{"id":6045,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1755-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-1755-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1755-00\/","title":{"rendered":"T-1755-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1755\/00 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral del contrato es una facultad que tienen tanto el empleador, como el trabajador, derivada del principio non adimpleti contractus, que consiste en la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente una convenci\u00f3n pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones. \u00a0Ahora, si bien en derecho laboral, la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en que se encuentra el trabajador respecto del empleador, justifica la consagraci\u00f3n de algunas prerrogativas a su favor, no por ello se desnaturaliza la instituci\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, ni se puede afirmar que adquiere el car\u00e1cter de facultad disciplinaria, por cuanto la terminaci\u00f3n del contrato y las facultades disciplinarias obedecen a prop\u00f3sitos diferentes. \u00a0Mientras la primera es una potestad que las dos partes tienen para desligar el v\u00ednculo jur\u00eddico que las une, las facultades disciplinarias corresponden \u00fanicamente al empleador como tal, en virtud de su poder de subordinaci\u00f3n y tienen como finalidad corregir ciertas conductas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-356 778\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alberto Jaramillo G\u00f3mez contra \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn y \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Alberto Jaramillo G\u00f3mez contra \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en uso de la facultad constitucional conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. , con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el demandante, \u00e9ste permaneci\u00f3 vinculado al servicio de la entidad accionada desde el 15 de Junio de 1989 hasta el 24 de febrero del a\u00f1o en curso, cuando fue desvinculado. Arguye que est\u00e1 cobijado por la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre la accionada y Sintraemsdes, en la que se establece la estabilidad o procedimiento que se debe cumplir para despedir a un trabajador sindicalizado, el cual no se cumpli\u00f3. Por lo anterior, solicita se le reintegre al cargo que ven\u00eda ocupando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, CONCEDE \u00a0la acci\u00f3n incoada al considerar violado el debido proceso, por cuanto no se sigui\u00f3 ning\u00fan procedimiento \u00a0para la terminaci\u00f3n del contrato del trabajo del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, REVOCO \u00a0la decisi\u00f3n proferida \u00a0y en su lugar se deneg\u00f3 por improcedente, al considerar la existencia de otros medios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral del contrato es una facultad que tienen tanto el empleador, como el trabajador, derivada del principio non adimpleti contractus, que consiste en la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente una convenci\u00f3n pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones. \u00a0Ahora, si bien en derecho laboral, la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en que se encuentra el trabajador respecto del empleador, justifica la consagraci\u00f3n de algunas prerrogativas a su favor, no por ello se desnaturaliza la instituci\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, ni se puede afirmar que adquiere el car\u00e1cter de facultad disciplinaria, por cuanto la terminaci\u00f3n del contrato y las facultades disciplinarias obedecen a prop\u00f3sitos diferentes. \u00a0Mientras la primera es una potestad que las dos partes tienen para desligar el v\u00ednculo jur\u00eddico que las une, las facultades disciplinarias corresponden \u00fanicamente al empleador como tal, en virtud de su poder de subordinaci\u00f3n y tienen como finalidad corregir ciertas conductas del trabajador. \u00a0Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del patrono no puede considerarse como una sanci\u00f3n disciplinaria que se le impone al trabajador, sino como el ejercicio de una facultad que la ley concede al primero en la letra h) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2351 de 1965. \u00a0La sanci\u00f3n disciplinaria, que se deriva del poder subordinante del patrono, tiene como finalidad corregir, lo que presupone la persistencia del contrato de trabajo. \u00a0En cambio el despido, sea justo o injusto, persigue la extinci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0Por esta raz\u00f3n el tribunal superior aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 10 del Decreto 2351 de 1965 al exigir que el patrono demandado ha debido cumplir el procedimiento se\u00f1alado, que se refiere a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con el trabajador demandante.\u201d (Resaltado fuera de texto) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n 2\u00aa, Sentencia de marzo 16 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>En diversos fallos, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, cuyo instrumento permite a las personas acudir ante los jueces, para que por medio de un procedimiento preferente y sumario se le protejan sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia SU-250\/98, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo&#8221; (negrillas y subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, pretende el accionante su reintegro al cargo que ven\u00eda ostentado \u2013 Auxiliar Administrativo 04 \u2013 proveniente, seg\u00fan \u00e9l, de la violaci\u00f3n de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sin que se califique el despido como justo o injusto, aspecto \u00e9ste que debe dilucidarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, quien deber\u00e1 decidir sobre la legalidad del despido. No es, entonces, la acci\u00f3n de tutela el mecanismo viable para obtener lo pretendido, m\u00e1xime que se est\u00e1 ante la duda en la aplicaci\u00f3n de preceptos legales al contrato laboral. Asunto este de conocimiento exclusivo del juez del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la providencia del Tribunal ser\u00e1 confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1755\/00 \u00a0 La terminaci\u00f3n unilateral del contrato es una facultad que tienen tanto el empleador, como el trabajador, derivada del principio non adimpleti contractus, que consiste en la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente una convenci\u00f3n pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones. \u00a0Ahora, si bien en derecho laboral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}