{"id":6042,"date":"2024-05-30T20:38:26","date_gmt":"2024-05-30T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1752-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:26","slug":"t-1752-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1752-00\/","title":{"rendered":"T-1752-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1752\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que est\u00e9 amenazado o se haya producido una vulneraci\u00f3n del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la poblaci\u00f3n, est\u00e1 fundamentada en el car\u00e1cter prevalente que la propia axiolog\u00eda constitucional le otorga a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como soporte y raz\u00f3n de ser del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u2013y esencial- prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0y control del Estado y es, adem\u00e1s, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. Considerar el servicio de seguridad social en pensiones tambi\u00e9n como un derecho implica que su prestaci\u00f3n constituye una obligaci\u00f3n exigible, hasta tal punto que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48, no es posible renunciar a \u00e9l. Con todo, por tratarse de un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la poblaci\u00f3n laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un momento hist\u00f3rico determinado, su exigibilidad como derecho prestacional subjetivo est\u00e1 sujeta a unas restricciones y condicionamientos espec\u00edficos, que permiten garantizar que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Lineamientos b\u00e1sicos para determinar definici\u00f3n\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones atendiendo la edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensi\u00f3n como resultado del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar el car\u00e1cter de derecho subjetivo que tiene la seguridad social, particularmente en cuanto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, implica reconocer su relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, en particular, con el reconocimiento del trabajo. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestaci\u00f3n a la contribuci\u00f3n que hizo durante su vida poniendo a disposici\u00f3n de la sociedad su fuerza laboral. Ello implica que debe existir una relaci\u00f3n de equivalencia entre el trabajo que desempe\u00f1\u00f3 una persona durante su vida y la cuant\u00eda de su mesada pensional. \u00a0Esta correspondencia entre el trabajo realizado por una persona durante su vida, y su reconocimiento a trav\u00e9s del monto de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Restricciones razonables en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter progresivo \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter progresivo de los derechos de seguridad social en pensiones no puede significar la implementaci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen desproporcionadamente m\u00e1s favorable. Este proceso de tr\u00e1nsito normativo tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTA Y EXMAGISTRADO-Homologaci\u00f3n tambi\u00e9n para el reajuste\/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTA Y EXMAGISTRADO-Homologaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-332.437 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture, Juan Benavides Patr\u00f3n, Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia, Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya, Jorge Valencia Arango, Carlos Galindo Pinilla, Ayde\u00e9 Anzola Linares, Guillermo Gonz\u00e1lez Charry \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diciembre quince (15) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013presidente de la Sala- Alvaro Tafur Galvis y Jairo Charry Rivas (e), \u00a0ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-332.437, adelantado por Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture, Juan Benavides Patr\u00f3n, Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia, Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya, Jorge Valencia Arango, Carlos Galindo Pinilla, Ayde\u00e9 Anzola Linares, Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, en contra del Gobierno Nacional -la Naci\u00f3n-, de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- y del Consorcio Fopep, como administrador del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 31 de julio de 2000, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al despacho de la suscrita magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a no ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes, a recibir un trato igualitario ante la ley y a no ser discriminados, al libre desarrollo de la personalidad, a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y de los disminuidos f\u00edsicos, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y al reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y como procurador general de la Naci\u00f3n, antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, conforme se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juan Benavides Patr\u00f3n, pensionado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante resoluciones Nos. J-3639 de julio 13 de 1970, 6223 de noviembre 7 de 1974 y J-8503 de noviembre 7 de 1975, proferidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0En la actualidad cuenta con 82 a\u00f1os de edad. Present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social solicitando la homologaci\u00f3n con los congresistas y magistrados pensionados despu\u00e9s de la Ley 4\u00aa de 1992, el 8 de septiembre de 1994, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 010837 de septiembre 28 de 1995. \u00a0Interpuso la acci\u00f3n correspondiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. \u00a0Sus pretensiones le fueron negadas mediante Sentencia de junio 30 de 1999. \u00a0Surtida la apelaci\u00f3n y agotados los tr\u00e1mites, el proceso se encuentra pendiente de fallo ante el Consejo de Estado desde junio 30 de 1999. Suma neta recibida por mesada pensional en octubre del presente a\u00f1o: $2\u2019508,685.16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia, pensionado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante resoluciones Nos. 6163 de noviembre 28 de 1975 y 14007 de 1987 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0En la actualidad cuenta con 80 a\u00f1os de edad. \u00a0Present\u00f3 demanda ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca. \u00a0Mediante Sentencia de noviembre 19 de 1999 le fueron negadas sus pretensiones. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n y agotados los tr\u00e1mites, el proceso se encuentra pendiente de fallo. \u00a0Suma neta recibida por mesada pensional en octubre: $1\u2019958,413.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya, pensionado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resoluci\u00f3n No. 3970 de septiembre 21 de 1976, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0En la actualidad cuenta con 73 a\u00f1os de edad. \u00a0Suma neta recibida por mesada pensional en octubre: $1\u2019640,420.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture, pensionado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resoluci\u00f3n No. 6188 de 1990, con vigencia desde diciembre de 1986, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0En la actualidad cuenta con 68 a\u00f1os de edad. \u00a0Ha sido intervenido quir\u00fargicamente del coraz\u00f3n en dos ocasiones por arteriosclerosis coronaria, como consecuencia de lo cual le han realizado 7 bypasses y sufre de fibrilaci\u00f3n auricular, lo cual afecta sus facultades mentales y constituye un riesgo para su supervivencia. \u00a0Present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n el 13 de septiembre de 1994, la cual hasta la fecha no ha sido resuelta. \u00a0Suma neta recibida por mesada pensional en octubre: $1\u2019016,854.72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carlos Galindo Pinilla, pensionado como consejero de Estado, mediante Resoluci\u00f3n 10157 de diciembre 15 de 1980, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0En la actualidad cuenta con 76 a\u00f1os de edad. \u00a0Present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 8 de septiembre de 1994. \u00a0Fue resuelta negativamente en junio 5 de 1995. \u00a0Negando el car\u00e1cter de acto administrativo al oficio que resolvi\u00f3 dicha solicitud, interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante el director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0Hasta la fecha el mencionado recurso no ha sido resuelto. Suma neta recibida por mesada pensional en octubre: $2\u2019141,218.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, pensionado como procurador general de la Naci\u00f3n, mediante resoluciones Nos. 12643 de octubre 16 de 1983 y 04737 de agosto 28 de 1981, proferidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0En la actualidad cuenta con 81 a\u00f1os de edad. \u00a0Suma neta recibida por mesada pensional en octubre: $3\u2019219,205.