{"id":6048,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1758-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-1758-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1758-00\/","title":{"rendered":"T-1758-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1758\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Afiliaci\u00f3n a varios sindicatos de la misma clase o actividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de norma declarada inexequible\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Descuentos sindicales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-337425 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Orlando de Jes\u00fas Correa Raigoza, en representaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Caf\u00e9 -Sintrainduscafe- contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y ALMACAFE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Orlando de Jes\u00fas Correa Raigoza, empleado de la Cooperativa de Caficultores de Anserma, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n del Sindicato Nacional de la Industria del Caf\u00e9 -SINTRAIDUSCAFE-, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y los &#8220;Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A. -ALMACAFE-&#8220;, por estimar que a dicha persona jur\u00eddica y a sus asociados les estaban siendo violados los derechos a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, al libre desarrollo de la personalidad, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, de sindicalizaci\u00f3n, y las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, adem\u00e1s de los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el peticionario que la referida organizaci\u00f3n sindical agrupaba a trabajadores de las empresas \u201cTrilladora Lucy Merino de Buga\u201d, \u201cCooperativa de Caficutores de Anserma\u201d, \u201cFundaci\u00f3n Manuel Mej\u00eda Vallejo\u201d, &#8220;Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia&#8221; y &#8220;Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A. -ALMACAFE-&#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo una relaci\u00f3n de los trabajadores afiliados a ese sindicato que trabajan en la &#8220;Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia&#8221; y en los &#8220;Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A. -ALMACAFE-&#8220;, quienes tambi\u00e9n pertenecen al sindicato de empresa denominado &#8220;Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia -SINTRAFEC-&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el peticionario que &#8220;SINTRAINDUSCAFE&#8221; solicit\u00f3 a las demandadas que efectuaran los respectivos descuentos para el pago de las cuotas sindicales, y que ello se hizo hasta octubre de 1998, \u00e9poca en la cual las directivas de ambas empresas, mediante sendos oficios, informaron a los trabajadores lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 360 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece la prohibici\u00f3n de ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se le viene descontando cuotas sindicales para dos sindicatos, Sintrafec y Sintrainduscaf\u00e9, le informamos que en lo sucesivo haremos el descuento conforme a la Ley y a las nuevas directrices jurisprudenciales, que no permiten el descuento para dos sindicatos que desarrollan la misma actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le solicitamos nos informe por escrito antes del d\u00eda 4 de noviembre, para cu\u00e1l sindicato autoriza el descuento. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no recibir respuesta a esta solicitud, atenderemos su manifestaci\u00f3n m\u00e1s antigua\u2026&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordenara a las personas jur\u00eddicas demandadas respetar la decisi\u00f3n de los trabajadores \u00a0de pertenecer a los dos sindicatos mencionados y, en consecuencia, efectuar los respectivos descuentos de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada aleg\u00f3 que simplemente se hab\u00eda dado cumplimiento a la Ley, que exist\u00eda otro medio de defensa judicial y que no se vislumbraba ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de mayo de 2000, estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por ser la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia una entidad eminentemente privada y porque exist\u00edan otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto aclar\u00f3 su voto en el sentido de compartir la decisi\u00f3n de negar el amparo por no advertirse un perjuicio irremediable que pudiera desplazar las v\u00edas ordinarias, pero en forma alguna porque las demandadas no pudieran ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que procede la acci\u00f3n contra los particulares cuando la solicitud sea para tutelar los derechos de quienes se encuentren en condiciones de subordinaci\u00f3n, como es el caso de los trabajadores sindicalizados de las empresas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la norma que prohib\u00eda a los trabajadores afiliarse a dos sindicatos de la misma clase o actividad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte debe dilucidar si la parte demandada ha violado o no los derechos fundamentales de los trabajadores con la conducta consistente en haber solicitado a los empleados afiliados a dos sindicatos que expresaran a cu\u00e1l de ellos quer\u00edan pertenecer de manera exclusiva, y asumir que, en caso de no haber manifestaci\u00f3n alguna sobre esa decisi\u00f3n, s\u00f3lo se tendr\u00eda como v\u00e1lida la primera afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que dicha conducta fue asumida con la invocaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma que prohib\u00eda la afiliaci\u00f3n a los