{"id":6046,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1756-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-1756-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1756-00\/","title":{"rendered":"T-1756-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1756\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Afiliaci\u00f3n a varios sindicatos de la misma clase o actividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de norma declarada inexequible\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0T-244613 y T-252896 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Gloria Agudelo R., obrando en su propio nombre y como presidenta de la &#8220;Asociaci\u00f3n de Empleados de Suramericana -ASES-&#8220;, e Ibell Zamira Vald\u00e9s B. contra la &#8220;Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (Expediente T-244613), y por los juzgados 9 Penal Municipal y 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn (Expediente T-252896). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Agudelo R., obrando en su propio nombre y como presidenta de la &#8220;Asociaci\u00f3n de Empleados de Suramericana -ASES-&#8220;, e Ibell Zamira Vald\u00e9s B. instauraron sendas acciones de tutela contra la &#8220;Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A.&#8221;, por estimar violados los derechos de asociaci\u00f3n sindical, al trabajo en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras pertenecen a ASES, sindicato de empresa, y se quejan de que la compa\u00f1\u00eda demandada ha desconocido el derecho que ellas tienen a que les concedan permisos sindicales, desconociendo de esta forma lo previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la empresa se ha sustentado en que el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prohibe \u00a0ser miembro a la vez de dos organizaciones sindicales de la misma clase o actividad, y ha considerado la compa\u00f1\u00eda que, como \u00a0las \u00a0se\u00f1aladas \u00a0trabajadoras \u00a0pertenecen \u00a0a otro sindicato reci\u00e9n fundado -ASECOMSE-, las peticionarias han dejado de ser miembros de ASES. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alegaron las solicitantes que la empresa les ha negado la participaci\u00f3n de los representantes sindicales en los comit\u00e9s paritarios, con base en el mismo argumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que la empresa se ha negado a entregar los valores correspondientes a la retenci\u00f3n de las cuotas sindicales, lo que, en su criterio, constituye una apropiaci\u00f3n y retenci\u00f3n indebida de los fondos sindicales y genera una total imposibilidad para ejercer el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada asever\u00f3 que su conducta obedec\u00eda a la simple aplicaci\u00f3n de la ley laboral, y que no se hab\u00edan concedido los permisos sindicales porque las peticionarias, por ser integrantes de otro sindicato de la misma clase o actividad, hab\u00edan dejado de pertenecer a ASES, y que por la misma raz\u00f3n no se les hab\u00eda permitido participar en los comit\u00e9s paritarios en representaci\u00f3n de un \u00a0sindicato, al cual, por su propia voluntad, no estaban actualmente afiliadas. Adem\u00e1s afirm\u00f3 que las cuotas sindicales se hab\u00edan consignado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-244613 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 12 de julio de 1999, tutel\u00f3 la libertad de asociaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa demandada que concediera a la peticionaria el permiso sindical solicitado y, en general, todos los que necesitara la trabajadora en ejercicio de sus funciones como presidenta del sindicato &#8220;ASES&#8221;. De igual forma, dispuso que la empresa concediera las respectivas autorizaciones para que la accionante y los dem\u00e1s empleados sindicalizados que representen al sindicato, participen en los comit\u00e9s paritarios. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la empresa demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 5 de agosto de 1999, lo revoc\u00f3, por cuanto estim\u00f3 que, a la luz de lo prescrito en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, no pod\u00eda alegarse la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n entre la sociedad demandada y el sindicato, aunque esta organizaci\u00f3n estuviera integrada por trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que respecto de la pretensi\u00f3n de la demandante -quien tambi\u00e9n instaur\u00f3 la acci\u00f3n como trabajadora- dirigida a obtener permisos sindicales, tampoco estaba llamada a prosperar, pues exist\u00eda otro medio de defensa judicial. Y resalt\u00f3 que la accionante ya hab\u00eda acudido ante las autoridades administrativas para que no se le impidiera cumplir con su funci\u00f3n de directivo sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que varios integrantes del sindicato hab\u00edan instaurado ante otros despachos judiciales acciones de tutela por los mismos hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-252896 