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aide\u00e9 Anzola Linares, pensionada como consejera de Estado, mediante resoluciones Nos. 03934 de abril 4 de 1984 y 12611 de 1984. \u00a0En la actualidad cuenta con 75 a\u00f1os de edad. \u00a0Suma neta recibida por mesada pensional en octubre $3\u2019080,503.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narran que ninguno de ellos ha variado su condici\u00f3n de pensionado, reincorpor\u00e1ndose al servicio p\u00fablico en un cargo distinto. \u00a0De tal forma en ninguno de los casos ha habido lugar a la reliquidaci\u00f3n de la mesada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aducen tambi\u00e9n, haciendo un recuento hist\u00f3rico de los reg\u00edmenes de pensiones de los magistrados de las altas Cortes, que desde hace 33 a\u00f1os la ley ha reconocido \u201cla igualdad jer\u00e1rquica, de trato y dignidad a los magistrados de las Altas Cortes y a los miembros del Congreso Nacional.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, afirman, se le ha dado un tratamiento igualitario al procurador general de la Naci\u00f3n, como cabeza del ministerio p\u00fablico. \u00a0Este trato igualitario, prosiguen, se ha manifestado en el reconocimiento de la uniformidad en el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1359 de 1993. \u00a0Esta norma, en su art\u00edculo 17, dispone que a los ex-senadores pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 se les aumentar\u00e1 su mesada pensional, por una sola vez, de modo que \u00e9sta, \u201cen ning\u00fan caso\u201d pudiera \u201cser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas.\u201d \u00a0El reajuste a que se refiere el Decreto 1359, tendr\u00eda efectos a partir de enero 1\u00ba de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, dict\u00f3 el Decreto 104 de 1994, que en su art\u00edculo 28 estableci\u00f3 que a los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, se les reconocer\u00eda su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los senadores y representantes a la C\u00e1mara, \u201cen los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el anterior Decreto, manifiestan los accionantes, el Gobierno Nacional excluy\u00f3 por omisi\u00f3n a quienes, como ellos, estuvieran pensionados como magistrados de las altas cortes y como procurador general de la Naci\u00f3n antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, narran que algunos de ellos formularon las respectivas reclamaciones ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, para que les fuera reconocido el reajuste de sus pensiones en igualdad de condiciones a los magistrados pensionados despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 4\u00aa de 1992. Al no ser acogidas sus pretensiones, algunos de ellos acudieron posteriormente a la v\u00eda contencioso administrativa, si\u00e9ndoles desfavorables las sentencias de primera instancia, las cuales apelaron. Sin embargo, hasta la fecha y transcurridos 5 a\u00f1os, no se ha proferido el fallo de segunda instancia. \u00a0A esto agregan que en la actualidad se encuentran enfermos y, as\u00ed mismo, dicen que muchas de las personas que se encontraban en su misma situaci\u00f3n, ya han perecido sin haber disfrutado del reajuste a que ten\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de los derechos invocados por ellos y en consecuencia, que se ordene a la accionada efectuar el reajuste de sus pensiones a partir de enero 1\u00ba de 1994, en cuant\u00eda equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubieran devengado los congresistas en el a\u00f1o de 1993. \u00a0Tambi\u00e9n solicitan que los aumentos ordenados se les practiquen a partir de entonces, es decir, desde la entrada en vigencia de las normas que nivelan las pensiones para los magistrados de las altas cortes y para los ex &#8211; congresistas pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la seguridad social no constituye un derecho fundamental, ni se puede afirmar que a los accionantes se les est\u00e1n vulnerando sus dem\u00e1s derechos, m\u00e1xime cuando su pensi\u00f3n les fue reconocida conforme a las normas vigentes en el momento en que adquirieron su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma, no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad, pues los accionantes se encuentran en situaciones diferentes a las de los beneficiados de los reajustes pensionales mediante los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994. \u00a0Por lo tanto, conforme a la definici\u00f3n de igualdad dado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-422 de 1992, al encontrarse en situaciones diferentes, tratarlos de manera distinta no constituye una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente aduce que conforme a lo establecido en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso, pues se pretende controvertir un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, alega que tambi\u00e9n resulta improcedente dicha acci\u00f3n, al existir otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega como motivo adicional de improcedencia, que la pretensi\u00f3n de los accionantes es que se les extiendan a ellos los efectos de los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, lo cual es materia de la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la Rep\u00fablica. Obligarlo a ejercerla excede la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, mediante apoderado, solicit\u00f3 que se negara el amparo solicitado. \u00a0Para el interviniente el acto que se pretende atacar mediante la acci\u00f3n de tutela es un acto general, impersonal y abstracto. \u00a0Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho apoderado la raz\u00f3n que justifica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es que, al atacarse un acto dirigido a un n\u00famero indeterminado de personas, impl\u00edcitamente se le estar\u00edan pretendiendo dar efectos erga omnes a una decisi\u00f3n que, por naturaleza s\u00f3lo tiene efectos inter partes, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 al juez de primera instancia que se denegara la protecci\u00f3n solicitada mediante tutela. \u00a0En escrito recibido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda en que fue proferido el fallo de primera instancia, sustent\u00f3 su solicitud mediante los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de los accionantes van dirigidas a controvertir el Decreto 104 de 1994, cuyo contenido es general, impersonal y abstracto. \u00a0Para controvertir dichos actos los demandantes cuentan con otro medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el cual se encuentra en proceso de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta la concurrencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, con la contencioso administrativa, el Ministerio estar\u00eda ante la contingencia de dos decisiones que pueden llegar a ser contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, continua diciendo que los funcionarios del Ministerio de Hacienda est\u00e1n sometidos por el principio de legalidad, conforme al cual carecen de competencia para realizar funciones para las que no se encuentren facultados por la ley. \u00a0De acuerdo con el Decreto 1133 de 1999, por el cual se reestructura dicho ministerio, dentro de sus funciones no se encuentra la de reconocer ni pagar pensiones de jubilaci\u00f3n a ex-funcionarios de las altas cortes. \u00a0As\u00ed mismo, agrega que conforme al principio de legalidad del gasto s\u00f3lo se puede efectuar una erogaci\u00f3n decretada conforme a una ley anterior. \u00a0Por lo tanto, al no existir una norma que permita reajustar a los demandantes el monto de su pensi\u00f3n, el Ministerio carece de competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo acopio de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sostiene que a los demandantes no se les ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues \u00e9sta se predica de quienes se encuentren dentro de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0Seg\u00fan afirma el escrito, quienes solicitan el reajuste de la pensi\u00f3n no han sido objeto de discriminaci\u00f3n, pues se encuentran en una circunstancia diferente a la de los titulares del reajuste hecho por el Decreto 104 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, que este derecho, aun tomado en un sentido integral, no se relaciona con la situaci\u00f3n en la que se encuentran los demandantes. \u00a0Del mismo modo se refiere a los derechos a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes y al del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos del Consorcio Fopep \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente general del Consorcio Fopep, sin pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de los demandantes, afirma