{"id":6044,"date":"2024-05-30T20:38:26","date_gmt":"2024-05-30T20:38:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1754-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:26","slug":"t-1754-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1754-00\/","title":{"rendered":"T-1754-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1754\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-327 961. Acci\u00f3n de tutela instaurada por NORBEL DE JESUS TORO BERMUDEZ contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral dentro en la acci\u00f3n de tutela instaurada por NORBEL DE JESUS TORO BERMUDEZ contra la E.P.S. SANITAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante NORBEL DE JESUS TORO BERMUDEZ, actuando como agente oficioso de su se\u00f1ora madre MARIA OLIVA BERMUDEZ DE TORO, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el diecisiete \u00a0(17) de marzo de dos mil (2 000), en contra de la E.P.S. SANITAS, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y a la dignidad humana, los cuales le considera vulnerados, en raz\u00f3n a que es un trabajador dependiente que recibe como remuneraci\u00f3n un salario m\u00ednimo mensual, afiliado a la E.P.S. SANITAS y tiene a su progenitora como beneficiaria, quien desde hace unos meses se encuentra delicada de salud; luego de consultas m\u00e9dicas y la practica de varios ex\u00e1menes fue remitida y hospitalizada en la Cl\u00ednica Meta de Villavicencio y en el Hospital Cardio Infantil de Bogot\u00e1, determin\u00e1ndose la necesidad de practicar una cirug\u00eda denominada REMPLAZO VALVULAR AORTICO, al padecer la enfermedad del coraz\u00f3n ESTENOSIS AORTICA SEVERA; una vez programada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica la entidad accionada les inform\u00f3 que solamente cubr\u00eda el 25% del costo de la operaci\u00f3n, porque solo llevaba cotizando 27 semanas y se requer\u00edan 100 semanas de cotizaci\u00f3n, y por lo mismo los familiares de la se\u00f1ora BERMUDEZ DE TORO deb\u00edan comprometerse a pagar el excedente del costo de la intervenci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, se vieron en la necesidad de solicitar apoyo de un hermano, que es militar, para que le prestaran atenci\u00f3n en el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, donde le programaron la practica de la cirug\u00eda para el d\u00eda 15 de marzo del a\u00f1o en curso . \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. SANITAS Villavicencio como entidad demandada, mediante escrito de la directora, se\u00f1ala que la se\u00f1ora MARIA OLIVA BERMUDEZ DE TORO fue afiliada a esa entidad en calidad de beneficiaria, a partir del 6 de septiembre de 1999, y no hab\u00eda estado afiliada con anterioridad al Sistema General de Seguridad Social dentro de los seis (6) meses previos a la referida fecha, por lo que con base en la normatividad que regula \u00a0el campo de semanas m\u00ednimas cotizadas y el cubrimiento de servicios a enfermedades, la entidad asume el 28% del costo total del tratamiento, en este caso REMPLAZO VALVULAR AORTICO, y a la accionante le corresponder\u00eda cancelar el 72% restante, esto en raz\u00f3n a la proporci\u00f3n de 28 semanas cotizadas por la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Villavicencio, profiri\u00f3 fallo el veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), donde niega la tutela de los derechos invocados a favor de la se\u00f1ora BERMUDEZ DE TORO afectados por la E.P.S. SANITAS, en consideraci\u00f3n a que en el presente caso no se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-819 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, y si la accionante y su agente oficioso carecen de recursos para asumir el costo de la intervenci\u00f3n, le corresponde hacerse cargo al Ministerio de Salud, pues la entidad demandada solo debe responder por la parte proporcional a las cotizaciones recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia, por el accionante, respecto a lo no concedido a favor de la se\u00f1ora BERMUDEZ DE TORO, correspondi\u00f3 conocer de \u00e9sta a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien mediante providencia de cinco (5) de mayo de dos mil (2000), confirm\u00f3 el fallo del a-quo, negando la protecci\u00f3n, haciendo referencia a una sentencia anterior suya, la que concuerda con los mismos criterios de la entidad accionada y del fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de allegar elementos de juicio que sirvieran de fundamento a la decisi\u00f3n y establecer con certeza si a la se\u00f1ora MARIA OLIVA BERMUDEZ DE TORO, le fue practicada la cirug\u00eda REMPLAZO VALVULAR AORTICO, el Magistrado Sustanciador, resolvi\u00f3 decretar unas pruebas, ordenando oficiar a la entidad demandada y al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Derechos fundamentales vulnerados. Derechos a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 establecido, que si bien existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social en la persona de la se\u00f1ora MARIA OLIVA BERMUDEZ DE TORO, como lo manifest\u00f3 el accionante TORO BERMUDEZ, puesto que la justificaci\u00f3n para que la entidad accionada no autorizara la practica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida no era valedera dada la urgencia y la gravedad de su dolencia, tambi\u00e9n es cierto que, dicha vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en el momento que le fue practicada la cirug\u00eda en el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, tal como obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se estima que los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n han sido superados al obtener la afectada, BERMUDEZ DE TORO, el servicio requerido, lo que est\u00e1 plenamente demostrado con los medios de prueba allegados al expediente, sobre los que ya se hizo referencia en el cuerpo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, el veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el cinco (5) de mayo de dos mil (2000), en el expediente T-327 961, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia en cuanto declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0tutela de los derechos de la se\u00f1ora MARIA OLIVA BERMUDEZ TORO contra la E.P.S. COLSANITAS, Villavicencio . \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DAR cumplimiento por Secretar\u00eda General a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1754\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-327 961. Acci\u00f3n de tutela instaurada por NORBEL DE JESUS TORO BERMUDEZ contra la E.P.S. 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