{"id":6047,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1757-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-1757-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1757-00\/","title":{"rendered":"T-1757-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1757\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Persecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-327969, T-330711, T-331630, T-331633, T-335572 y T-333574. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Wilson Blanco Garc\u00eda; Ra\u00fal Calder\u00f3n Delgado; Omaira Su\u00e1rez Portilla; Yolanda Gonz\u00e1lez Meneses, William Alfredo Santos Pedraza, Eddison Porras Acevedo, Claudia Yaneth Garc\u00eda Espinosa y Carlos Humberto Santos M\u00e9ndez; Felix Ricardo Garc\u00eda Mart\u00ednez y Lina Mar\u00eda Rinc\u00f3n Castillo contra las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga S.A. -E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Blanco Garc\u00eda; Ra\u00fal Calder\u00f3n Delgado; Omaira Su\u00e1rez Portilla; Yolanda Gonz\u00e1lez Meneses, William Alfredo Santos Pedraza, Eddison Porras Acevedo, Claudia Yaneth Garc\u00eda Espinosa y Carlos Humberto Santos M\u00e9ndez; Felix Ricardo Garc\u00eda Mart\u00ednez; y Lina Mar\u00eda Rinc\u00f3n Castillo incoaron acciones de tutela contra las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga S.A. -E.S.P.-, por estimar violados los derechos al trabajo, a la asociaci\u00f3n, a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, a la subsistencia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios eran empleados de la demandada, y estaban afiliados al sindicato de trabajadores de la referida empresa. Afirmaron que en febrero de 2000, luego de que la organizaci\u00f3n sindical present\u00f3 un pliego de peticiones, sus contratos laborales se dieron terminados sin justa causa, a pesar de gozar de fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que se encontraban en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica a causa de la p\u00e9rdida de su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada aleg\u00f3 que simplemente hab\u00eda ejercido el derecho que de que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 432 del mencionado estatuto, se efectu\u00f3 con posterioridad a los despidos, motivo por el cual en el momento en que la empresa decidi\u00f3 dar por terminadas las relaciones laborales con los demandantes, no gozaban \u00e9stos de fuero circunstancial, en tanto no se hab\u00eda trabado a\u00fan el conflicto colectivo seg\u00fan las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitaron al juez de tutela que ordenara a la empresa demandada que los reintegrara a los cargos que ocupaban, en las mismas condiciones existentes al momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencias del 13, 14, 15 de marzo de 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado por estimar que la empresa hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, orden\u00f3 su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, la decisi\u00f3n de despido tuvo como causa la actividad sindical desplegada por los accionantes, y expres\u00f3 que la empresa no hab\u00eda respetado el derecho de defensa, \u201dpues no se dio el m\u00e1s m\u00ednimo asomo de interlocuci\u00f3n entre las partes de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d y que, en tal medida, no existi\u00f3 una resoluci\u00f3n justa y razonada para dar por terminadas las relaciones laborales, y tampoco se respet\u00f3 el fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallos del 4, 8, 10, 11, 17 y 19 de mayo de 2000, revoc\u00f3 las decisiones proferidas por el aludido Tribunal Superior, puesto que, seg\u00fan su criterio, exist\u00eda otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para dirimir el conflicto, y resalt\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta que exist\u00eda un claro litigio, pues la demandada aduc\u00eda que no estaba enterada de la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones, de forma que podr\u00eda colegirse que el despido nada hab\u00eda tenido que ver con razones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que uno de los mecanismos aceptados en los convenios internacionales como protecci\u00f3n del empleo lo constitu\u00eda el establecimiento de indemnizaciones, ya que no en todos los casos resultaba viable el reintegro, y consider\u00f3 que por no tratarse de un ente p\u00fablico, no se le pod\u00eda exigir la expedici\u00f3n de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical y la estabilidad en el empleo \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte debe dilucidar si la determinaci\u00f3n de la empresa de servicios p\u00fablicos demandada, consistente en dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de los peticionarios -empleados