que este consorcio es una entidad privada que administra los recursos del fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional, mediante un contrato de encargo fiduciario. \u00a0Afirma que carece de competencia para reconocer pensiones. \u00a0Solamente est\u00e1 encargado de efectuar los pagos de las personas a quienes la respectiva caja o fondo reporten, a trav\u00e9s de medio magn\u00e9tico en la Base de Datos de la N\u00f3mina General de Pensionados del Sector P\u00fablico del Orden Nacional, y \u00fanicamente puede realizarlos por los valores reportados por dichas cajas o fondos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada mediante la acci\u00f3n de tutela por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la solicitud encaminada a reconocer y reajustar el pago de prestaciones sociales desborda la competencia del juez de tutela, pues esta funci\u00f3n le corresponde a las autoridades administrativas respectivas. \u00a0Por otra parte, el estudio de los actos emitidos por tales autoridades est\u00e1 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante las acciones y los procedimientos fijados en la ley. \u00a0Afirma que conceder tales solicitudes mediante un procedimiento breve y sumario como el de la acci\u00f3n de tutela lleva consigo la posibilidad de no administrar justicia correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello considera que estas solicitudes deben tramitarse a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios, en los cuales, el juez puede reconocer derechos litigiosos de rango legal. \u00a0El juez de tutela hace parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional y, como tal, no est\u00e1 facultado para proferir fallos aplicando exclusivamente las normas legales que regulan las diversas \u00e1reas especializadas del derecho. \u00a0A juicio del a-quo, en el presente caso, contrario al de la Sentencia T-456 de 1994 de la Corte Constitucional, no se trata de \u00a0derechos de rango constitucional sino legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes impugn\u00f3 la Sentencia de primera instancia. \u00a0Para refutar los motivos del Tribunal, adem\u00e1s de reiterar en el escrito de impugnaci\u00f3n, los argumentos previamente esgrimidos en la demanda, formul\u00f3 una adici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n, que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar afirma que, a pesar de que en el presente caso existen otros mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Esta posibilidad est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 13 del Decreto 306 de 1992, por lo cual la demanda resulta procedente. \u00a0Contrario a lo que afirma el juez de primera instancia, la solicitud no es \u201cuna invitaci\u00f3n a usurpar funciones\u201d sino a cumplir aquellas que le est\u00e1n asignadas conforme las reglas aplicables a los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior orden de ideas, dice que el a-quo yerra al afirmar que la tutela, aun como mecanismo transitorio, es improcedente cuando no se hayan intentado los otros medios de protecci\u00f3n judicial. \u00a0Para el apoderado, dicha afirmaci\u00f3n es contraria al art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, tal art\u00edculo dispone \u00fanicamente que, a pesar de existir otros medios de defensa, es posible acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Este perjuicio, en el presente caso, se constituir\u00eda si se somete a los accionantes a la espera de un proceso contencioso, dada su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n que los derechos fundamentales, si bien se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n, en dicha norma ni est\u00e1n desarrollados, ni se encuentran determinados sus alcances. \u00a0El desarrollo de tales derechos, el establecimiento de sus alcances, y la determinaci\u00f3n de las autoridades competentes para protegerlos, corresponde a la ley. \u00a0En tal medida, prosigue, de aceptarse que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para proteger ciertos derechos, s\u00f3lo por estar regulados en la ley, \u201cninguna acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco comparte la afirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, seg\u00fan la cual lo que se pretende mediante la presente acci\u00f3n es la determinaci\u00f3n de las normas legales aplicables y no una definici\u00f3n constitucional del problema. \u00a0Por el contrario, sustenta el car\u00e1cter constitucional de la solicitud en la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de dar un tratamiento igual a quienes se encuentran en situaciones de hecho similares, contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en escrito adicional, y en su doble calidad de peticionario y apoderado inicial de los dem\u00e1s demandantes, Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture resalta los errores en los que, en su parecer ha incurrido el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, dice, es el de haber acomodado el petitum de la demanda a una decisi\u00f3n tomada de antemano. \u00a0Para el se\u00f1or Guti\u00e9rrez el Tribunal se equivoc\u00f3 al decir que las pretensiones de los accionantes consist\u00edan en obtener el reconocimiento de unos derechos litigiosos de car\u00e1cter legal por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por el contrario, la acci\u00f3n de amparo interpuesta va encaminada a obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de rango constitucional. \u00a0Entre ellos cita los derechos a la vida, a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, a la igualdad de trato, al libre desarrollo de la personalidad, a la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad y a los disminuidos f\u00edsicos, a la seguridad social, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. \u00a0La solicitud de reconocimiento y reajuste hecha a la Caja de Previsi\u00f3n Social es s\u00f3lo la consecuencia necesaria de la anterior pretensi\u00f3n, de tal modo que la protecci\u00f3n no resulte inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte afirma que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el criterio que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, es exclusivamente la edad, no el que se haya hecho uso de los dem\u00e1s recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que, contrario a lo que asevera el Tribunal, no es cierto que los accionantes no hubieran acreditado un trato discriminatorio. \u00a0Precisamente, en el escrito de la demanda se sostuvo que la discriminaci\u00f3n result\u00f3 de una omisi\u00f3n del Gobierno Nacional \u00a0quien, al expedir los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, omiti\u00f3 incluir a quienes se hubieran pensionado como magistrados de las altas cortes y como procurador general antes de la entrada en vigor de las mencionadas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, en Sentencia de mayo 11 del a\u00f1o corriente deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n solicitada y en consecuencia confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta h. Corporaci\u00f3n, de existir la presunta discriminaci\u00f3n, ella aparecer\u00eda en el Decreto 1359 de 1993. \u00a0Por lo tanto, la pretensi\u00f3n de los accionantes va encaminada a cuestionar un acto general, impersonal y abstracto, lo cual la hace improcedente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba ordinal 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma la Sala que para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es necesario que se evidencie la afectaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, lo cual no aparece en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que a pesar de que se da un tratamiento diferente a quienes son pensionados como congresistas respecto de quienes lo son como magistrados de las altas cortes, no existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues las condiciones generales de nombramiento y per\u00edodo de unos y otros fueron y son distintas. \u00a0Si bien ha existido un tratamiento igualitario en materia pensional y prestacional entre estos grupos de servidores p\u00fablicos, esta igualdad de trato no constituye un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, afirma que en el presente caso no existe un desamparo de las personas de la tercera edad, pues de todos modos los accionantes reciben actualmente su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Como principio general, la Corte ha afirmado que cuando el solicitante de la tutela dispone de otros medios de defensa judicial \u00e9sta resulta improcedente,1 de conformidad con la primera frase del numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho que la simple existencia de tales mecanismos no implica, por s\u00ed misma, que la solicitud de protecci\u00f3n deba ser denegada.2 \u00a0Al respecto, es necesario tener en cuenta que la segunda oraci\u00f3n del mencionado numeral establece que \u201cLa existencia de otros medios de defensa ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0De conformidad con dicha norma, desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se repara que en el inciso primero de dicho art\u00edculo la acci\u00f3n de tutela aparece consagrada como un procedimiento para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; \u00a0que en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se observar\u00e1 la debida diligencia (Constituci\u00f3n Nacional, Art\u00edculo 228); y que entre los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Ibidem art. 2o.) est\u00e1 fuera de toda duda que la acci\u00f3n de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por tanto, as\u00ed se ha venido a colmar en el ordenamiento nacional un vac\u00edo que justamente ven\u00eda preocupando a personas y entidades comprometidas en la protecci\u00f3n de tales derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo esto as\u00ed, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata.