{"id":6050,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-177-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-177-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-00\/","title":{"rendered":"T-177-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el pago oportuno de los salarios viene a constituirse en un verdadero derecho fundamental, teniendo en cuenta que el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de los mismos lesiona derechos tambi\u00e9n fundamentales como la subsistencia y la dignidad de la persona, y en casos como el presente derechos prevalentes como los de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los salarios es una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo y constituye precisamente la retribuci\u00f3n por los servicios personales prestados por el trabajador. En un alt\u00edsimo porcentaje, el salario viene a constituirse en la \u00fanica fuente de ingresos de la clase trabajadora, de donde se desprende que el retraso en su pago afecta en forma directa el denominado m\u00ednimo vital, es decir, aquella porci\u00f3n de recursos absolutamente indispensables, sin la cual la dignidad como ser humano empieza a verse comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n ec\u00f3nomica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera lo expuesto en reciente Fallo, seg\u00fan el cual las dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades, p\u00fablicas o privadas, no justifican los retrasos en la cancelaci\u00f3n de salarios o mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO-No exime obligaciones de pago de salarios y aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO-Pago preferente de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO EN CONCORDATO-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-255499 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda Yolanda Soto Morales contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisi\u00f3n, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda Yolanda Soto Morales contra el Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda Yolanda Soto Morales formul\u00f3 demanda de tutela contra el Hospital San Juan de Dios de Cali, entidad para la cual trabaja desde el 16 de noviembre de 1977, pues se le adeudan sus salarios a partir del correspondiente a febrero de 1999, con lo cual se ha visto muy perjudicada porque es madre cabeza de familia y no tiene con qu\u00e9 suplir las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se le ha violado su derecho a la igualdad, ya que el Hospital ha efectuado pagos a empresas de empleo temporal para la cancelaci\u00f3n de los salarios a sus trabajadores, lo cual deja en claro que s\u00ed existen recursos para fines como los que ella, con arreglo a sus derechos laborales, persigue. A la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela llevaba cinco meses sin recibir su sueldo ni la prima. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en Fallo del 19 de julio de 1999, resolvi\u00f3 denegar por improcedente la tutela solicitada al considerar que la acci\u00f3n no opera para el pago de acreencias laborales y que el caso sub lite, con los elementos probatorios que existen, no se puede encuadrar dentro de las hip\u00f3tesis planteadas por la Corte Constitucional para el pago de estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por la interesada, correspondiendo conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el cual la confirm\u00f3 mediante Fallo del nueve de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que en el expediente obra copia de la providencia en virtud de la cual, con posterioridad al fallo impugnado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali admiti\u00f3 la solicitud de concordato elevada por el Hospital, en la cual se previene que, sin autorizaci\u00f3n judicial no podr\u00e1n hacerse pagos relacionados con sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 98 de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoca el Tribunal el art\u00edculo 121 de la citada Ley, seg\u00fan el cual, los cr\u00e9ditos por salarios causados y exigibles a la fecha de la iniciaci\u00f3n del concordato deber\u00e1n presentarse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal efecto y que los cr\u00e9ditos laborales que se causen con posterioridad al concordato ser\u00e1n pagados como gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirm\u00f3 el Fallo de instancia en cuanto neg\u00f3 la orden de pago de los salarios pero se adicion\u00f3 en el sentido de ordenar al representante del Hospital San Juan de Dios de Cali iniciar las gestiones indispensables para que, dentro de la partida que se asigne a gastos de administraci\u00f3n, incluya lo correspondiente al pago de salarios de la peticionaria, con posterioridad al concordato. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera los criterios expuestos en su jurisprudencia en el sentido de que el pago oportuno de los salarios viene a constituirse en un verdadero derecho fundamental, teniendo en cuenta que el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de los mismos lesiona derechos tambi\u00e9n fundamentales como la subsistencia y la dignidad de la persona, y en casos como el presente derechos prevalentes como los de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los salarios es una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo y constituye precisamente la retribuci\u00f3n por los servicios personales prestados por el trabajador. En un alt\u00edsimo porcentaje, el salario viene a constituirse en la \u00fanica fuente de ingresos de la clase trabajadora, de donde se desprende que el retraso en su pago afecta en forma directa el denominado minimo vital, es decir, aquella porci\u00f3n de recursos absolutamente indispensables, sin la cual la dignidad como ser humano empieza a verse comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se reitera lo expuesto en reciente Fallo, seg\u00fan el cual las dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades, p\u00fablicas o privadas, no justifican los retrasos en la cancelaci\u00f3n de salarios o mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) en la cual defini\u00f3 el derecho al salario como un verdadero derecho fundamental. All\u00ed se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n de Concordato no exime del pago de los salarios a los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera tambi\u00e9n que en el caso de los procesos concordatarios deben seguirse cancelando los salarios y aportes por concepto de seguridad social de los empleados, pues ellos se consideran gastos de administraci\u00f3n, de pago preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, el proceso concordatario tiene por objeto la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito. El art\u00edculo 121 de la citada norma legal dispone que los cr\u00e9ditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentaci\u00f3n del concordato, deber\u00e1n presentarse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para el efecto. Por su parte, los cr\u00e9ditos laborales que se causen con posterioridad al concordato, ser\u00e1n pagados como gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pagos de salarios en empresas en Concordato, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en el presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago de los salarios de los demandantes, no es mayor, la situaci\u00f3n en que coloca a los actores al no percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debemos se\u00f1alar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y m\u00e1s a\u00fan, cuando las acreencias laborales son cr\u00e9ditos preferentes frentes a los dem\u00e1s, y que incluso, dentro del tr\u00e1mite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administraci\u00f3n\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas, no obstante las dificultades financieras por las que atraviesa el Hospital San Juan de Dios y no pese al proceso concordatario que ha iniciado, debe cancelar, con la prioridad que la Constituci\u00f3n impone, los salarios adeudados a sus trabajadores, pues con su omisi\u00f3n est\u00e1 vulnerando sin duda los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos y los de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, el Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Civil de Decisi\u00f3n, proferido el nueve de septiembre de 1999, al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Luc\u00eda Yolanda Soto Morales contra el Hospital San Juan de Dios de Cali, en cuanto neg\u00f3 la tutela para el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Hospital San Juan de Dios de Cali cancelar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a Luc\u00eda Yolanda Soto Morales los salarios que se le adeudan, ya que las acreencias laborales son una obligaci\u00f3n con cargo a los gastos de administraci\u00f3n del proceso concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de garantizar el pago futuro de los salarios de la demandante, el Hospital San Juan de Dios de Cali deber\u00e1 tomar las previsiones correspondientes que as\u00ed lo aseguren, bajo la vigilancia y supervisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. Este organismo deber\u00e1 velar por la efectividad de los principios constitucionales y legales que hacen prevalecer sobre otros los cr\u00e9ditos de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 La Sala reitera que el pago oportuno de los salarios viene a constituirse en un verdadero derecho fundamental, teniendo en cuenta que el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de los mismos lesiona derechos tambi\u00e9n fundamentales como la subsistencia y la dignidad de la persona, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}