sindicalizados- viol\u00f3 o no los derechos fundamentales de \u00e9stos, y si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para resolver el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento adicional para tener en cuenta consiste en que los demandantes alegan que les fue desconocido su fuero circunstancial por haber sido despedidos cuando ya se hab\u00eda trabado el conflicto colectivo con la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe la Corte recordar que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario, y que su procedencia est\u00e1 condicionada a que no exista otro medio de defensa judicial, o a que, aun cuando se haya previsto por el sistema jur\u00eddico una v\u00eda ordinaria, \u00e9sta no sea id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales afectados (Ver Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencias T-01 y T-03 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Es por esa raz\u00f3n que, en principio, no se estima aceptable que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional se busque obtener el reintegro de trabajadores que han sido despedidos, pues el ordenamiento ha establecido los cauces ordinarios para satisfacer ese tipo de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, cuando est\u00e9n en juego derechos que no puedan ser plena, efectiva y oportunamente protegidos por los otros medios judiciales de defensa, s\u00ed es posible conceder la tutela, concedida precisamente para evitar que las garant\u00edas b\u00e1sicas enunciadas en la Constituci\u00f3n se conviertan en declaraciones te\u00f3ricas (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n sindical, en Sentencia T-436 del 13 de abril de 2000, esta misma Sala de Revisi\u00f3n insisiti\u00f3 en que en este tema es diversa la \u00f3ptica del juez ordinario a la del juez constitucional, y que por ello, en trat\u00e1ndose de despido masivo de trabajadores sindicalizados, el otro medio de defensa judicial ordinario no cumple el requisito de idoneidad suficiente para desplazar el amparo constitucional, so pretexto de dar aplicaci\u00f3n al principio de subsidiariedad (art\u00edculo 86 C.P.). Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00e1mbito dentro del cual actuar\u00e1 esta Corte es el estrictamente constitucional. Se comparar\u00e1 la conducta de la empresa demandada con la Carta Pol\u00edtica de 1991, independientemente del an\u00e1lisis que pudiera efectuarse bajo una perspectiva limitada a los aspectos regidos por las normas laborales de rango legal, y se resolver\u00e1 si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela incoada por los actores persigue dos objetivos centrales, cuales son: en primer lugar, que se los reintegre, puesto que fueron despedidos unilateralmente mediante el pago de indemnizaciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, pero lesionando su derecho constitucional a la libre asociaci\u00f3n; y, en segundo lugar, que se proteja el derecho mencionado en cabeza de la organizaci\u00f3n sindical misma, que lo entienden amenazado por &#8220;CODENSA S.A.&#8221;, al despedir a trabajadores pertenecientes a aqu\u00e9lla, lo que, en su sentir, pone en riesgo su propia existencia, considerando el n\u00famero de personas despedidas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El punto objeto de debate en este proceso es el de si se acepta como conducta leg\u00edtima de un particular, a la luz de la Constituci\u00f3n, la de acudir al expediente del despido sin justa causa mediante indemnizaci\u00f3n para expulsar de la empresa a un crecido n\u00famero de trabajadores, todos pertenecientes a un Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma tesis permiti\u00f3 a la Corte conceder la tutela en casos como Leonisa, Cl\u00ednica Shaio, Radionet, Universidad de Medell\u00edn, Hospital Militar e Icollantas, en todos los cuales, si bien exist\u00edan puntos legales objeto de controversia susceptibles de ser dilucidados por los jueces ordinarios, las materias espec\u00edficamente constitucionales, relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, no ca\u00edan bajo la \u00f3rbita de competencia de aqu\u00e9llos sino bajo la perspectiva del juez constitucional, \u00a0quien, \u00a0por \u00a0encima \u00a0de \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0puramente legales -que habr\u00edan podido conducir a la conclusi\u00f3n de que la actitud patronal se ajustaba a las disposiciones de ese nivel-, debi\u00f3 entrar en el an\u00e1lisis directo del sometimiento de las respectivas conductas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concluyendo en todos esos eventos que sus postulados y mandatos hab\u00edan sido en efecto inobservados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegar\u00e1 a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de casi cuarenta trabajadores a \u00e9l pertenecientes. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre leg\u00edtima de que las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podr\u00e1n definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que invoca el propio Sindicato y que tambi\u00e9n reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociaci\u00f3n colectiva de las condiciones de trabajo, obstruy\u00f3 la libertad que el Constituyente le reconoci\u00f3 a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertaci\u00f3n de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociaci\u00f3n, de negociaci\u00f3n colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protecci\u00f3n de los mismos v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n se desprende del an\u00e1lisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicci\u00f3n plena sobre la ocurrencia de la infracci\u00f3n, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n o violaci\u00f3n de dichos derechos fundamentales afecta, adem\u00e1s de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realizaci\u00f3n de los valores a los que hemos hecho referencia, \u00a0principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligaci\u00f3n de escudri\u00f1ar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; as\u00ed, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que los anteriores criterios fueron acogidos recientemente por la Sala Plena de la Corte, mediante sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-1067 del 16 de agosto de 2000 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en el caso de la acci\u00f3n de tutela propuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares &#8220;SINTRACREMIL&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-667 del 12 de noviembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el derecho de asociaci\u00f3n sindical -cuya titularidad se predica no s\u00f3lo de los integrantes de la organizaci\u00f3n sino de los que est\u00e1n interesados en esa vinculaci\u00f3n- puede resultar afectado &#8220;no solamente por obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino tambi\u00e9n por todo medio o sistema de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n que recaiga sobre los sindicalizados&#8221;. As\u00ed, por ejemplo, se ha dicho que la violaci\u00f3n puede manifestarse a trav\u00e9s de &#8220;toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados&#8221;, o tambi\u00e9n trav\u00e9s de pr\u00e1cticas que tiendan a debilitar econ\u00f3micamente la organizaci\u00f3n sindical (Ver Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-300 del 16 de marzo de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un hecho innegable que el despido masivo de trabajadores sindicalizados produce un grave impacto no s\u00f3lo en los trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n sindical, quienes por temor de perder su trabajo se sienten presionados para \u00a0retirarse del sindicato, sino que, adem\u00e1s, los efectos de esta pr\u00e1ctica patronal tambi\u00e9n se extienden a los empleados que todav\u00eda no se encuentran asociados, pues en este caso, constituye un mensaje dirigido a desestimular el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el art\u00edculo 39 C.P., el art\u00edculo 354 del C.S.T., subrogado por el 39 de la Ley 50 de 1990, estableci\u00f3 la siguientes medidas tendientes a proteger el derecho de asociaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. 1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9ranse como actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b: Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo internacional, el art\u00edculo 11 del Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, aprobado mediante Ley 26 de 1976, esstablece: \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 1 del Convenio 98, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, aprobado mediante Ley 27 de 1976, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; \u00a0<\/p>\n<p>b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, se estima necesario esclarecer si la causa de las masivas terminaciones unilaterales de los contratos laborales tiene relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n sindical de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante debe tenerse en consideraci\u00f3n que las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga alegaron en el curso de los respectivos procesos de amparo que los despidos se hab\u00edan efectuado en virtud de la facultad otorgada por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que en cumplimiento de las normas laborales, se porocedi\u00f3 a preparar la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y prestaciones sociales a los ex-trabajadores&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en los expedientes