\u00a0 No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela.\u201d (T-414\/92 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al requisito de la eficacia del otro medio judicial, como presupuesto para determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En reiteradas oportunidades, la Corte ha determinado que la efectividad del medio judicial ordinario debe apreciarse en concreto, es decir, seg\u00fan las particularidades del caso espec\u00edfico, la situaci\u00f3n del actor y el derecho fundamental en juego. Por este motivo, la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial, no es suficiente para rechazar de plano la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que entre el mecanismo judicial ordinario y el derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate, debe existir una relaci\u00f3n objetiva e inmediata, esto es, el medio ordinario debe perseguir, de manera directa, la protecci\u00f3n del derecho fundamental de que se trate y a trav\u00e9s suyo debe poder restablecerse la violaci\u00f3n del mismo. En otras palabras, el otro medio judicial debe tener, por lo menos, la misma eficacia sustancial que tendr\u00eda la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de que se trate en el caso espec\u00edfico, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-553 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, en cada caso, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa al solicitante y, que este an\u00e1lisis debe partir de las circunstancias concretas del caso. \u00a0Si, de conformidad con dichas circunstancias, los otros medios de defensa disponibles prestan una protecci\u00f3n igual a la tutela, \u00e9sta resultar\u00e1 improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque el peticionario tenga otros medios de defensa, y a pesar de que estos sean suficientemente eficaces, el juez \u00a0de tutela puede conceder de manera transitoria la protecci\u00f3n solicitada, si con ello se pretende evitar un perjuicio irremediable. \u00a0En este caso no se trata del supuesto consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591, sino del caso en el que denegar la tutela produzca un efecto nocivo, imposible de remediar. \u00a0Este supuesto est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591. \u00a0La Sentencia T-414 de 1992 antes citada, reiterada en m\u00faltiples ocasiones por la Corte, fij\u00f3 el siguiente criterio respecto de la posibilidad de conceder la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido clara esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales, que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se est\u00e1 ante un instrumento que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. El medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con \u00a0los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otros medios de defensa judicial como requisito de procedibilidad de la tutela en personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, la eficacia de los otros medios de defensa judicial debe ser evaluada en concreto en cada caso. Dicha evaluaci\u00f3n debe considerar \u00a0las caracter\u00edsticas del medio de defensa ordinario en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra el accionante. \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido ciertas categor\u00edas de personas que, por las condiciones particulares en que se encuentran, son objeto de protecci\u00f3n especial por parte del Estado, y espec\u00edficamente, por parte del juez de tutela. \u00a0Dentro de dicha categor\u00eda se encuentran los ni\u00f1os, las personas en situaci\u00f3n de indigencia, las personas enfermas y las de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las personas de la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en m\u00faltiples oportunidades que la existencia de otros medios judiciales de defensa no hace improcedente la tutela para reclamar derechos de tipo econ\u00f3mico o prestacional, cuando se ponen en juego sus derechos fundamentales.3 \u00a0Ello se debe a la alta probabilidad de que la prolongaci\u00f3n de un proceso judicial en el tiempo impida que disfruten de sus derechos, por lo cual resultar\u00eda ineficaz. \u00a0Por otra parte, la viabilidad de la tutela en estos casos se justifica tambi\u00e9n en que resulta excesivamente gravoso someter a personas cuyas capacidades f\u00edsicas est\u00e1n disminuidas, que est\u00e1n enfermas y que habitualmente no se encuentran en disposici\u00f3n de aguantar un proceso judicial. \u00a0As\u00ed lo ha determinado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, observa la Sala, que ante la situaci\u00f3n de ancianidad del actor, lo cual implica una protecci\u00f3n especial (art. 46 C.N.), la acci\u00f3n de tutela \u00a0es el \u00fanico mecanismo eficaz \u00a0y protector para tutelar \u00a0su derecho al m\u00ednimo vital, a la vida y la salud con que cuenta el actor, pues si bien es cierto el ordenamiento jur\u00eddico civil le brinda medios judiciales de defensa, \u00e9stos no son eficaces, pues la morosidad de la justicia civil, dada la edad avanzada del peticionario hace en la pr\u00e1ctica nugatorios sus derechos. \u00a0En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones judiciales de las instancias y tutelar\u00e1 la pretensi\u00f3n del demandante en esta acci\u00f3n y as\u00ed lo consignar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-351 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad afirm\u00f3 en el mismo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna.\u201d Sentencia T-801 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de otorgar esta protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, incluso a pesar de que la tutela no se haya interpuesto a su nombre, ni hayan intervenido activamente en ella: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n del juez de tutela apreciar todos y cada uno de los elementos puestos a su conocimiento, y si de ellos deduce que los derechos fundamentales de personas que, por sus mismas condiciones, se sabe no podr\u00e1n ejercer su defensa -menores, disminuidos f\u00edsicos, etc.-, deber\u00e1 conceder el amparo en su favor, pese a que la acci\u00f3n que le permiti\u00f3 tener conocimiento de la lesi\u00f3n de esos derechos, no se hubiese presentado en nombre de \u00e9stos.\u201d(resaltado fuera de texto original) Sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n se ha otorgado tambi\u00e9n en los casos en que la subsistencia de una persona de la tercera edad dependa del acceso a sus ahorros, \u201ccongelados\u201d en una entidad intervenida, a pesar de que dicha intervenci\u00f3n haya sido efectuada en legal forma y por motivos claros de inter\u00e9s general, precisamente por la necesidad de situar a dichas personas en una situaci\u00f3n de igualdad respecto de la dem\u00e1s poblaci\u00f3n, en cuanto a al efectividad y la posibilidad de goce de sus derechos. \u00a0Posibilidad \u00e9sta que se ve bastante disminuida debido a la reducci\u00f3n de sus expectativas de vida. \u00a0La Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que el proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, est\u00e1 dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos espec\u00edficos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente un tratamiento de excepci\u00f3n para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad.\u201d Sentencia T-735 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, en los casos en que est\u00e9 amenazado o se haya producido una vulneraci\u00f3n del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la poblaci\u00f3n,4 est\u00e1 fundamentada en el car\u00e1cter prevalente que la propia axiolog\u00eda constitucional le otorga a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como soporte y raz\u00f3n de ser del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance de la seguridad social en pensiones y su doble naturaleza: servicio p\u00fablico esencial y derecho fundamental por conexidad para las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra Constituci\u00f3n, la seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u2013y esencial-5 prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0y control del Estado y es, adem\u00e1s, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado (art. 48). \u00a0Considerar el servicio de seguridad social en pensiones tambi\u00e9n como un derecho implica que su prestaci\u00f3n constituye una obligaci\u00f3n exigible, hasta tal punto que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48, no es posible renunciar a \u00e9l.6 \u00a0 Con todo, por tratarse de un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la poblaci\u00f3n laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un momento hist\u00f3rico determinado, su exigibilidad como derecho prestacional subjetivo est\u00e1 sujeta a unas restricciones y condicionamientos espec\u00edficos, que permiten garantizar que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que este servicio estar\u00e1 sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, por lo cual es indispensable que su prestaci\u00f3n sea regulada mediante un proceso legislativo. En reciente pronunciamiento respecto de la posibilidad de que el Congreso delegue a las universidades p\u00fablicas el dise\u00f1o de sus propios reg\u00edmenes aut\u00f3nomos de seguridad social en salud, la Corte se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos respecto de la raz\u00f3n de ser de la competencia legislativa en cuanto a la regulaci\u00f3n del servicio:7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este supuesto, podr\u00eda sostenerse incluso que la competencia asignada al Congreso en el campo de lo social, comporta en realidad un deber jur\u00eddico de origen constitucional, ineludible e intransferible, que persigue hacer realidad, en forma arm\u00f3nica y coherente, la aplicaci\u00f3n material de los principios que gobiernan la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud; armon\u00eda y coherencia que no estar\u00eda del todo garantizada, si se delega en las universidades p\u00fablicas la facultad para crear sus propios reg\u00edmenes de seguridad social en salud, sin que al menos el legislador haya definido previamente los t\u00e9rminos y condiciones que deben regir su operatividad y ejecuci\u00f3n.\u201d Sentencia C-1435 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la seguridad social en pensiones, en cuanto es un servicio p\u00fablico, est\u00e1 sujeta como todos los dem\u00e1s a que el Estado regule lo atinente a su prestaci\u00f3n. \u00a0\u00bfSin embargo, se desprende de ello que el derecho a la seguridad social sea de rango legal, y por lo tanto no susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario reiterar que la necesidad de regulaci\u00f3n legal de un servicio p\u00fablico no implica que su prestaci\u00f3n no sea un verdadero derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 94 de la Carta, la falta de enunciaci\u00f3n constitucional expresa de determinados derechos tampoco significa un desconocimiento de aquellos que, en los t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo \u201csiendo inherentes a la persona humana\u201d, sean fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aun cuando la seguridad social en pensiones, por s\u00ed misma no es un derecho fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al establecer que adquiere esta categor\u00eda, por conexidad, cuando su desconocimiento afecta derechos fundamentales. \u00a0En este sentido, refiri\u00e9ndose en particular al derecho a la pensi\u00f3n que tienen las personas de la tercera edad, la Corte ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la doctrina constitucional, la fundamentalidad de un derecho no depende s\u00f3lo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su car\u00e1cter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales.\u201d (resalta la Sala) Sentencia T-116 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en otra oportunidad, recogiendo las conclusiones de la discusi\u00f3n que se dio al interior de la Asamblea Nacional Constituyente8 respecto de la situaci\u00f3n de las personas de la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social.\u201d (Sentencia T-011 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para las personas de la tercera edad, de conformidad con la necesidad de garantizar el disfrute del mismo en cabeza de dichas personas, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad, adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.\u201d (resalta la Sala) Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n dijo, en el mismo sentido:9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto tiene que ver, con la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), con el respeto a la dignidad (art\u00edculo 1\u00ba), con el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (art\u00edculo 11), tiene el car\u00e1cter de fundamental. Y, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario. Si una persona de la tercera edad ya est\u00e1 jubilada y la ley le adecua su mesada para que tenga correspondencia con el sueldo de quien est\u00e1 laborando en el mismo cargo, esta INDEXACION crea para el jubilado un derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger. (arts. 48 y 53 C.P.).\u201d (resalta la Sala) Sentencia T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es necesario concluir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para hacer efectivo el derecho a la vida digna de las personas de la tercera edad es necesario el reconocimiento de su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social en general, y el de recibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, cuando a) se pongan en peligro o, b) se vulneren, otros derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que es objeto del presente pronunciamiento observa esta Sala que los peticionarios son pensionados que ejercieron los cargos de magistrados de la h. Corte Suprema de Justicia, el h. Consejo de Estado y como procurador general de la Rep\u00fablica. Todos ellos superan la edad de 70 a\u00f1os,10 considerada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como indicativa de la iniciaci\u00f3n de la tercera edad,11 salvo Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture, quien tiene 68 a\u00f1os. \u00a0Con todo, \u00e9ste \u00faltimo ha sido intervenido quir\u00fargicamente del coraz\u00f3n en dos ocasiones por arteriosclerosis coronaria, le han realizado 7 bypasses y sufre de fibrilaci\u00f3n auricular, lo cual afecta sus facultades mentales y constituyen un riesgo para su supervivencia, tal como consta seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica que consta en el expediente.12 \u00a0En circunstancias sumamente similares a las de Guti\u00e9rrez Lacouture, esta misma Sala acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a un ex \u2013 magistrado de una alta corte, que solicitaba el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y a quien le faltaban dos a\u00f1os para llegar a la tercera edad. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte el actor no sobrepasa la edad que constituye el \u00edndice promedio de expectativa de vida de los colombianos, se acerca a tal l\u00edmite falt\u00e1ndole menos de dos a\u00f1os para alcanzarlo. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, su afectaci\u00f3n de una enfermedad terminal, circunstancias ambas que conducen a la admisi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio. Negar esta posibilidad, es colocar al actor en el riesgo probable de no conocer en vida la decisi\u00f3n judicial que solicita.