trabajadores afiliarse a dos sindicatos de la misma clase o actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, debe tenerse en cuenta que la mencionada norma fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-797 del 29 de junio de 2000 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prohibici\u00f3n mencionada no tiene justificaci\u00f3n constitucional por las razones que se explican a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consideraci\u00f3n a las clases de sindicatos que pueden organizarse seg\u00fan el art. 356, la norma indicar\u00eda que una persona no puede al mismo tiempo ser miembro de dos sindicatos de base, gremiales, de industria o de oficios varios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como en una empresa s\u00ed pueden existir dos o mas sindicatos de base seg\u00fan lo decidi\u00f3 la Corte al declarar inexequible en la sentencia C-567\/20001 los numerales 1 y 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, el trabajador en ejercicio de la libertad positiva de asociaci\u00f3n puede afiliarse a los sindicatos de base existentes en ellas. Tambi\u00e9n puede hacerlo, por consiguiente, cuando se trata de dos o mas empresas y se presenta la coexistencia de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el evento de dos sindicatos gremiales o de industria, en principio, no existe impedimento para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento de que el trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de los sindicatos de oficios varios, los requisitos se\u00f1alados para su existencia excluyen per se la existencia de \u00e9stos en un mismo lugar, pues la letra d) del art. 356 dice que esta clase de sindicatos \u201cs\u00f3lo pueden formarse en los lugares en donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesi\u00f3n u oficio en n\u00famero m\u00ednimo requeridos para formar uno gremial, y s\u00f3lo mientras subsista dicha circunstancia\u201d, lo cual es explicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo dem\u00e1s, la restricci\u00f3n carece de efectos jur\u00eddicos pr\u00e1cticos, en la medida en que no existe ning\u00fan tipo de consecuencia jur\u00eddica o sanci\u00f3n, toda vez que la preceptiva demandada ni ninguna otra establecen sanci\u00f3n al trabajador que la desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo expresado, considera la Corte, que seg\u00fan el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricci\u00f3n de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe raz\u00f3n objetiva y seria, y leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional que \u00a0justifique la referida disposici\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, independientemente de que la referida disposici\u00f3n legal hubiese sido o no bien aplicada, puesto que se aleg\u00f3 que se trataba de dos sindicatos de diversa \u00edndole -de industria y de base-, lo cierto es que actualmente la controversia ha perdido su raz\u00f3n de ser, pues la norma que sirvi\u00f3 de base a las personas jur\u00eddicas demandadas para asumir la conducta que se atac\u00f3 mediante el excepcional mecanismo del amparo ya no existe en el mundo jur\u00eddico por expresa declaraci\u00f3n del juez de constitucionalidad, en tanto se estim\u00f3 contraria a los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aunque podr\u00eda decirse que en el presente asunto existe un hecho superado, en la medida en que el punto objeto de litis, consistente en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que deb\u00eda d\u00e1rsele al art\u00edculo 360 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ha desaparecido al haber sido declarado inexequible el precepto que se\u00f1alaba la prohibici\u00f3n de pertenecer a dos sindicatos, es una realidad la de que, en virtud de aqu\u00e9l entendimiento, se ha venido negando a los trabajadores con dos afiliaciones la posibilidad cierta de acceder a tal derecho. Y por ese motivo, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a las entidades demandadas efectuar los descuentos, toda vez que con su actitud actual desconocen el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte necesario aclarar, en cuanto se refiere a la legitimaci\u00f3n en la causa por parte pasiva, que aqu\u00e9lla s\u00ed se configur\u00f3 en el presente proceso, puesto que, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares respecto de los cuales el peticionario se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En el presente evento, los trabajadores sindicalizados, en virtud de la relaci\u00f3n laboral que los une a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y a los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n frente a \u00e9stos; pero, adem\u00e1s, en lo concerniente a los descuentos, dada la impotencia de los trabajadores para hacer que las empresas demandadas los lleven a cabo, los empleados est\u00e1n claramente en circunstancias de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se concede la tutela y se ordena a las entidades demandadas no crear obst\u00e1culos para la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a m\u00e1s de una organizaci\u00f3n sindical, si as\u00ed ellos lo quieren, y efectuar los descuentos que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1758\/00 \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Afiliaci\u00f3n a varios sindicatos de la misma clase o actividad \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de norma declarada inexequible\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Descuentos sindicales \u00a0 Referencia: expediente T-337425 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Orlando de Jes\u00fas Correa Raigoza, en representaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}