{"id":6049,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-176-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-176-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-00\/","title":{"rendered":"T-176-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n ec\u00f3nomica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud y pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-255374 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Mar\u00eda Carvajal D\u00edaz contra &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del Fallo dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Mar\u00eda Carvajal D\u00edaz contra &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor, como empleado de la empresa &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221;, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha empresa por la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. Se\u00f1al\u00f3 que se encuentra laborando como conductor de tractocami\u00f3n en dicha compa\u00f1\u00eda, pero dijo que, al momento de presentar la demanda, se le adeudaban 4 meses de salario, 13 meses de aportes a seguridad social y pensi\u00f3n, los cuales fueron previamente descontados, 25 meses de subsidio familiar, un a\u00f1o de cesant\u00edas e intereses sobre la mismas y tres primas legales, entre otros conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa manifest\u00f3 que efectivamente adeuda al demandante los conceptos por \u00e9l se\u00f1alados, justificando su conducta en la disminuci\u00f3n en un 60% de su actividad empresarial, pues la compa\u00f1\u00eda se dedica \u00fanica y exclusivamente al transporte especializado de veh\u00edculos automotores de las ensambladoras a los diferentes concesionarios en todo el pa\u00eds, y dijo tambi\u00e9n que la situaci\u00f3n obedece a la recesi\u00f3n econ\u00f3mica que ha afectado el mercado de autom\u00f3viles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, por otra parte, que ha tratado de buscar pr\u00e9stamos bancarios para poder pagar a sus trabajadores, sin obtener resultados positivos. En vista de lo anterior, se encuentra tramitando ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una solicitud de suspensi\u00f3n temporal de la actividad de la empresa por un lapso de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que lo pretendido efectivamente por el actor consist\u00eda en que, por la v\u00eda del amparo, le fueran canceladas unas acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, no se encuentra violado el derecho fundamental del actor al trabajo, pues \u00e9l puede seguir ejerciendo su actividad \u201cexcepto el pago de algunos derechos laborales que la accionada no se ha sustra\u00eddo a su reconocimiento, pues se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le hace dif\u00edcil en forma inmediata proceder a su pago, hecho \u00e9ste que es conocido por los mismos trabajadores\u201d. Por otra parte -dijo- lo solicitado por el actor no se puede conceder pues para el efectivo pago de las acreencias laborales adeudadas, y que son de rango legal, existe otro mecanismo judicial de defensa como es la justicia laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de Acci\u00f3n de Tutela, no tienen la virtualidad de declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de \u00e9stos se predica su car\u00e1cter legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en que el actor demuestra que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, respecto de la cual reclama protecci\u00f3n a los derechos que estima le han sido o le est\u00e1n siendo violados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor se encuentra efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221;, que lo reconoce como trabajador suyo. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosos fallos ha indicado que el empleador no puede sustaerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores, argumentando para ello la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la suspensi\u00f3n prolongada del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo que atenta de modo directo contra sus condiciones m\u00ednimas de vida digna. En reciente Sentencia de unificaci\u00f3n, la SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ente demandado en el presente proceso est\u00e1 comprometiendo y poniendo en peligro otros derechos, como la seguridad social, lo cual se corrobor\u00f3 con reconocimiento de su parte (ver folio 7 del expediente), al afirmar que no se encuentra al d\u00eda en el pago de las obligaciones contra\u00eddas con el trabajador en lo que respecta a salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. No pago de aportes a salud y pensi\u00f3n por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la salud y a la seguridad social, especialmente en su conexi\u00f3n con la vida, cuando, por falta de pago de los aportes correspondientes el patrono deja desprotegidos al trabajador y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a las correspondientes empresas de salud y administradoras de fondos de pensiones, ser\u00e1 \u00e9l quien directamente asuma los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que deber\u00e1 correr por su cuenta y de manera \u00edntegra la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, as\u00ed mismo, asumir\u00e1 la carga pensional que se cause, pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si los descuentos se \u00a0efectuaron y no fueron trasladados oportunamente a la entidad de seguridad social, debe darse traslado a la justicia penal para que se investigue y sancione lo relativo a la disposici\u00f3n de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el Fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social de Luis Mar\u00eda Carvajal D\u00edaz y proteger su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Representante Legal de la empresa &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221; que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele de manera completa todos los salarios \u00a0adeudados a Luis Mar\u00eda Carvajal D\u00edaz, y los aportes pendientes por salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La empresa &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221; asumir\u00e1 en su integridad los costos que en materia de salud requieran el actor y su familia, mientras se hacen los pagos a la respectiva \u00a0E.P.S. y principia en efecto la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Rem\u00edtanse copias al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n ec\u00f3nomica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}