\u201d \u00a0T-214 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las edades de los peticionarios, as\u00ed como sus particulares condiciones de salud, los hacen merecedores de la protecci\u00f3n especial que implica, en el presente caso, la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela conforme a los criterios generales establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la Sala estima que la tutela resulta procedente, dada la edad y las circunstancias de salud en que se encuentran los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose entonces determinado la procedibilidad de la presente acci\u00f3n, es necesario entrar a indagar si en efecto, los derechos fundamentales de los peticionarios han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n como resultado del trabajo de las personas frente a los principios que regulan el servicio de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar el car\u00e1cter de derecho subjetivo que tiene la seguridad social, particularmente en cuanto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, implica reconocer su relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, en particular, con el reconocimiento del trabajo. \u00a0La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestaci\u00f3n a la contribuci\u00f3n que hizo durante su vida poniendo a disposici\u00f3n de la sociedad su fuerza laboral. La concepci\u00f3n de la seguridad social como una \u201cgracia\u201d fue superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX. \u00a0Fue, adem\u00e1s, definitivamente abolida en la Constituci\u00f3n de 1991, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de su consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el art\u00edculo 48, sino en la objetivaci\u00f3n del trabajo como principio fundamental del Estado y el reconocimiento de que constituye tanto un derecho como una obligaci\u00f3n social.13 \u00a0Ello implica que debe existir una relaci\u00f3n de equivalencia entre el trabajo que desempe\u00f1\u00f3 una persona durante su vida y la cuant\u00eda de su mesada pensional. \u00a0Esta correspondencia entre el trabajo realizado por una persona durante su vida, y su reconocimiento a trav\u00e9s del monto de su pensi\u00f3n, ha sido afirmada en reiteradas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la seguridad social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protecci\u00f3n al trabajo, el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado Social del Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo.\u201d Sentencia T-463 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>En otra decisi\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElementales razones de justicia hacen que al t\u00e9rmino de la vida laboralmente productiva, la persona de la tercera edad que ha hecho aportes dinerarios al sistema de seguridad social durante varios a\u00f1os de trabajo, reciba como contraprestaci\u00f3n una mesada equivalente a un porcentaje de su salario con miras a su sostenimiento durante la vejez.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-287 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 en sentencia de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pensionado tiene el derecho al reconocimiento peri\u00f3dico de sus ingresos \u00a0en un monto an\u00e1logo al que \u00a0ven\u00eda devengando antes de ser reconocidos sus estatutos jur\u00eddicos. Este aserto del legislador es la base de los sistemas de justicia en cualquier sistema de seguridad social.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-155 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en una sentencia m\u00e1s reciente reiter\u00f3 que la pensi\u00f3n constituye una contraprestaci\u00f3n a las labores realizadas por una persona durante su vida laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0viene a reemplazar lo que recib\u00eda el trabajador en su vida activa por concepto de salarios y es tambi\u00e9n una forma de recompensar a la persona por su esfuerzo, durante una etapa de su vida en que las condiciones de vigor y salud se ven disminuidas. Las mesadas correspondientes son por lo com\u00fan el \u00fanico ingreso que tiene el antiguo trabajador, lo cual implica que el retraso en su pago ocasiona serios traumatismos en la econom\u00eda familiar y con frecuencia afecta el m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-1001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, la mesada pensional que recibe una persona al jubilarse, como reconocimiento de la labor realizada durante su vida laboral, constituye una garant\u00eda espec\u00edfica del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, a pesar de que existe una correlaci\u00f3n innegable entre el reconocimiento del trabajo realizado y el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, consideraciones de inter\u00e9s general, en concordancia con el deber de solidaridad, hacen que sea necesario matizar esta equivalencia. \u00a0Por un lado, debido a cuestiones de tipo financiero14 que le dan estabilidad al sistema, y que est\u00e1n encaminadas a realizar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia y, en particular, a asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Por otro lado, este principio de equivalencia entre trabajo y pensi\u00f3n se ve restringido por razones de justicia distributiva que propenden por darle universalidad y mejorar la prestaci\u00f3n del servicio o, lo que es igual, por desarrollar progresivamente los alcances del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se puede concluir que las medidas dirigidas a garantizar estos principios deben ser razonables, resultado de la ponderaci\u00f3n entre los bienes constitucionales protegidos \u2013reconocimiento del trabajo por una parte, y eficiencia y solidaridad por la otra-. \u00a0Con todo, el an\u00e1lisis de razonabilidad en materia de seguridad social en el caso concreto, debe ser lo suficientemente blando para permitirle al legislador un margen de discrecionalidad pol\u00edtica suficiente para llevar a cabo el postulado de primac\u00eda del inter\u00e9s general de acuerdo con las necesidades sociales, sin que por ello se llegue a desconocer un m\u00ednimo vital de recursos que les permita a las personas llevar una subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad y el cambio de r\u00e9gimen pensional \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es el reconocimiento del trabajo de las personas durante su vida laboral, es necesario establecer si la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes diferenciales entre quienes realizaron durante su vida un mismo trabajo, pero se pensionaron en momentos diferentes, constituye, por s\u00ed misma, una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, entendido bajo la formulaci\u00f3n de \u201ca trabajo igual salario igual\u201d tal como ha sido enunciado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda afirmarse que el hecho de haberse pensionado en uno u otro momento no constituye un tertium comparationis o criterio de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lido, que permita aplicar reg\u00edmenes pensionales distintos entre personas que, por lo dem\u00e1s, desempe\u00f1aron exactamente las mismas labores durante su vida. \u00a0Dicha situaci\u00f3n puede resultar en que algunas personas, por el solo hecho de haberse pensionado unos pocos d\u00edas antes que otras, ceteris paribus resulten recibiendo una mesada m\u00e1s alta o m\u00e1s baja que quienes lo hicieron despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, toda situaci\u00f3n de desigualdad debe analizarse dentro del campo gen\u00e9rico en el cual opera el derecho, que, para el caso, es el de los derechos prestacionales de seguridad social. \u00a0El alcance de estos est\u00e1 supeditado por restricciones econ\u00f3micas, lo cual significa que, sin perder su naturaleza de derechos, su desarrollo, es decir, el conjunto de prestaciones espec\u00edficas de las cuales est\u00e1 compuesto el derecho, se incrementa en la medida en que las posibilidades econ\u00f3micas lo permitan. \u00a0Por lo tanto, es necesario concluir, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, que su alcance depende de la disponibilidad de recursos del sistema en un momento hist\u00f3rico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las determinaciones tomadas por el legislador, aunque si se descontextualizan del momento hist\u00f3rico en el cual fueron adoptadas parecen vulnerar el derecho a la igualdad, analizadas dentro del mismo, bien pueden estar encaminadas razonablemente a ampliar el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n jubilada en las circunstancias demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas de una determinada coyuntura social. \u00a0 De tal modo, el an\u00e1lisis constitucional de la diferenciaci\u00f3n legal en pensiones entre dos grupos de personas que realizaron una misma labor, pero en momentos distintos, debe tener en cuenta el contexto hist\u00f3rico en el cual se fijaron. \u00a0As\u00ed lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el \u00fanico entendimiento razonable del principio constitucional consagrado en el primer inciso del art\u00edculo 13 de la Carta, ofrece una permisi\u00f3n al legislador para que, en ejercicio de sus funciones naturales y en desarrollo de principios esenciales de todo Estado democr\u00e1tico, produzca dentro del ordenamiento jur\u00eddico, las mutaciones necesarias para afrontar nuevas necesidades sociales con arreglo a sus propias valoraciones. Y ello, incluso, cuando tal mutaci\u00f3n implique otorgar un tratamiento diferenciado a personas o grupos de personas cuya \u00fanica circunstancia diferenciadora consiste en vincularse al momento en el cual se adoptan o derogan las sucesivas regulaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a los derechos sociales, la regla anterior resulta particularmente relevante. En efecto, el desarrollo progresivo de las normas que consagran derechos prestacionales, ampliando el radio de los beneficiarios o el beneficio otorgado, disminuyendo o aumentando requisitos para acceder al mismo, obligan, necesariamente, al