{"id":6043,"date":"2024-05-30T20:38:26","date_gmt":"2024-05-30T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1753-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:26","slug":"t-1753-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1753-00\/","title":{"rendered":"T-1753-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1753\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo enfermo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos no contenidos en listado oficial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-271525 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Torres P\u00e9rez contra el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de octubre \u00a05 de 1999, proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y 5 de noviembre de 1999, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosalba Torres P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su hijo Luis Humberto Bello Torres contra el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba Torres P\u00e9rez, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Luis Humberto Bello Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Salud por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la seguridad social de su hijo, en raz\u00f3n a que estando afiliado al SISBEN le fue suspendida la atenci\u00f3n en salud para el tratamiento de la hemofilia B severa que padece, por haber alcanzado la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a los seis meses de nacido a su hijo le fue diagnosticada hemofilia B severa, por lo que ven\u00eda siendo atendido en los centros asistenciales con los cuales el Estado tiene convenio, esto hasta el 29 de mayo de 1999, cuando cumpli\u00f3 18 a\u00f1os, fecha en la que dej\u00f3 de ser atendido en el Hospital de la Misericordia por ser mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 14 de septiembre de 1999 llev\u00f3 a su hijo al Hospital de la Samaritana donde inform\u00f3 que \u00e9l se encontraba afiliado al SISBEN, pero le dijeron que este programa solo cubr\u00eda los gastos de hospitalizaci\u00f3n y calmantes, y no los medicamentos de alto costo, como lo es el factor IX, el cual es indispensable para el tratamiento de su hijo. Por lo anterior, los funcionarios del centro hospitalario se comunicaron con la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, para exponer el caso, pero all\u00ed \u00a0respondieron que el medicamento factor IX lo suministra la liga de hemofilia a pacientes menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que lo \u00fanico que han podido hacer para conseguir el medicamento, es solicitar ayuda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, para ver si alguna persona o entidad les puede colaborar ya sea con dinero o con droga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene el suministro de la atenci\u00f3n necesaria, medicamentos y hospitalizaci\u00f3n para preservar la salud y la vida de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante puesto que esa Secretar\u00eda no es destinataria del derecho fundamental invocado, por cuanto es una dependencia de car\u00e1cter administrativo del Distrito Capital y no un ente prestatario del servicio y que adem\u00e1s, en el presente caso, no aparece registrado que se haya aplicado al n\u00facleo familiar encuesta SISBEN, el cual est\u00e1 integrado por la se\u00f1ora Rosalba Torres P\u00e9rez y su hijo Luis Humberto Bello Torres. De otro lado, inform\u00f3 que revisados los archivos aparecen como beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Cundinamarca, por lo que, en este caso la competente es la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3, que si una persona no se encuentra afiliada a los reg\u00edmenes establecidos por la ley, ser\u00e1 atendida en los Hospitales P\u00fablicos adscritos a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, que tengan contrato con el Fondo Financiero de Salud, donde despu\u00e9s de realizar un estudio socioecon\u00f3mico que permite determinar el nivel al cual pertenece, se podr\u00e1 atender como vinculada si a ello hubiere lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL SURTIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, evidenci\u00f3 la existencia de una nulidad saneable por falta de notificaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca de la iniciaci\u00f3n de la tutela. Ante tal situaci\u00f3n, la misma Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 2 de mayo de 2000, resolvi\u00f3 abstenerse de conocer de fondo sobre el presente caso y, en su lugar, procedi\u00f3 a declarar la nulidad y ordenar al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que impartiera el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, subsanando la irregularidad expuesta y que procediera posteriormente a fallar de fondo las pretensiones de la demanda, de conformidad con el procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite anterior, el expediente regres\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, previo agotamiento de los tr\u00e1mites y las \u00f3rdenes impartidas en el auto ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente asunto en primera instancia el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual en sentencia de octubre 5 de 1999 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la peticionaria cuenta con mecanismos propios para que su hijo sea beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social, como es el de solicitar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que revise la encuesta donde figura como beneficiario. Adem\u00e1s, \u00a0que de acuerdo a la respuesta del accionado, el se\u00f1or Luis Humberto Bello Torres puede ser atendido en los hospitales p\u00fablicos adscritos a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que tengan contrato con el Fondo Financiero de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo recurrido en sentencia de 5 de noviembre de 1999, y consider\u00f3 que en el presente caso, la actitud de la demandada no puede ser cuestionada, pues sus funciones son meramente administrativas, y no son de \u00a0prestaci\u00f3n directa de servicios de salud. Observ\u00f3 adem\u00e1s el Tribunal, que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los derechos invocados. Finalmente, indic\u00f3 que en raz\u00f3n a que la accionante goza de los servicios prestados por los Hospitales P\u00fablicos, no hay lugar a afirmar, que se le est\u00e9 negando a su hijo la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 3 de 2000, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al se\u00f1or Secretario de Salud de Cundinamarca informara si Luis Humberto Bello Torres est\u00e1 afiliado al SISBEN, en qu\u00e9 calidad y si se le est\u00e1n prestando los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Rosalba Torres Mendez informar a la Sala en qu\u00e9 hospital est\u00e1n atendiendo a su hijo, y hacer llegar el concepto m\u00e9dico sobre el estado de salud y la droga que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio de 15 de noviembre de 2000, el Secretario de Salud de Cundinamarca respondi\u00f3 que se le ha autorizado al paciente atenci\u00f3n integral en el hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1 desde mayo 23 de 2000, por presentar hemofilia tipo B, el cual pertenece a la red adscrita del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de 14 de noviembre de 2000, la se\u00f1ora Rosalba Torres P\u00e9rez inform\u00f3 a esta Sala que su hijo Luis Humberto Bello Torres actualmente est\u00e1 siendo atendido en el hospital de la