliaria sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. En este caso, no se encuentra probado el pronunciamiento de la autoridad competente con respecto a la naturaleza que deba tener la asociaci\u00f3n en estudio, seg\u00fan pruebas allegadas al expediente. Por no haberse completado los requisitos, la asociaci\u00f3n sigue conservando su naturaleza primigenia, la cual es el ser una asociaci\u00f3n de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, hasta no completar la totalidad de exigencias legales para su asimilaci\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. As\u00ed analizada la naturaleza de la asociaci\u00f3n se concluye que los miembros de la Junta administradora no pueden negarle el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo. Por no tratarse de una asociaci\u00f3n sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, por m\u00e1s que se habite en uno de los inmuebles que conforman la Unidad Residencial no se est\u00e1 obligado a permanecer asociado. En ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n desarrollado en su aspecto negativo, la junta directiva debe permitir el retiro del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bloque de apartamentos en el cual reside el accionante si bien est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no se ha acogido a la Ley 16 de 1985 que consagra, en su art\u00edculo 3, personer\u00eda jur\u00eddica para la propiedad horizontal legalmente constituida. Seg\u00fan \u00e9sta ley, su aplicabilidad est\u00e1 sujeta a que as\u00ed lo dispongan voluntariamente los propietarios. El bloque no es persona jur\u00eddica y por lo tanto no puede contraer ninguna obligaci\u00f3n como sujeto de derecho. S\u00f3lo lo pueden hacer las personas naturales habitantes de los diferentes apartamentos que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-358339 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Guillermo Angel Trillos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, catorce (14) \u00a0de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 8 de junio de 2000 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria el 26 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es propietario de un apartamento ubicado en la Carrera 94 a 74 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del bloque 3 manzana 17 piso 3 en el edificio El Aguinaldo, en Bogot\u00e1, inmueble el cual est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1989, vecinos de edificios aleda\u00f1os conformaron la asociaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>propietarios de la unidad residencial El Aguinaldo cuyo fin seg\u00fan los estatutos es &#8220;la promoci\u00f3n, desarrollo y administraci\u00f3n de la comunidad que habita dicha unidad residencial.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se vincul\u00f3 a la mencionada asociaci\u00f3n siendo uno de sus fines\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>principales obtener una mayor protecci\u00f3n de la seguridad de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 1999, el accionante, por medio de escrito dirigido al presidente de la junta de la asociaci\u00f3n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n por considerar que esta no estaba cumpliendo con los fines para los cuales fue creada. Particularmente se refiere el accionante \u00a0al hecho del retiro de las rejas que cercaban la unidad residencial, por orden de la alcald\u00eda, lo cual afectar\u00eda potencialmente la seguridad del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 1999, la asociaci\u00f3n le neg\u00f3 el derecho a retirarse de \u00e9sta e inici\u00f3 un proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de administraci\u00f3n debidas por el accionante antes de pasar su carta de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso se le cobran las cuotas posteriores a la carta de retiro presentada por el accionante y cuota de parqueadero en un lugar que seg\u00fan el accionante es zona de uso p\u00fablico. Durante el proceso ejecutivo, le fue embargado su apartamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante alega que la mencionada asociaci\u00f3n no est\u00e1 sometida al \u00a0 r\u00e9gimen de propiedad horizontal, mientras que dicha asociaci\u00f3n dice estarlo por el hecho de que la asamblea general decidi\u00f3 acogerse al mismo. El representante de la accionada adujo que si bien cada bloque de apartamentos tiene su reglamento de propiedad horizontal, por un error del constructor, la asociaci\u00f3n con miras de unificar los aspectos de la administraci\u00f3n de los bloques de apartamentos tambi\u00e9n se someti\u00f3 al r\u00e9gimen de propiedad horizontal (en particular a la ley 428 de 1998). Por lo tanto, un miembro de la sociedad no puede retirarse a su libre albedr\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que la \u00fanica vinculaci\u00f3n que contin\u00faa vigente es a la que se refiere el reglamento de copropiedad horizontal del edificio El Aguinaldo el cual lo obliga al pago de cuotas de administraci\u00f3n. Sustenta su argumento en la sentencia T-035\/97 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que la asamblea lo obligue a pagar las dos cuotas que dej\u00f3 de cancelar y aquellas posteriores a su retiro, vulnera el derecho de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n) el cual incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo. Para fundamentar esto se basa en las sentencias C-606\/92 y T-454\/92 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que \u00a0se proteja de su derecho de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n) y se obligue a la asociaci\u00f3n a dejar de cobrar cuotas de asociado. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores aportaron como prueba los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la escritura p\u00fablica 528 de agosto 16 de 1985 la cual incluye el reglamento de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta No 3 de la reuni\u00f3n de delegados de bloque del 6 de septiembre de 1986 donde consta que el accionado fue tesorero y representante de su bloque en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n el 16 de julio de 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos de la asociaci\u00f3n de propietarios de la unidad residencial \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Aguinaldo de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras p\u00fablicas de 31 de octubre\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 1989 para utilizar un inmueble cercano como sal\u00f3n comunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica de la asociaci\u00f3n del 27 de\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>agosto de 1990 expedida por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n 42 de mayo 20 de \u00a01992 de la Alcald\u00eda de la localidad de \u00a0Suba por la cual se ORDENA el retiro de las rejas de la urbanizaci\u00f3n El Aguinaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de conciliaci\u00f3n entre la asociaci\u00f3n y el accionante del 24 de\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>octubre de 1998 donde el segundo reconoce deber la suma de cuatrocientos veintid\u00f3s mil \u00a0pesos correspondientes a cuotas de la asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de la asamblea \u00fanica extraordinaria del 22 de noviembre de\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998 donde se aprueba que la \u00a0asociaci\u00f3n se acoger\u00e1 al reglamento de propiedad horizontal (Ley 183\/48, Ley 16\/85, Decreto 1365\/85 y ley 428\/98) \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia del acta de la asamblea extraordinaria del 26 de noviembre de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 donde consta que se aprob\u00f3 el cobro de cuota de parqueadero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta de retiro presentada por el accionante el 10 de agosto de\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999 a la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta que niega la posibilidad de retiro del accionante de la\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>asociaci\u00f3n del 16 de septiembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria del\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>apartamento del accionante de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Copia de respuesta de la Alcald\u00eda local de Suba de marzo 24 de 2000 sobre \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>inscripci\u00f3n de \u00a0la asociaci\u00f3n de propietarios del Unidad Residencial El Aguinaldo seg\u00fan ley 428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recibo de consignaci\u00f3n hecha al Juzgado 14 Civil Municipal de\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 del dinero adeudado a la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del memorial presentado al Juzgado 41 civil Municipal el 9 de mayo de\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000 para terminaci\u00f3n del proceso por pago. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del ocho (8) de junio de dos mil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que no proced\u00eda el mecanismo de tutela contra particulares en el caso en menci\u00f3n ya que no exist\u00eda subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con respecto a esta organizaci\u00f3n. Aduce que se necesita un v\u00ednculo de mayor subordinaci\u00f3n que el nacido del lazo contractual de la asociaci\u00f3n. No hay indefensi\u00f3n porque el accionante ha sido capaz de exponer sus razones en el proceso ejecutivo que contra el se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo subsidiario y residual. En el proceso ejecutivo que se adelanta contra el accionante para cobro de cuotas de administraci\u00f3n, el ejecutado &#8220;no puede acudir a la tutela como instrumento dirigido a mejorar su situaci\u00f3n procesal dentro de aquella actuaci\u00f3n, pues debe estarse a lo que all\u00ed se decida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos presentados el 15 de junio de 2000, el accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, sala civil. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino aleg\u00f3 encontrarse en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto a la asociaci\u00f3n porque la asamblea de propietarios de \u00e9sta toma decisiones que lo obligan como el pago de cuotas o sanciones. El rechazo de la solicitud de retiro \u00a0 es otra muestra de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argumenta no estar evadiendo ninguna responsabilidad econ\u00f3mica con la asociaci\u00f3n como lo demuestra el acta de conciliaci\u00f3n y los pagos de la misma hasta el momento en que se dio cuenta que la asociaci\u00f3n hab\u00eda iniciado proceso ejecutivo en su contra. Tambi\u00e9n es muestra de esto el hecho de haber pagado lo exigido en el proceso ejecutivo para la terminaci\u00f3n del proceso por pago. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintis\u00e9is \u00a0(26) de julio de 2000, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed existe subordinaci\u00f3n del accionante con respecto a la asociaci\u00f3n porque los estatutos de la Corporaci\u00f3n tienen fuerza obligatoria sobre los asociados y la entidad cuenta con el poder disciplinario para imponer penas en caso de que estos se incumplan. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la subordinaci\u00f3n existente lo que se presenta en el caso es un conflicto entre particulares en el cual s\u00f3lo cabr\u00eda la tutela en caso de no existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable situaci\u00f3n que no se presenta en el caso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El debate existente con respecto al alcance y naturaleza de un v\u00ednculo asociativo privado debe ser resuelto por v\u00edas judiciales comunes. \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, su derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 38 y 15 de la Constituci\u00f3n, \u00a0se han visto afectados por parte de la asociaci\u00f3n acusada, pues se le est\u00e1n cobrando unas cuotas de administraci\u00f3n a las que dice no estar obligado, por haber manifestado por escrito su voluntad de dejar de pertenecer a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte entrar\u00e1 a definir si, en el presente caso, ha existido vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al que hace referencia el actor, teniendo en cuenta, principalmente, \u00a0que, de la supuesta violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, por el aspecto negativo, se ha generado un conflicto de tipo econ\u00f3mico entre los actores y la asociaci\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas Jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela contra particulares (subordinaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Una de las hip\u00f3tesis en la cual procede la tutela ante particulares es la existencia de subordinaci\u00f3n del accionante frente al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0en su desarrollo jurisprudencial ha entendido por subordinaci\u00f3n &#8220;la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia&#8221;1o &#8220;la condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente \u00a0de ella&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente se ha manifestado como es posible interponer acci\u00f3n de tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se halla la petente, debido a que la decisi\u00f3n prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad y ante la coacci\u00f3n de un proceso ejecutivo&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho pertenecer o no a determinada agrupaci\u00f3n. La libertad de asociaci\u00f3n es un derecho fundamental susceptible de tutela, cuando este se encuentra vulnerado o amenazado, en sus aspectos positivo y negativo. El segundo, definido como la libertad de no pertenecer o retirarse de una asociaci\u00f3n, cuando se es parte de \u00e9sta. Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho de asociaci\u00f3n, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos, \u00a0incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Si no fuere as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. Magistrado ponente, doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser parte de una determinada asociaci\u00f3n, tambi\u00e9n puede ser consecuencia del ejercicio de otros derechos; por ejemplo, el estar sometido bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Al respecto ha dicho \u00e9sta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8220;A pesar de ser \u00e9ste \u00a0un derecho de car\u00e1cter fundamental, con una connotaci\u00f3n positiva y negativa, existen casos en los que la pertenencia a una determinada agrupaci\u00f3n es el resultado del ejercicio de otros derechos. El ejemplo t\u00edpico lo constituye el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en el que \u00a0la ley busca fijar condiciones de convivencia en una determinada comunidad que, por sus caracter\u00edsticas, requiere de quienes la conforman, el acatamiento de normas y decisiones que buscan la efectividad plena de sus derechos, uno de ellos, el de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Los residentes de un inmueble sometido a este r\u00e9gimen, deben acatar los reglamentos de copropiedad que prev\u00e9n la conformaci\u00f3n de un ente \u00a0con \u00f3rganos de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, facultado \u00a0para tomar decisiones que afecten e interesen a toda la comunidad. Las decisiones adoptadas por estos \u00f3rganos son de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando, \u00a0se tomen en forma democr\u00e1tica, y no afecten derechos fundamentales, como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso, entre otros derechos, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos, entre ellos, T-210 de 1993; T-233 de 1994, T-630 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por tanto, la \u00fanica forma de sustraerse de las decisiones as\u00ed adoptadas, es dejando de residir en el inmueble sometido a este r\u00e9gimen especial.