legislador, a establecer fechas ciertas y determinadas a partir de las cuales entra en vigencia la nueva reglamentaci\u00f3n. Esto se justifica, no s\u00f3lo por evidentes restricciones presupuestales, sino para garantizar, entre otros, el principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn s\u00edntesis, el principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformaci\u00f3n del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, adem\u00e1s de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes\u201d (C.P. art. 58). Sentencia C-613 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, el car\u00e1cter progresivo de los derechos de seguridad social en pensiones no puede significar la implementaci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen desproporcionadamente m\u00e1s favorable. Este proceso de tr\u00e1nsito normativo tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n. Entre los principios constitucionales que rigen todo proceso de transformaci\u00f3n del derecho legislado algunos son espec\u00edficos de este momento de cambio, como el que impide que una ley posterior desconozca derechos adquiridos, el principio de favorabilidad en la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales, etc. Entre tanto, otros, como el de la proporcionalidad, y el de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, son principios constitucionales generales que cobijan todo el sistema jur\u00eddico, y que, en tal medida, se aplican tambi\u00e9n al proceso de transformaci\u00f3n del ordenamiento. \u00a0En cuanto a estos principios de proporcionalidad y de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, como l\u00edmites del proceso de transformaci\u00f3n legislativa en materia de igualdad \u2013restricciones a la posibilidad de restringir-, la Sentencia C-613 de 1995 antes citada, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformaci\u00f3n del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, adem\u00e1s de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes (C.P. art. 58).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se debe concluir entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad, en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, no incluye la prerrogativa de ser cobijado por un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable en materia de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este tratamiento diferencial entre pensionados que realizaron un mismo trabajo, para ser v\u00e1lido, debe estar supeditado por los principios de proporcionalidad y de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los principios de proporcionalidad y de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, para que dicha diferencia sea aceptable, debe estar dirigida de manera razonable a garantizar finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0En particular, las de asegurar la continuidad y universalidad en el servicio p\u00fablico de seguridad social, o, mirado desde una perspectiva subjetiva, desarrollar progresivamente el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes alegan una vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad frente a la ley, en particular, respecto de la Ley 4\u00aa de 1992, que, en su art\u00edculo 17 consagra la igualdad entre las \u201ccabezas\u201d de las diversas ramas del poder p\u00fablico. \u00a0Mientras a los congresistas pensionados con anterioridad a la ley 4\u00aa de 1992, el Decreto 1359 de 1993 los nivel\u00f3 con aquellos parlamentarios pensionados despu\u00e9s de la vigencia de dicha norma, el Decreto 104 de 1994, al reglamentar lo concerniente a la pensi\u00f3n de los magistrados de las altas Cortes, no hizo lo mismo entre los pensionados antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor de dicha Ley, rompiendo as\u00ed la igualdad legal que tradicionalmente se hab\u00eda mantenido entre los altos funcionarios de las diversas ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n constituye un reconocimiento del trabajo, hecho a las personas de la tercera edad. \u00a0La restricci\u00f3n de su cuant\u00eda \u2013que de por s\u00ed implica una restricci\u00f3n del derecho a la igualdad- entre personas que han desarrollado un mismo trabajo pero se han pensionado en momentos distintos debe estar orientada a perseguir los fines constitucionales que rigen el derecho a la seguridad social y limitada por los principios de proporcionalidad y de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario determinar, en primera medida, si la ley estableci\u00f3 un r\u00e9gimen diferencial o si, por el contrario, otorg\u00f3 un trato igualitario a los pensionados de las altas corporaciones judiciales y los del Congreso. \u00a0Si se confirma un trato diferencial por parte de la ley, es necesario evaluar la razonabilidad del mismo. \u00a0Si, por el contrario, se constata que el tratamiento diferencial proviene, no de la ley, sino de normas impl\u00edcitas o expl\u00edcitas en los diversos decretos que la reglamentaron, es necesario determinar si dicho trato est\u00e1 vulnerando los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al origen del trato diferencial, esta Sala observa que la Ley 4\u00aa de 1992 no creo una disparidad entre los distintos grupos de pensionados. \u00a0Por el contrario, orden\u00f3 al Gobierno Nacional fijar los reg\u00edmenes prestacionales de los empleados p\u00fablicos con base en los criterios de \u201cequidad, productividad, eficiencia, desempe\u00f1o y antig\u00fcedad\u201d (art. 2\u00ba lit. f) y teniendo en cuenta \u201cel nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para el desempe\u00f1o\u201d (art. 2\u00ba lit. j). \u00a0As\u00ed mismo, en su art\u00edculo 17 estableci\u00f3 la igualdad de reg\u00edmenes salariales y prestacionales entre los miembros del Congreso y los funcionarios que encabezan las dem\u00e1s ramas del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Al no incorporar a los magistrados de las altas cortes y procuradores generales pensionados antes de dicha Ley dentro del r\u00e9gimen fijado por los decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, el Gobierno Nacional vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de trato de los accionantes. \u00a0No s\u00f3lo porque en tales decretos debi\u00f3 fijar las prestaciones sociales \u2013en este caso la pensi\u00f3n- de conformidad con los par\u00e1metros fijados por la Ley 4\u00aa, sino porque al ejercer arbitrariamente su potestad reglamentaria vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0Al establecer una distinci\u00f3n por fuera de la ley, cuando precisamente \u00e9sta le ordenaba fijar los sueldos a partir del nivel de los cargos se estableci\u00f3 una diferencia de trato frente a la Ley, que esta Sala encuentra injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que ahora se estudia, esta misma Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 el derecho que tienen los ex \u2013 magistrados pensionados antes de la expedici\u00f3n de las normas sobre homologaci\u00f3n a que su pensi\u00f3n sea reajustada al 75% de los emolumentos que por todo concepto reciben los actuales congresistas. \u00a0En aquella oportunidad dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2 De esta manera, la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas anteriormente transcritas y de aquellas que establecen la homologaci\u00f3n para efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusi\u00f3n de que la pensi\u00f3n de estos \u00faltimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a los art\u00edculos 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y \u00a05\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n de todo tipo de ex congresistas, seg\u00fan la cual todos deben recibir una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida tambi\u00e9n, como efecto de la homologaci\u00f3n legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretaci\u00f3n diferente ser\u00eda, evidentemente, discriminatoria.