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9 Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 14 de julio de 1999, concedi\u00f3 la tutela y, en consecuencia, orden\u00f3 al gerente de la compa\u00f1\u00eda demandada que facilitara los permisos a que tuviera derecho la peticionaria, de conformidad con lo establecido en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato ASES y la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo deb\u00eda interpretarse en concordancia con el texto del art\u00edculo 356, norma \u00e9sta que define los sindicatos de base, de industria y los gremiales. Seg\u00fan su criterio, ASECOMSE era un sindicato de industria, mientras que ASES lo era de base, y concluy\u00f3 que la actora pertenec\u00eda a ASES &#8220;no s\u00f3lo porque figura de tiempo atr\u00e1s como vicepresidenta de esta organizaci\u00f3n, sino porque ninguna renuncia ha presentado a dicho gremio, pues \u00e9sta debe ser expresa y no t\u00e1cita y por consiguiente debe figurar como integrante de \u00e9l y adem\u00e1s por lo ya analizado, perfectamente podr\u00eda hacer parte tambi\u00e9n de la junta directiva de ASECOMSE, y esto no le impedir\u00eda en ning\u00fan instante alternar o tomar parte en ambas organizaciones, habida cuenta que la clase y funciones de estos sindicatos son diferentes entre s\u00ed y el canon antes referido as\u00ed lo faculta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado es inaceptable la conducta de la empresa, puesto que &#8220;en unos casos el sindicato ASECOMSE ya tiene vida en la compa\u00f1\u00eda y para otros no, y adem\u00e1s sostiene (&#8230;) que Ibell Zamira no hace parte de ASES para la concesi\u00f3n de permisos a que ella predica tener derecho, pero s\u00ed pertenece a ese ente cuando de hacerle deducci\u00f3n monetaria por integrar el mismo se trata, pues la misma colilla anexada a este plenario corrobora ese apunte&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue impugnada por la parte demandada y, en segunda instancia, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 30 de agosto de 1999, la revoc\u00f3, por cuanto estim\u00f3 que el permiso sindical, que nada ten\u00eda que ver con el derecho de asociaci\u00f3n, era &#8220;un derecho legal emanado de una convenci\u00f3n colectiva y no fundamental como lo quiere hacer ver la accionante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el asunto en sede de revisi\u00f3n, esta Sala encontr\u00f3 que el expediente hab\u00eda sido remitido en forma incompleta, motivo por el cual fue necesario solicitar a los jueces de instancia que enviaran las diligencias faltantes. Una vez recibidos en esta Corporaci\u00f3n los citados documentos, se entra a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la norma que prohib\u00eda la afiliaci\u00f3n a varios sindicatos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte debe establecer si la conducta asumida por la empresa demandada, consistente en no reconocer a las accionantes como integrantes de un sindicato, bajo la excusa de que aqu\u00e9llas pertenecen a otra organizaci\u00f3n de similar naturaleza, ha violado o no los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prohibici\u00f3n mencionada no tiene justificaci\u00f3n constitucional por las razones que se explican a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consideraci\u00f3n a las clases de sindicatos que pueden organizarse seg\u00fan el art. 356, la norma indicar\u00eda que una persona no puede al mismo tiempo ser miembro de dos sindicatos de base, gremiales, de industria o de oficios varios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como en una empresa s\u00ed pueden existir dos o m\u00e1s sindicatos de base seg\u00fan lo decidi\u00f3 la Corte al declarar inexequible en la sentencia C-567\/20001 los numerales 1 y 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, el trabajador en ejercicio de la libertad positiva de asociaci\u00f3n puede afiliarse a los sindicatos de base existentes en ellas. Tambi\u00e9n puede hacerlo, por consiguiente, cuando se trata de dos o m\u00e1s empresas y se presenta la coexistencia de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el evento de dos sindicatos gremiales o de industria, en principio, no existe impedimento para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento de que el trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de los sindicatos de oficios varios, los requisitos se\u00f1alados para su existencia excluyen per se la existencia de \u00e9stos en un mismo lugar, pues la letra d) del art. 356 dice que esta clase de sindicatos \u201cs\u00f3lo pueden formarse en los lugares en donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesi\u00f3n u oficio en n\u00famero m\u00ednimo requeridos para formar uno gremial, y s\u00f3lo mientras subsista dicha circunstancia\u201d, lo cual es explicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo dem\u00e1s, la restricci\u00f3n carece de efectos jur\u00eddicos pr\u00e1cticos, en la medida