{"id":6041,"date":"2024-05-30T20:38:26","date_gmt":"2024-05-30T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1751-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:26","slug":"t-1751-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1751-00\/","title":{"rendered":"T-1751-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1751\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-366924 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Maria Gloria Granda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0 \u00a0 Sala Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce \u00a0(14) de Diciembre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela No. T-366924 promovida por Mar\u00eda Gloria Granda de M\u00fanera contra el municipio de Ituango (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Granda, por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Ituango (Antioquia). Fundamenta la demanda en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comenta la accionante que su esposo, el se\u00f1or Luis Modesto M\u00fanera labor\u00f3 como trabajador oficial al servicio del municipio de Ituango desde 1991 y hasta el 26 de octubre de 1997, fecha en la cual falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante conciliaci\u00f3n adelantada en la Oficina de trabajo de Medell\u00edn el d\u00eda 20 de octubre de 1999, el municipio de Ituango reconoci\u00f3 en favor de la tutelante una pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues su fallecido esposo no hab\u00eda sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En el precitado acuerdo tambi\u00e9n se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo del municipio, de cancelar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Granda una suma cercana a los seis millones de pesos ($6.000.000) por el valor de la deuda anterior a noviembre de 1999, dinero que fue cancelado efectivamente y con el cual, explica la demandante, adquiri\u00f3 una vivienda en el municipio de Valdivia, ya que ten\u00eda la creencia de seguir subsistiendo con el pago de las mesadas mensuales futuras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por medio de la resoluci\u00f3n No. 361 de noviembre 13 de 1999, el alcalde municipal de Ituango reconoci\u00f3 efectivamente el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Granda, a partir del 27 de octubre de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Sostiene la peticionaria que, no obstante el reconocimiento de su pensi\u00f3n en el acto conciliatorio y formalizado luego con la resoluci\u00f3n No.316 de 1999, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (2 de junio de 2000), el municipio solamente le ha cancelado el valor de una mesada, imputada \u00e9sta al mes de enero de 2000. \u00a0Es decir, que la administraci\u00f3n le adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y adicional de diciembre de 1999, as\u00ed como las de febrero, marzo, abril y mayo de 2000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Refiere que es una persona carente de fortuna ni otros ingresos que le permitan asegurar su subsistencia, salvo algunos dineros que espor\u00e1dicamente le env\u00edan sus hijos, quienes tambi\u00e9n son personas de escasos recursos y con familia que sostener.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, mediante orden a la alcald\u00eda municipal de Ituango para que pague de inmediato las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Posici\u00f3n de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del municipio de Ituango inform\u00f3 al Tribunal de conocimiento, que en efecto, mediante la resoluci\u00f3n No.361 de 1999, la administraci\u00f3n municipal reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Granda, la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Luis Modesto M\u00fanera. \u00a0Igualmente acepta la mora en el pago de las mesadas de noviembre, diciembre, diciembre adicional de 1999, febrero, marzo, abril y mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la falta de disponibilidad presupuestal y de caja son los factores por los cuales no se han cancelado los dineros adeudados, puesto que el municipio de Ituango, al igual que la mayor\u00eda de entidades territoriales, afronta una grave crisis econ\u00f3mica que no le ha permitido mantener regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas recaudadas por el juzgado de primera instancia y las que se encuentran \u00a0en el expediente, destaca la Corte las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del registro civil de matrimonio celebrado el 25 de mayo de 1967 entre Luis Modesto M\u00fanera y Mar\u00eda Gloria Granda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Modesto M\u00fanera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia autentica del acta de conciliaci\u00f3n suscrita en la regional de Antioquia del Ministerio de Trabajo, entre Mar\u00eda Gloria Granda y el municipio de Ituango, donde este \u00faltimo reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Mar\u00eda Granda y su hija Astrid Helena M\u00fanera Granda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la resoluci\u00f3n No. 125 de mayo 10 de 1999, por la cual el municipio de Ituango reconoce y ordena pagar un seguro de vida y prestaciones sociales a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Granda y a sus hijos por la muerte del se\u00f1or Luis Modesto M\u00fanera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la resoluci\u00f3n No.361 de noviembre 13 de 1999, por medio de la cual el municipio de Itango reconoce y ordena pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Granda, la pensi\u00f3n sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo Luis Modesto M\u00fanera, cuando se encontraba al servicio activo del municipio en calidad de trabajador oficial. \u00a0El monto de la pensi\u00f3n corresponde a un salario m\u00ednimo mensual, esto es, a \u00a0$236.460.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del registro civil de nacimiento de Astrid Elena M\u00fanera Granda, nacida el 16 de noviembre de 1981 en el municipio de Ituango (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, deneg\u00f3 la tutela mediante sentencia de junio 19 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no se vislumbra afectaci\u00f3n alguna del m\u00ednimo vital que haga viable el amparo, pues ya fue reconocida la prestaci\u00f3n social e incluso se han pagado las mesadas hasta noviembre de 1999. \u00a0El Tribunal no justifica que se impetre una acci\u00f3n de tutela cada vez que haya mora en el pago de una o varias pensiones por cuanto, en su concepto, la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa como el proceso ejecutivo laboral, tornan improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del ocho de agosto de 2000 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. Consider\u00f3 que la peticionaria puede iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de que le cancelen los valores insolutos por concepto de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0La sentencia agrega que no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que en el mismo proceso laboral est\u00e1 autorizada para obtener el reconocimiento y pago de los eventuales da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 27 de septiembre de 2000, la tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional del pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>2- La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha precisado cu\u00e1les son los par\u00e1metros que deben ser tenidos en cuenta para determinar si mediante acci\u00f3n de tutela procede o no ordenar el pago de mesadas pensionales. \u00a0As\u00ed, la Sentencia T-140 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en armon\u00eda con la SU-090 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fij\u00f3 claramente las pautas al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d2 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d4. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3- Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la acci\u00f3n de tutela deba concederse cuando quiera que haya vulneraci\u00f3n de un derecho: las condiciones de subsidiaridad y residualidad exigen una valoraci\u00f3n de las circunstancias propias de cada caso, definiendo con claridad si el m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el punto anterior, tambi\u00e9n deber\u00e1 reiterarse la jurisprudencia decantada sobre el m\u00ednimo vital y la forma en que puede llegar a ser afectado. \u00a0Para ello es oportuna la siguiente cita jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, el concepto de m\u00ednimo vital ha ocupado la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades. En efecto, la sentencia T-011 de 1998, lo defini\u00f3 como aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d5. Luego, la sentencia SU-225 de 19996 dijo que el m\u00ednimo vital es una \u201cinstituci\u00f3n de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades m\u00e1s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m\u00e1s extremas de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en reciente sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que el m\u00ednimo vital se identifica con el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d del trabajador o del pensionado. Por consiguiente, este concepto no significa que deba realizarse una valoraci\u00f3n cuantitativa del salario, las mesadas pensionales o de los gastos del actor sino que se refiere a una consideraci\u00f3n cualitativa de los mismos, lo cual se eval\u00faa en cada caso concreto. De ah\u00ed pues, que el m\u00ednimo vital no necesariamente coincide con el concepto de salario m\u00ednimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una \u201cvaloraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la decisi\u00f3n que se reitera en esta oportunidad, el an\u00e1lisis de las condiciones concretas del accionante deben encaminarse a establecer si la mesada pensional es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares del jubilado, como quiera que no s\u00f3lo se trata de \u201cproteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo se produce en personas de la tercera edad, sino que tambi\u00e9n se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ah\u00ed que, su protecci\u00f3n no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de \u201cpauperizaci\u00f3n\u201d o de \u201chambre\u201d, pues el car\u00e1cter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a \u201ccriterios m\u00e1s amplios y realistas\u201d8 que dependen de la estructura socio econ\u00f3mica de los individuos. As\u00ed mismo, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se colige que la garant\u00eda constitucional a gozar de un m\u00ednimo vital no puede limitarse a la existencia de recursos para la alimentaci\u00f3n o de vivienda. Por consiguiente, se trata de proteger, con car\u00e1cter urgente, el conjunto de necesidades y aspiraciones del n\u00facleo familiar que dependen del jubilado\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-1085\/00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces examinar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Granda. \u00a0<\/p>\n<p>El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los documentos que conforman el expediente y seg\u00fan los planteamientos expuestos, encuentra la Corte que, en efecto, ha existido una cesaci\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de las mesadas pensionales, lo cual hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y que no fue desvirtuada por la alcald\u00eda de Ituango. \u00a0Igualmente considera que el argumento de la entidad para no cancelar oportunamente las referidas pensiones (falta de disponibilidad presupuestal) vulnera el m\u00ednimo vital por no ser una excusa justificable. \u00a0Tambi\u00e9n observa la Corte que la deuda est\u00e1 reconocida por la entidad, siendo adem\u00e1s cierta e indiscutible pues el valor de cada mesada corresponde a un salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la solicitante tiene como \u00fanica fuente de sustento la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por la alcald\u00eda de Ituango, m\u00e1xime cuando recibe el m\u00ednimo, y que la mora en el pago de la misma afecta, sin lugar a dudas, su m\u00ednimo vital. \u00a0Por lo tanto, deber\u00e1n revocarse las decisiones de instancia y en su lugar concederse el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>La orden \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la doctrina sentada por esta Corte9, corresponde ordenar a la entidad demandada que pague no solo las mesadas adeudadas, sino que tambi\u00e9n garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las mesadas futuras, en tanto contin\u00faen haciendo parte del m\u00ednimo vital de la tutelante. \u00a0Y trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, ante la carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0En consecuencia, no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela para el pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de junio de 2000 y, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de agosto de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno de pensiones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Granda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde de Ituango (Antioquia) que proceda a cancelar las mesadas atrasados de la peticionaria -si todav\u00eda no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.- \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver por ejemplo la Sentencia T-1026 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1751\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Referencia: expediente T-366924 \u00a0 Accionante: Maria Gloria Granda\u00a0 \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0 \u00a0 Sala Laboral\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}