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-214 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte dicha afirmaci\u00f3n lleva impl\u00edcita una discriminaci\u00f3n. Si el mismo legislador quiso equiparar los derechos salariales de congresistas y de magistrados, cosa que hizo en el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, equiparaci\u00f3n \u00a0que fue ampliada posteriormente por el art\u00edculo 28 del Decreto 0104 de 1994 en lo relativo a la pensi\u00f3n, resulta que por lo que tiene que ver con esta prestaci\u00f3n social, ex congresistas y ex magistrados est\u00e1n colocados en una misma situaci\u00f3n de hecho ante la ley, por lo cual debe aplic\u00e1rseles el mismo r\u00e9gimen en lo relativo a la reliquidaci\u00f3n o reajuste del monto de su pensi\u00f3n. En efecto, el derecho a tal reliquidaci\u00f3n o reajuste, puede considerarse accesorio del principal, esto es del derecho a percibir tal pensi\u00f3n en el monto indicado por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente dicha Sentencia afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n de homologar las pensiones se debe aplicar a todos los ex \u2013 magistrados, afirmando adem\u00e1s, que no hacerlo constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala estima finalmente, que la homologaci\u00f3n entre ex magistrados y ex-congresistas en lo concerniente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporaci\u00f3n en las sentencias \u00a0T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior la negativa de la entidad accionada a llevar a cabo la reliquidaci\u00f3n solicitada, se erige en un desconocimiento de los derechos prestacionales del actor y adem\u00e1s en una violaci\u00f3n al su derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s ex \u00a0magistrados pensionados, respecto de los cuales se encuentra en id\u00e9ntica situaci\u00f3n legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera resulta claro para la Sala que el actor se encuentra no solo en una situaci\u00f3n de riesgo de vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, sino de vulneraci\u00f3n actual del mismo, por la actitud discriminatoria que ha asumido la demandada. De esta manera, el perjuicio no es solo inminente, sino que es actual, revistiendo adem\u00e1s la connotaci\u00f3n de gravedad requerida como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en su modalidad de mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, se conceder\u00e1 de manera transitoria la acci\u00f3n de tutela impetrada por los accionantes, hasta tanto la justicia contencioso administrativa se pronuncie definitivamente, advirti\u00e9ndoles a quienes no hayan interpuesto aun las respectivas acciones, que deber\u00e1n hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, so pena de cesar los efectos de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de fecha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER, como mecanismo transitorio, \u00a0la tutela interpuesta por los ciudadanos Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture, Juan Benavides Patr\u00f3n, Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia, Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya, Jorge Valencia Arango, Carlos Galindo Pinilla, Ayde\u00e9 Anzola Linares y \u00a0Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, por violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social \u2013 reconocimiento del trabajo y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconocer a los demandantes, desde la fecha del presente fallo y hasta que la justicia contencioso-administrativa decida definitivamente, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del c\u00e1lculo respectivo su sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a los demandantes que deber\u00e1n promover e impulsar las respectivas acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, so pena de cesaci\u00f3n de los efectos de esta tutela. De cualquier manera, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991, la orden que en la presente Sentencia se imparte, s\u00f3lo permanecer\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>-Presidente (e)- \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido ver, entre otras, las Sentencias: T-509 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-518 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-520 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-526 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T- C-013 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido ver, entre otras, las Sentencias T-536 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-372 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-569 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-593 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-595 de 1992 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-613 de 1992 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-043 de 1993 (Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-101 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-106 de 1993 (Antonio Barrera Carbonell), T-119 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-120 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-148 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-162 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-181 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-190 de 1993 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-199 de 1993 (Carlos Gaviria D\u00edaz), T-212 de 1993 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-239 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-247 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-290 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-305 de 1993 (Hernando Herrera Vergara), T-381 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-420 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-441 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-005 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-006 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-242 de 1994 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-253 de 1994 (Vladimiro Naranjo Mesa), T-325 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-431 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-554 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-580 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0T-007 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-554 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-246 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-311 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-372 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-437 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-001 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-114 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-166 de 1997 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-384 de 1998 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-672 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1000 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1004 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1006 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-159 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-200 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-235 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-239 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-307 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-441 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-174 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-290 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-298 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-404 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-430 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-339 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-065 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-224 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-571 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-143 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido ver T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia SU-819 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias C-548 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, ver tambi\u00e9n Sentencia C-714 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta Constitucional No. 52 de abril 17 de 1991, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver en este sentido ver tambi\u00e9n las Sentencias T-453 y T481 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>10 Juan Benavides Patr\u00f3n 82 a\u00f1os, Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia 80, Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya 73, Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture 68, Jorge Valencia Arango 74, Carlos Galindo Pinilla 76, Guillermo Gonz\u00e1lez Charry 81, Aide\u00e9 Anzola Linares 75. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentidos ver las Sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-295 de 1999 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>12 Certificaci\u00f3n m\u00e9dica recibida el 17 de noviembre en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para un an\u00e1lisis del desarrollo jurisprudencial y constitucional de la pensi\u00f3n como derecho ver Sentencia T-295 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver en este sentido las consideraciones de la Corte respecto al establecimiento de un tope m\u00e1ximo para las pensiones, Sentencia C-157 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1752\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Efectividad \u00a0 DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 En los casos en que est\u00e9 amenazado o se haya producido una vulneraci\u00f3n del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}