copias de las cartas de despido de los trabajadores, en las cuales se lee: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De la manera m\u00e1s atenta me permito comunicarle que se ha decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. a partir de la fecha. Por lo tanto le solicito hacer los tr\u00e1mites pertinentes ante el Departamento de Tesorer\u00eda con el fin de reclamar su liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de Ley (art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, para dar por terminadas las relaciones laborales con los demandantes, la demandada se limit\u00f3 a justificar su acci\u00f3n en lo dispuesto por el art\u00edculo 64 del C.S.T., esto es, en la facultad del patrono de dar por finalizado el v\u00ednculo laboral sin justa causa. Raz\u00f3n que, como ya se indic\u00f3, desde la perspectiva constitucional resulta inaceptable, pues esa facultad del patrono no es absoluta. El ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, como lo ha anotado la jurisprudencia de esta Corte, no puede aceptarse hasta el punto de ser utilizada para menoscabar el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Recu\u00e9rdese que en nuestro ordenamiento est\u00e1 proscrito el abuso del derecho (art\u00edculo 95 C.P.), y que como lo sostuvo esta misma Sala en una de las providencias antes citadas, no se puede permitir que mediante la indemnizaci\u00f3n, se &#8220;compre&#8221; la libre asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los aspectos planteados en la demanda consiste en la determinaci\u00f3n de si los despidos ocurrieron durante un tiempo en el que los trabajadores estaban ampardos por fuero circunstancial. Sobre el particular es necesario hacer alusi\u00f3n a las afirmaciones y declaraciones de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en todos varios escritos de demanda se sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tarde del viernes 18 de febrero del presente a\u00f1o, el Presidente de SINTRAEMPUBLICAS present\u00f3 ante las autoridades competentes (Empresa a las 2:20 y Mintrabajo a las 5:00 p.m.) el Pliego de Peticiones adoptado el 15 de enero, dando inicio a un nuevo conflicto colectivo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A las cuatro y veinte minutos de la tarde del viernes 18 de febrero, despu\u00e9s de haberse presentado el Pliego de Peticiones por parte del Presidente de SINTRAEMPUBLICAS, conoc\u00ed el texto de una carta firmada por el Gerente de la Empresa seg\u00fan la cual se daba por terminado unilateralmente y sin justa causa mi contrato de trabajo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recibido el Pliego de Peticiones, y pese a la existencia del Fuero Circunstancial, la patronal decidi\u00f3 despedir sin justa causa previamente comprobada a un grupo de 18 trabajadores, 15 de ellos asociados al Sindicato (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El pasado viernes 25 de febrero, dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas establecido por la ley laboral para ello, la Empresa comunic\u00f3 al Sindicato el nombre de los integrantes de la comisi\u00f3n negociadora que la representara en b\u00fasqueda de soluciones al conflicto colectivo iniciado con la presentaci\u00f3n del Pliego de Peticiones ocurrida al comenzar la tarde del 18 de febrero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la empresa, por el contrario, cuando se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con los actores, estos no gozaban del fuero circunstancial porque a su juicio no se hab\u00eda trabado a\u00fan el conflicto colectivo en los t\u00e9rminos legales y doctrinales. Al respecto, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal como consta en la fotocopia de la planilla de registro de correspondencia recibida que se adjunta a la presente y as\u00ed lo manifiestan los tutelantes, se present\u00f3 el d\u00eda viernes 18 de febrero del presente a\u00f1o a las 2:00 p.m. en la Oficina de Archivo y Correspondencia de la empresa, un sobre. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso de la tarde del mismo viernes 18 de febrero, se notificaron las cartas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a los tutelantes, las cuales algunos se negaron a recibir, pero en todo caso, por conducta concluyente quedaron notificados de la decisi\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda lunes 21 de febrero de la presente anualidad y con posterioridad a la notificaci\u00f3n de los tutelantes acerca de la terminaci\u00f3n unilateral de su \u00a0contrato de trabajo, se hizo presente hacia las 11:40 a.m. en la Gerencia de la Empresa, la comisi\u00f3n sindical en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 432 citado, para hacer la entrega regular que ordena la ley, del pliego de peticiones de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Entrega