{"id":6051,"date":"2024-05-30T20:38:27","date_gmt":"2024-05-30T20:38:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-178-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:27","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:27","slug":"t-178-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-00\/","title":{"rendered":"T-178-00"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resoluci\u00f3n acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Distinci\u00f3n con el desarrollo interno que en la Administraci\u00f3n tenga el curso de la solicitud\/DERECHO DE PETICION-Comunicaci\u00f3n de respuesta\/DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Prevalencia reglas del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garant\u00eda constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administraci\u00f3n, tenga el curso de la petici\u00f3n formulada. Si la petici\u00f3n busca que la autoridad act\u00fae en el \u00e1mbito de sus atribuciones o deberes, cumple su funci\u00f3n obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligaci\u00f3n de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. Desde luego, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que \u00e9stos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulaci\u00f3n de peticiones en cada uno de los momentos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PERSONERIA MUNICIPAL-Comunicaci\u00f3n de respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-255185 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Garcia Silvera contra la Personera Municipal de Usiacur\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alberto Garc\u00eda Silvera contra la Personera Municipal de Usiacur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el 21 de mayo de 1999 dirigi\u00f3 una petici\u00f3n a la Personer\u00eda Municipal de Usicuar\u00ed, sin que hasta la fecha en que instaur\u00f3 la tutela hubiera obtenido respuesta alguna. Solicit\u00f3 que se ordenara a la Personera Municipal dar respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, en sentencia del diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvi\u00f3 denegar la tutela se\u00f1alando que en el memorial del 21 de mayo del mismo a\u00f1o el peticionario solicit\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Usiacur\u00ed vigilancia especial sobre un proceso contravencional seguido ante el Juzgado Promiscuo de esa localidad, para que se le garantizara el debido proceso y la recta administraci\u00f3n de justicia. Consider\u00f3 el Tribunal que para cumplir este cometido la Personer\u00eda no necesitaba producir una respuesta, entre otras cosas porque \u00e9sta no se le pidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que en el memorial del 21 de mayo no exist\u00eda un verdadero ejercicio del derecho de petici\u00f3n, toda vez que no buscaba que la Personera Municipal emitiera una respuesta, de lo cual, en su concepto, se concluye que no se viol\u00f3 tampoco el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del derecho de petici\u00f3n. La autoridad no lo satisface limit\u00e1ndose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resoluci\u00f3n acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garant\u00eda constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administraci\u00f3n, tenga el curso de la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la petici\u00f3n busca que la autoridad act\u00fae en el \u00e1mbito de sus atribuciones o deberes, cumple su funci\u00f3n obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligaci\u00f3n de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que \u00e9stos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulaci\u00f3n de peticiones en cada uno de los momentos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la actividad de los organismos de control, adem\u00e1s de aplicar las normas espec\u00edficas de su funci\u00f3n, s\u00ed debe desarrollarse con arreglo al art\u00edculo 23 de la Carta, dando respuesta a las peticiones respetuosas formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se ha establecido que, en comunicaci\u00f3n del 21 de mayo de 1999, el accionante se dirigi\u00f3 a la Personera Municipal de Usiacur\u00ed, y le expuso lo que buscaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;solicitarle vigilancia judicial, tal como lo ordena la Ley 228 de 1995, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por ser usted sujeto procesal, que vela por los intereses de la comunidad, la recta administraci\u00f3n de justicia y la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso sobre el cual solicito la vigilancia especial es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacur\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceso contravencional \u00a0<\/p>\n<p>3. Querellante Jos\u00e9 Alberto Garc\u00eda Silvera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Querellados Eddie Garc\u00eda Pe\u00f1alosa y otros \u00a0<\/p>\n<p>5. Contravenci\u00f3n especial: Lesiones Personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior petici\u00f3n la elevo en aras que se garantice el debido proceso y la recta administraci\u00f3n de justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Estuvo bien que la Personer\u00eda actuara en relaci\u00f3n con lo pedido, pero el solicitante ten\u00eda derecho a una respuesta sobre el particular, y no la recibi\u00f3, lo que implica vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se parte del supuesto de la veracidad de lo afirmado por el demandante, en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante providencia del seis de septiembre de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria Civil Familia, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 requerir a la Personera Municipal de Usiacur\u00ed para que rindiera informe detallado, pormenorizado, claro y preciso sobre los hechos consignados en el memorial de amparo. El auto le fue enviado por Adpostal el 6 de septiembre, sin que obre respuesta alguna en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria Civil Familia, el diez de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Alberto Garc\u00eda Silvera contra la Personera Municipal de Usiacur\u00ed y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Personera Municipal de Usiacur\u00ed resolver de fondo acerca de lo planteado por Jos\u00e9 Alberto Garc\u00eda Silvera en su memorial del 21 de mayo de 1999, inform\u00e1ndole acerca de las gestiones adelantadas para la vigilancia especial por \u00e9l requerida, y, en su momento, sobre los resultados de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 sancionado en la forma prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resoluci\u00f3n acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la autoridad, desde luego sobre la base de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}