en que no existe ning\u00fan tipo de consecuencia jur\u00eddica o sanci\u00f3n, toda vez que la preceptiva demandada ni ninguna otra establecen sanci\u00f3n al trabajador que la desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo expresado, considera la Corte, que seg\u00fan el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricci\u00f3n de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe raz\u00f3n objetiva y seria, y legitima desde el punto de vista constitucional que \u00a0justifique la referida disposici\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, a partir de ese fallo, no ser\u00eda aceptable que la compa\u00f1\u00eda contra la cual se dirige la acci\u00f3n en referencia pudiera seguir invocando una disposici\u00f3n que fue retirada del mundo jur\u00eddico por contrariar el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no sobra se\u00f1alar que durante la vigencia del art\u00edculo 360 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la empresa demandada tampoco le dio correcta aplicaci\u00f3n -independiemente de que se tratara o no de sindicatos de la misma clase o actividad-, pues, como se indic\u00f3 en la citada sentencia, el legislador no contempl\u00f3 ninguna consecuencia jur\u00eddica o sanci\u00f3n al desconocimiento de la mencionada prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en gracia de discusi\u00f3n, si se hubiese podido deducir alg\u00fan tipo de consecuencia jur\u00eddica del precepto legal en cuesti\u00f3n, la empresa presumi\u00f3 que las demandantes hab\u00edan renunciado al sindicato ASES por haberse afiliado al nuevo sindicato -ASECOMSE-, aunque de igual forma tambi\u00e9n habr\u00eda podido presumirse que las trabajadoras continuaban como integrantes de la primera de las mencionadas asociaciones de trabajadores y que no pod\u00edan pertenecer a la segunda. \u00a0As\u00ed que ning\u00fan sustento ten\u00eda la conducta de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la \u00e9poca en que se resuelve este conflicto en sede de revisi\u00f3n, como ya se indic\u00f3, la norma que sirvi\u00f3 de base para las actuaciones de la empresa -que por cierto fue mal aplicada- ha desaparecido porque al ejercerse el control abstracto de constitucionalidad, la Corte encontr\u00f3 que violaba los preceptos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda entenderse que en la actualidad no existe ni siquiera la posibilidad de plantear un debate sobre la adecuada interpretaci\u00f3n y las consecuencias de la desaparecida disposici\u00f3n, lo que significar\u00eda que decidir sobre el tema planteado carecer\u00eda de objeto, lo cierto es que, en la pr\u00e1ctica, la conducta de la empresa demandada corresponde a una clara y evidente vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues no se permite a los trabajadores hacer uso de los permisos indispensables sino que se presume su desvinculaci\u00f3n de uno de los sindicatos sin que la voluntad individual de las interesadas haya sido manifestada en tal sentido, lo que comporta una abierta violaci\u00f3n de su libertad y de su autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los fallos de segunda instancia deben ser revocados, para confirmar, en cambio, los de primer grado, que acertaron en el an\u00e1lisis constitucional del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se estima pertinente, por otra parte, prevenir a la empresa demandada para que, en el futuro, se abstenga de incurrir nuevamente en conductas similares que tiendan a entorpecer o a impedir el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues evidentemente le dio a una disposici\u00f3n legal un alcance que no ten\u00eda, por derivar de ella una consecuencia no contemplada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los fallos proferidos en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn (Expediente T-244613) y por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn (Expediente T-252896), mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, readquieren fuerza y vigor las sentencias de primera instancia, proferidas por los juzgados Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y Noveno Penal Municipal de Medell\u00edn, los cuales SE CONFIRMAN. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias judiciales en menci\u00f3n deben comenzar a ser cumplidas por la empresa demandada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se previene a la empresa demandada para que no vuelva a incurrir en conductas que puedan afectar el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1756\/00 \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Afiliaci\u00f3n a varios sindicatos de la misma clase o actividad \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de norma declarada inexequible\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales \u00a0 Referencia: expedientes acumulados \u00a0T-244613 y T-252896 \u00a0 Acciones de tutela incoadas por Gloria Agudelo R., obrando en su propio nombre y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}