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entrar a estudiar la naturaleza jur\u00eddica del accionado para determinar el alcance del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos para que una asociaci\u00f3n est\u00e9 sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ley 428\/98 sobre unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal: &#8220;Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y dem\u00e1s construcciones integradas arquitect\u00f3nica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, \u00e1reas comunes de circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, reuni\u00f3n instalaciones t\u00e9cnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios p\u00fablicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos se encuentra restringido por un cerramiento y controles de ingreso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Si un conjunto de edificios cree reunir los requisitos contenidos en la definici\u00f3n que trae la ley 428\/98, puede, seg\u00fan el art. 19 de la misma ley, solicitar licencia para convertirse en una unidad inmobiliaria cerrada siempre que no se afecte significativamente el espacio p\u00fablico y que lo soliciten por lo menos un n\u00famero no inferior al 80% de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Deber de Solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>El hombre como ser social se ve abocado a la vida en comunidad. Esta implica la interacci\u00f3n entre los miembros que la conforman; esta interacci\u00f3n cuando est\u00e1 enmarcada en el contexto de un Estado Social como el nuestro, conlleva el ejercicio de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente, consiente de la importancia de este valor, lo elevo a la categor\u00eda de deber del ciudadano. Es as\u00ed como el art\u00edculo 95 en su numeral segundo consagra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son deberes de la persona y el ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;2. \u00a0Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las persona.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Este deber no est\u00e1 limitado solamente a la actuaci\u00f3n frente a casos de cat\u00e1strofe, el cual es s\u00f3lo uno de los campos en el cual el ciudadano se ve implicado en un actuar solidario. \u00a0La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de solidaridad no s\u00f3lo se circunscribe a eventos de cat\u00e1strofes, accidentes, o emergencias, sino que es exigible tambi\u00e9n ante situaciones estructurales de injusticia social el las cuales la acci\u00f3n del Estado depende de la contribuci\u00f3n \u00a0directa o indirecta de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La justicia social no es un valor o ideal de libre apreciaci\u00f3n por parte de los jueces constitucionales. Las concepciones de la comunidad y lo com\u00fanmente aceptado como correcto o incorrecto son ejes referenciales para el enjuiciamiento y la determinaci\u00f3n de lo razonablemente exigible. El juez constitucional no debe ser ajeno a las nociones de los justo e injusto que tiene la opini\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1s a\u00fan cuando la interpretaci\u00f3n constitucional se apoya en los en \u00a0los valores y principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica, bien para reconocerlos ora para promover su realizaci\u00f3n.&#8221;5 (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el de la convivencia en un conjunto residencial, el cual es un potencial campo de aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad, seg\u00fan el desarrollo jurisprudencial, se hace necesario que el juez constitucional entre a analizar que es lo considerado justo, correcto y exigible por parte de la comunidad que ah\u00ed habita. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos urban\u00edsticos lugares donde adem\u00e1s del espacio privado, propiedad del due\u00f1o del inmueble, y el espacio p\u00fablico, cuyo titular es la comunidad en una concepci\u00f3n amplia y abstracta, se comparten zonas y servicios comunes de los cuales tiene titularidad todos los propietarios de los inmuebles que conforman bien el edificio o el conjunto de edificios. Com\u00fanmente, estas zonas comunes son de obligatorio tr\u00e1nsito y uso por parte de los habitantes del conjunto y los servicios benefician a todos los que en estos habitan. Ejemplos de esto son parques del conjunto, vigilancia del conjunto, antejardines comunes, casa o sal\u00f3n comunal etc&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Usualmente estos conjuntos est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal que directamente desarrollan las obligaciones de los cousuarios de las zonas comunes. \u00a0Sin embargo, en caso de que estos conjuntos residenciales con zonas y servicios comunes no est\u00e9n sujetos al anteriormente mencionado r\u00e9gimen legal, el deber de solidaridad social se hace plenamente aplicable y el cumplimiento del mismo implica que todos y cada uno de los usuarios de esas zonas y servicios comunes se hagan responsables de los gastos para el mantenimiento y la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se contribuir\u00e1 para una convivencia