sobre la cual guardaron silencio los tutelantes, ya que pretenden hacer ver que la entrega del pliego se produjo con anterioridad a la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, cuando la que es de su inter\u00e9s se produjo de manera irregular. Con esta entrega personal, brevi manus, se dio cumplimiento a la entrega regular ordenada por la Ley Laboral, raz\u00f3n por la cual no puede tenerse como entregado el sobre cerrado que se hab\u00eda sellado el d\u00eda viernes anterior ante la oficina de archivo y correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es de entender que a voces del art\u00edculo 433 ib\u00eddem, el conflicto colectivo comienza \u00fanicamente con la designaci\u00f3n por parte del patrono, de las personas que en nombre de la empresa comenzar\u00e1n las conversaciones; iniciaci\u00f3n que no podr\u00e1 diferirse por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la presentaci\u00f3n del pliego&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario hacer referencia a la declaraci\u00f3n rendida por el representante legal del sindicato, se\u00f1or V\u00edctor Arnulfo G\u00f3mez Viviescas (ver expediente T-330711), acerca de la entrega del pliego de peticiones. Dijo el testigo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026como Presidente de SINTRAEMPUBLICAS entregu\u00e9 el pliego a las 2 y 20 de la tarde del 18 de febrero en la oficina de archivo y correspondencia de las E.P.B. ya que esta oficina es la encargada de distribuir internamente la correspondencia y lo hice al no hallarse en las instalaciones de la empresa en esa tarde el gerente, ni ninguno de sus suplentes . PREGUNTADO: Si el 15 de enero de este a\u00f1o la asamblea decidi\u00f3 \u00a0sobre el pliego de peticiones por qu\u00e9 raz\u00f3n demor\u00f3 m\u00e1s de un mes en su presentaci\u00f3n? CONTESTADO: Porque la ley autoriza hasta dos meses de la entrega del mismo despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n y nos encontr\u00e1bamos organizando el pliego petitorio. PREGUNTADO: La presentaci\u00f3n del pliego de peticiones y la comunicaci\u00f3n de los despidos tienen coincidencia de fecha, existe alguna relaci\u00f3n entre los dos acontecimientos. CONTESTADO: El pliego se present\u00f3 a las 2 y 20 del 18 de febrero y las cartas de despido fueron distribuidas cerca de las 4 de la tarde de esa misma fecha. La duda nos asalta y creemos que es un castigo de la empresa contra el sindicato por las presiones ejercidas a la administraci\u00f3n, como presencia masiva del 3 de febrero, nuestra fusi\u00f3n \u00a0con la A.T.T. ya que la empresa por la v\u00eda jur\u00eddica ha intentado anular el registro sindical de SINTRAEMPUBLICA y adem\u00e1s por haber entrabado un nuevo conflicto laboral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se puede deducir que no existe claridad acerca de que al momento de haberse adoptado la decisi\u00f3n de despedir a los trabajadores la empresa hubiere tenido conocimiento de la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones. As\u00ed las cosas, no entrar\u00e1 esta Sala a hacer ning\u00fan tipo de declaraci\u00f3n respecto del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, por el alegado desconocimiento del fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, existen suficientes motivos para conceder el amparo constitucional del derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 39 C.P.), ordenando el restablecimiento de la situaci\u00f3n laboral de los sindicalizados despedidos. En lo referente a la reivindicaci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos que los actores consideren afectados, ser\u00e1n los jueces ordinarios los encargados de dirimir los conflictos que se hayan suscitado por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se revocar\u00e1n los fallos proferidos en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela del derecho consagrado en el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0ordenando su reintegro a los cargos que desempe\u00f1aban en el momento en que ocurri\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que esta Sala no dispondr\u00e1 pago alguno de prestaci\u00f3n, salario o indemnizaci\u00f3n que pueda corresponder a los actores, por ser ello ajeno al \u00e1mbito propio de la reparaci\u00f3n constitucional, toda vez que puede ser reclamado por las v\u00edas ordinarias, ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, proceda al reintegro de los actores, en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1757\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Persecuci\u00f3n \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-327969, T-330711, T-331630, T-331633, T-335572 y T-333574. \u00a0 Acciones de tutela incoadas por Wilson Blanco Garc\u00eda; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}