Samaritana y anex\u00f3 certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la droga que requiere y del acta de la reuni\u00f3n de la A.R.S. de Colsubisidio en la que se estudio el caso del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto a tratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa la se\u00f1ora Rosalba Torres P\u00e9rez, en nombre de su hijo Luis Humberto Bello Torres, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, los cuales se encuentran amenazados por la negativa del hospital de la Samaritana, de la Secretar\u00eda de Salud y de la Liga de Hemof\u00edlicos a entregarle los medicamentos que requiere para la enfermedad que padece, hemofilia B severa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando lo que dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se considera que existe legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora Rosalba Torres P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su hijo Luis Humberto Bello Torres, por cuanto seg\u00fan manifestaci\u00f3n que hace en la demanda se encuentra en delicado estado de salud como consecuencia de la hemofilia B severa que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, por encontrarse en conexidad con el derecho a la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser un tema suficientemente estudiado, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: \u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como ya se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n2 en principio la acci\u00f3n de tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia, igual que la del derecho a la seguridad social, depende de circunstancias ajenas a su n\u00facleo esencial; sin embargo, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, se encuentra el criterio de la conexidad que permite amparar derechos no tutelables judicialmente siempre y cuando su protecci\u00f3n se requiera para la reivindicaci\u00f3n de un derecho con car\u00e1cter indiscutiblemente fundamental3, como es el caso del derecho a la vida, cuando \u00e9ste es puesto en peligro o efectivamente vulnerado cuando los servicios que componen el derecho a la salud del interesado, no son prestados por la entidad encargada de ello. En este caso, es viable el amparo constitucional, ya que est\u00e1 de por medio un derecho fundamental como es el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha condicionado por esta Corporaci\u00f3n la protecci\u00f3n concreta por v\u00eda de tutela de un derecho prestacional como la salud, la cual est\u00e1 sujeta a los siguientes requisitos4: \u00a0<\/p>\n<p>Que la persona involucrada posea un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jur\u00eddico le ha adscrito a alguna persona, p\u00fablica o privada, la obligaci\u00f3n correlativa; que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico elev\u00f3 a la categor\u00eda de fundamentales y que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de estudio se encuentra la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.26 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, integrado por un representante de la A.R.S. Colsubsidio y de la I.P.S. En ella se lee: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Solicitud para el se\u00f1or Luis Bello de 3.000 unidades de Factor IX, debido a que el usuario presenta un diagn\u00f3stico de HEMOFILIA B SEVERA, quien ha sido manejado en HOSPITAL DE LA SAMARITANA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La solicitud es realizada inicialmente por la Liga Colombiana de Hemof\u00edlicos y otras deficiencias sangu\u00edneas al Doctor LEONARDO HERNANDEZ GALINDO, Jefe de Urgencias, Emergencias y Desastres de la Secretar\u00eda de Salud, Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, quien a su vez le remite a la A.R.S. Colsubsidio con el fin de solicitar la realizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en esta A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conclusiones: El Comit\u00e9 despu\u00e9s de analizar la solicitud considera que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n emitida por el Ministerio de Salud, el se\u00f1or Bello ya viene siendo atendido en un hospital de la red de cundinamarca con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, sin embargo, la misma interpretaci\u00f3n es clara en decir: &#8220;los medicamentos requeridos en funci\u00f3n de los afiliados a las A.R.S para el tratamiento de patolog\u00eda no inclu\u00eddas en el P.O.S deber\u00e1n ser asumidos por la Red P\u00fablica Territorial&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este caso el tratamiento ya se est\u00e1 ofreciendo y est\u00e1 cumpliendo parcialmente su obligaci\u00f3n, por lo tanto es la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca quien debe suministrar los medicamentos necesarios para la atenci\u00f3n integral del se\u00f1or Bello, ya que la hemofilia es una patolog\u00eda no inclu\u00edda en el P.O.S.S.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que si bien es cierto al se\u00f1or Luis Humberto Bello Torres se le est\u00e1 dando actualmente el tratamiento m\u00e9dico que necesita, tambi\u00e9n lo es que no se le est\u00e1 suministrando la droga que requiere en su tratamiento por padecer la enfermedad denominada Hemofilia B Severa. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado por la Corte5, que cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela para lograr el suministro de un medicamento que puede ser el alivio de su enfermedad aunque no sea la cura de la misma, lo hace con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas6,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el medicamento que requiere Luis Humberto Bello Torres est\u00e1 exclu\u00eddo del P.O.S.S la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo se ha limitado a amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida ordenando la entrega de los medicamentos necesarios para restablecer la salud de los actores, sino que tambi\u00e9n ha considerado que para asegurar una vida en condiciones dignas que ayuden a superar la enfermedad o por lo menos a hacerla m\u00e1s llevadera ha ordenado el suministro de medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed no figuren en el listado oficial7. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda \u00a0de Salud de Cundinamarca que suministre el medicamento que requiere el se\u00f1or Luis Humberto Bello Torres, con el fin de proteger el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el cinco (5) de noviembre de 1999, y en su lugar CONCEDER la tutela a Luis Humberto Bello Torres, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca que proceda al suministro del medicamento Benefix, factor de coagulaci\u00f3n IX, al se\u00f1or Luis Humberto Bello Torres, conforme a la orden que d\u00e9 el m\u00e9dico tratante, para lo cual se le conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia a fin de que proceda a agotar los tr\u00e1mites necesarios para la entrega y el suministro del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-975 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias T-348 de 1997. T-328 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y T-27 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-975 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-926 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1753\/00 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo enfermo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos no contenidos en listado oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}