arm\u00f3nica y justa entre los miembros del conjunto residencial. \u00a0<\/p>\n<p>Si el habitante se pretende encubrir en el no pertenecimiento a esta o aquella asociaci\u00f3n de administraci\u00f3n del conjunto o en el no sometimiento al r\u00e9gimen de propiedad horizontal para el no pago de cuotas de mantenimiento, est\u00e1 tratando de crear una ilusi\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo, esta ilusi\u00f3n se puede desvirtuar en el momento en que se hace evidentes las obligaciones de naturaleza civil que nacen del uso y beneficio, intr\u00ednsecos \u00a0al vivir en conjuntos residenciales, de zonas y servicios comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si analizamos detenidamente esta conducta, se puede concluir que quien as\u00ed tiende a interpretar la ley para su beneficio estar\u00eda eludiendo el deber de solidaridad de rango constitucional y las obligaciones de naturaleza civil que lleguen a nacer. Se crear\u00eda por lo tanto un malestar justificado en la convivencia de los habitantes del conjunto, el cual es necesario evitar. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando el criterio anteriormente expuesto, en casos similares, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es claro que el juez de tutela no puede exonerar al pago de expensas de administraci\u00f3n ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirm\u00f3 esta corporaci\u00f3n: &#8220;abusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la carta de retiro, la asociaci\u00f3n le ha negado el derecho de retiro y le ha cobrado por proceso ejecutivo cuotas de administraci\u00f3n adeudadas no s\u00f3lo con anterioridad a su manifestaci\u00f3n de retiro, sino posteriormente a la misma. La negativa se hizo por medio de decisi\u00f3n de la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>1. En Cuanto a la procedencia de la tutela contra particulares, seg\u00fan an\u00e1lisis del acerbo probatorio, el petente se encuentra en situaci\u00f3n similar a la estudiada en la jurisprudencia citada en la parte considerativa. \u00a0El hecho de pertenecer a la asociaci\u00f3n de propietarios de la Unidad residencial el Aguinaldo, lo hace estar sujeto a los estatutos de la asociaci\u00f3n seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos 641 y 642 del C\u00f3digo Civil. \u00a0En los mismos se establece como una obligaci\u00f3n de los socios: &#8220;Conocer y cumplir a cabalidad las decisiones de la Asamblea General, as\u00ed como las reglamentaciones que en uso de sus facultades legales y estatutarias dicte la Junta Administradora de la Asociaci\u00f3n.&#8221; (art. 7 lit. d). \u00a0Adem\u00e1s, en el mismo art\u00edculo 7 en el literal h., se consagra la posibilidad de cobro por v\u00eda ejecutiva de las mensualidades de administraci\u00f3n adeudadas cuando se haya incurrido en mora del pago de tres de las mismas. El t\u00edtulo ejecutivo para el cobro de las cuotas debidas lo constituir\u00e1 la copia del acta de la junta administradora en el cual se orden\u00f3 el pago. Es m\u00e1s, es el deudor de las cuotas quien por \u00f3rdenes de los estatutos de la asociaci\u00f3n debe cubrir con los gastos de cobranza y con los honorarios del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, la sujeci\u00f3n a los estatutos y \u00a0a las obligaciones derivadas de las decisiones de la asamblea general son una clara muestra de la existencia de subordinaci\u00f3n. Por lo tanto, si procede la consideraci\u00f3n del caso mediante la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La asociaci\u00f3n de propietarios del Conjunto Residencial el Aguinaldo conformada por los 382 apartamentos y 7 locales que conforman el conjunto fue creada como una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 428 de 1998, por decisi\u00f3n tomada en asamblea extraordinaria, se decidi\u00f3 por mayor\u00eda el acogerse al reglamento de propiedad horizontal ley 183 de 1948, ley 16 de 1985, Decreto 1365 de 1985 y ley 428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n de propietarios, si bien tom\u00f3 decisi\u00f3n por una mayor\u00eda superior al 80% de acogerse a la ley 428\/98, no ha gestionado la licencia para convertirse en unidad inmobiliaria cerrada sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0frente a la autoridad municipal. As\u00ed consta en el oficio A. J 852 LIZ 055\/00 de marzo 24 de 2000 de la Alcald\u00eda Local de Suba donde \u00e9sta manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que revisado el cuaderno que reposa en nuestros archivos, la Alcald\u00eda no ha registrado Personer\u00eda Jur\u00eddica a Unidad Inmobiliaria Cerrada ASOAGUINALDO, seg\u00fan lo establecido por la ley 428 de 1998, para lo cual deben presentar acta de asamblea de la modificaci\u00f3n elevada a escritura p\u00fablica y registrada en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos, adem\u00e1s \u00a0la aprobaci\u00f3n del Departamento administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. Los cuales no han sido allegados, para su tr\u00e1mite correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la autoridad municipal competente \u00a0el aprobar o no la asimilaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n a una unidad inmobiliaria sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. En este caso, no se encuentra probado el pronunciamiento de la autoridad competente con respecto a la naturaleza que deba tener la asociaci\u00f3n en estudio, seg\u00fan pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por no haberse completado los requisitos, la asociaci\u00f3n sigue conservando su naturaleza primigenia, la cual es el ser una asociaci\u00f3n de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, hasta no completar la totalidad de exigencias legales para su asimilaci\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad horizontal (en especial ley 428\/98). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed analizada la naturaleza de la asociaci\u00f3n se concluye que los miembros de la Junta administradora no pueden negarle el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo. Por no tratarse de una asociaci\u00f3n sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, por m\u00e1s que se habite en uno de los inmuebles que conforman la Unidad Residencial el Aguinaldo no se est\u00e1 obligado a permanecer asociado. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n desarrollado en su aspecto negativo, la junta directiva debe permitir el retiro del accionante. Motivo este por el cual se proceder\u00e1 a tutelar el derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. No es v\u00e1lido el argumento presentado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la imposibilidad de retiro del accionante por esta tener que realizarse en bloque (es decir, incluyendo a todos los habitantes del edificio). El bloque de apartamentos en el cual reside el accionante si bien est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no se ha acogido a la Ley 16 de 1985 que consagra, en su art\u00edculo 3, personer\u00eda jur\u00eddica para la propiedad horizontal legalmente constituida. Seg\u00fan \u00e9sta ley, su aplicabilidad est\u00e1 sujeta a que as\u00ed lo dispongan voluntariamente los propietarios. En la escritura p\u00fablica del inmueble donde habita el accionante, no aparece sujeci\u00f3n alguna a la mencionada ley, s\u00f3lo se establece su sometimiento a la ley 182 de 1948 y los decretos reglamentarios 1335 de 1959 y 107 de 1983. \u00a0El bloque no es persona jur\u00eddica y por lo tanto no puede contraer ninguna obligaci\u00f3n como sujeto de derecho. S\u00f3lo lo pueden hacer las personas naturales habitantes de los diferentes apartamentos que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien en virtud de no encontrarnos frente a una asociaci\u00f3n sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal no existe obligaci\u00f3n de permanecer en la misma por el hecho de vivir en \u00a0el inmueble en estudio, las obligaciones civiles que se derivan del uso de zonas y servicios comunes deben seguir siendo cumplidas por el accionante. El valor de las obligaciones civiles est\u00e1 reflejado en la cuota ya determinada por la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de las obligaciones nacidas por el hecho de pertenecer a la asociaci\u00f3n de habitantes del Conjunto Residencial el Aguinaldo y aquellas originadas en el uso que hace el accionante de estas zonas y servicios comunes radicar\u00eda en que las primeras, al verse reflejadas en la cuota de la administraci\u00f3n, podr\u00edan ser cobradas por proceso ejecutivo seg\u00fan los estatutos de la asociaci\u00f3n \u00a0mientras que, en cuanto a las segundas, no se podr\u00eda hacer cobro ejecutivo de estas por parte de la asociaci\u00f3n, sino se deber\u00eda demostrar por medio de un proceso ordinario la existencia y exigibilidad de la obligaci\u00f3n de pago. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria el 26 de julio de 2000 por medio de la cual no se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Guillermo Angel Trillos contra la Asociaci\u00f3n de Propietarios de la \u00a0Unidad Residencial El Aguinaldo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela del derecho de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo permitiendo a Guillermo Angel Trillos retirarse de la asociaci\u00f3n de Propietarios de la Unidad Residencial el Aguinaldo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CONDICIONAR \u00a0la protecci\u00f3n constitucional en el sentido de que el retiro no exonera del cumplimiento de las obligaciones derivadas del deber de solidaridad en cuanto al pago por el uso de zonas y servicios comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-290\/93 M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-412\/92 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-233\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias \u00a0T-070\/97, T-630\/97 y T-333\/95 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-247\/98 M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-505\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-630\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1750\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION-Naturaleza \u00a0 REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Requisitos \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD-Convivencia de habitantes de conjunto residencial \u00a0 ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Naturaleza \u00a0 Corresponde a la autoridad municipal competente \u00a0el aprobar o no la asimilaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n a una unidad inmobiliaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}